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ICBF - Concepto 0000092 de 2017

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000092 de 2017
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 92 de 2017 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 92 DE 2017 (Agosto 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO

PARA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Defensora de Familia Centro Zonal Noroccidental Regional ICBF Antioquia ASUNTO: Oficio radicado bajo el No 395368 del 27/07/2017

Cordial Saludo: De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

1. ¿Se encuentra vigente el concepto 153 de 2014 emitido por la Jefe de la oficina Jurídica de la Sede Nacional del ICBF? 2. ¿Si la solicitud de ampliación del término para fallar la actuación administrativa se realiza dentro de los cuatro meses a la apertura de la investigación pero la autorización de ampliación del término por parte del Director Regional del ICBF se emite vencidos los cuatro meses, es posible afirmar que operó la pérdida de competencia? 3. ¿La solicitud de ampliación del término para fallar la actuación administrativa suspende los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. El Proceso de Restablecimiento de Derechos; 2.2. Los términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.3. Aspectos a tener en cuenta en el momento de decidir sobre la solicitud de prórroga en el término para fallar en el Proceso Administrativo de

Restablecimiento de Derechos; 2.4 El Caso Concreto. 2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. La Corte Constitucional ha dicho que: “Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías

municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 52, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia).[1] Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.2. Los términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2 que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes [2] a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver, el recurso de reposición sin que se haya emitido decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe

remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados !a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no estableció excepciones de ningún tipo atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.3. Aspectos a tener en cuenta en el momento de decidir sobre la solicitud de prórroga en el término para fallar en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Resulta importante denotar que la Ley 1098 de 2006 en su artículo 100 solamente consagra el trámite a seguir en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, sin determinar cuáles deben ser aquellos elementos a tener en cuenta por parte del Director Regional en el momento de conceder una prórroga a la autoridad administrativa para fallar. Si bien es cierto, la ley no dice nada respecto de los criterios necesarios para conceder

la prórroga, esta Oficina Asesora Jurídica busca unificar y brindar un criterio auxiliar que sirva de apoyo a los Directores Regionales al momento de tomar dicha decisión. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos “(...) Es el trámite administrativo oral y concentrado, que debe definirse en el término máximo de cuatro (4) meses, prorrogable por una sola vez por dos (2) meses más. Su debate procesal se realiza en una única instancia en la que se practican las pruebas, se trasladan a las partes y