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ICBF - Concepto 0000090 de 2012

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Título
ICBF - Concepto 0000090 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Índice " I # CONCEPTO 90 DE 2012

(junio 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/27098 Bogotá, D.C.

Señor XXXXXXXX ASUNTO: Consulta enviada por correo electrónico el día 25 de abril de 2012 y radicada bajo el No. E-2012026196-NAC De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y el numeral 20 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, mediante el presente se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos

que siguen:

1. PROBLEMA JURIDICO ¿Cuál es el alcance legal de las expresiones "naturaleza multidisciplinaria" y "por lo menos" contenidas en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, para efectos de la vinculación legal, reglamentaria o contractual de profesiones del área social diferentes a los citados en la disposición?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordará el tema de las Defensorías de Familia, posteriormente, se analizará el derecho a escoger profesión y oficio. 2.1. Las Defensorías de Familia El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación.

Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. [1] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-149 de 2009 sostuvo respecto al Código de la Infancia y la Adolescencia que: "El propio ordenamiento establece que sus normas son de orden público, de carácter

irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, por la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenamientos que se entienden además integrados al citado código (arts. 5 y 6)”. [2] En el capítulo III de dicho Código se establecen cuáles son las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, entre las que se encuentran las defensorías de familia. El artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 define las defensorías de familia como las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Son de naturaleza interdisciplinaria, por lo que, cuentan con equipos técnicos integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. La Oficina en Colombia de la Unicef al realizar comentarios sobre el Código de la Infancia y la Adolescencia, definió las defensorías de familia como: "(...) las autoridades competentes y expertas por excelencia para ordenar a las autoridades públicas responsables, tanto la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como su restablecimiento; creadas especialmente para proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situaciones de violación a sus derechos o seria amenaza contra los mismos (...) En ese orden, la figura de las Defensorías de Familia responde a la concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos integrales, de allí la obligación de entender que los niños y las niñas no solamente son sujetos

jurídicos, sino que son sujetos inter, multi y transdisciplinarios sobre quienes las autoridades competentes deben decidir no sólo desde la norma jurídica, sino desde todo lo que incluye su contexto personal y familiar, de allí la necesidad de que intervengan otras disciplinas (...)" [3] Así pues, el Legislador dentro de la definición que realizó de las defensorías de familia en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 consagró su naturaleza multidisciplinaria, en el entendido de la labor que desempeñan dichas autoridades administrativas en la prevención y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes desde sus diferentes contextos. Frente a la expresión multidisciplinariedad, esta Oficina Asesora Jurídica en concepto emitido con radicado No. 016835 del 24 de abril de 2012 concluyó que "La multidisciplinariedad mencionada en el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia se relaciona con las diferentes disciplinas que actúan en las Defensorías de Familia encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esto es psicólogo, nutricionista y trabajador social. Por otra parte, en el mismo artículo se contempló que las defensorías de familia "(...) contarán con equipos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista". [4] Los equipos técnicos interdisciplinarios son los responsables entre otras de la emisión de informes periciales y conceptos integrales sobre la situación de derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como del

acompañamiento en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los mismos. Así pues, las defensorías de familia deben contar con equipos interdisciplinarios integrados por lo menos por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. El término "por lo menos" utilizado por el Legislador en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 debe entenderse como "al menos, aunque sea", por lo que, el legislador no [5] circunscribió la conformación de dichos grupos a sólo tres tipos de profesionales, sino que considero que como mínimo debían estar integrados por estos. 2.2 El derecho a escoger profesión y oficio La Constitución Política en el artículo 26 establece el derecho de toda persona a escoger su profesión y oficio, así como la posibilidad que tiene el Legislador de exigir título de idoneidad, a saber: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles" Frente al tema, la Corte Constitucional, en sentencia C149 de 2009 analizó la demanda de [6] inconstitucionalidad presentada contra el artículo 80 (parcial) de la Ley 1098 de 2006. En esa oportunidad, el problema jurídico se centró en el estudio de si la exigencia de estudios de posgrado en ciertas áreas del

conocimiento del derecho como requisito para aspirar al cargo de defensor de familia, violaba el principio de igualdad por el hecho de excluir otros títulos de posgrados. En torno al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional examinó el derecho a escoger profesión y oficio, y los límites que tiene el Legislador respecto a su regulación, señalando: "(...) 4.1. Cabe destacar, inicialmente, que el derecho subjetivo a escoger profesión y oficio aparece consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, el cual se ocupa a la vez de establecer las bases jurídicas para su ejercicio y desarrollo. (...) También ha precisado la Corporación que el precitado derecho goza de una doble dimensión jurídica, en el sentido de que el mismo se proyecta no solo respecto a la libertad de escoger profesión u oficio, sino también frente a la libertad para ejercerla profesión escogida o el oficio elegido. Ha explicado la Corte que mientras el primer ámbito de libertad, el de escoger profesión y oficio, "es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible, el segundo, el ejercicio de la libertad profesional, "es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios". (...) 4.4. Como ya se mencionó, el artículo 26 de la Constitución Política establece límites extrínsecos al derecho

a escoger profesión y oficio, facultando al legislador para intervenir en su ejercicio y asignándoles a las autoridades competentes la función de inspección y vigilancia respecto de tales actividades. La competencia del Congreso en esta materia se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificación y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar formación académica, generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, además de los principios y pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer. (...) Tomando como referente tales competencias, esta Corporación viene afirmando que la protección constitucional del derecho a escoger profesión y oficio debe ser evaluada desde dos perspectivas distintas pero concurrente. La primera, a partir de reconocer la libertad de configuración política que tiene el legislador para intervenir el derecho y hacerlo compatible con los demás valores constitucionales y con el interés general; y la segunda, bajo la consideración de que cualquier restricción o limitación a su ejercicio por parte del legislador, "debe estar debidamente justificada y amparada en un principio razón suficiente, sin que resulte constitucionalmente admisible la expedición de una normatividad orientada a hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida a afectar su núcleo esencial.

(...) 4.6. No sobra destacar que la facultad otorgada al legislador para regular lo relativo a las profesiones y oficios y para exigir títulos de idoneidad, está íntimamente relacionada con la atribución reconocida al mismo legislador para establecer los requisitos de acceso a los cargos públicos (C.P. arts. 125 y 150-7°-23). Esta última atribución, aun cuando puede ejercerse también en forma amplia, debe igualmente desarrollarse con apego a la Constitución, de manera que al determinar tales condiciones, no puede la ley crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan el ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos y, por esa vía, de los derechos al trabajo y a ejercer profesión u oficio" Así las cosas, la Corte Constitucional sostiene que la protección constitucional que existe frente a este derecho tiene una doble dimensión, por un lado la libertad de escoger la profesión y oficio, y por otra parte el de ejercerla. De otra parte, en el análisis que realiza el máximo tribunal precisa que el artículo 26 de la Carta Política también establece unos "límites extrínsecos" al derecho a escoger profesión y oficio, que se materializan en la facultad que tiene el legislador para intervenir en el ejercicio de las mismas. Dicha facultad que le otorga la Constitución Política al legislador de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una determinada actividad, goza de un margen de discrecionalidad siempre y cuando no se impongan condiciones exageradas o que vulneren el derecho a ejercer una profesión. En ese sentido, el legislador goza de libertad de configuración política en cuanto al derecho de ejercer profesión

y oficio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política. Al respecto la Corte Constitucional precisó: "En este aspecto debe tenerse en cuenta que, en forma general, de conformidad con lo previsto en el Art. 26 de la Constitución, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y que, por otra parte, el legislador goza de la potestad de configuración en la expedición de las leyes que regulan la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (Arts. 114 y 150, Num. 23, C. Pol.)" [7] En consecuencia, en el caso bajo estudio de la Corte, se consideró que la norma en la cual se exige título de idoneidad para ser Defensor de Familia, tiene pleno sustento en las funciones que desarrollan dicho tipo de servidores y que giran en torno a garantizar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Bajo las anteriores consideraciones, la expresión "naturaleza multidisciplinaria" contenida en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 responde a la integración de profesionales de diferentes disciplinas que apoyen a los defensores de familia encargados de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Por otra parte, el término "por lo menos" contemplado en el citado artículo pretende que los equipos interdisciplinarios que hacen parte de las defensorías de familia estén integrados como mínimo por un psicólogo, un nutricionista y un trabajador social, sin que se excluyan otro tipo de profesionales que se consideren

necesarios.

3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, y para el caso en concreto podemos concluir: Primero: La expresión "naturaleza multidisciplinaria" contenida en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 responde a la integración de profesionales de diferentes disciplinas que apoyen a los defensores de familia encargados de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

Segundo: El término "por lo menos" contemplado en el citado artículo pretende que los equipos interdisciplinarios que hacen parte de las defensorías de familia, estén integrados como mínimo por un psicólogo, un nutricionista y un trabajador social, sin que se excluyan otro tipo de profesionales que se consideren necesarios.

Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 4o de la Ley 1098 de 2006.

2. Corte Constitucional, Sentencia C-149 del 11 de marzo de 2009. M.P: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3. http://wvvw.publicaciones.unicefcolombia.com/wp-content/uploads/2007/03/codigo-infancia-com.pdf

4. Art. 79 Ley 1098 de 2006. 5. http;//www.wordreference.com/sinonimos/por%20lo%20menos

6. Corte Constitucional Sentencia C-149 del 11 de marzo de 2009, expediente D-7280, M.P: Dr. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

7. Corte Constitucional, sentencia C-740/08, M.P: Jaime Araujo Rentería.

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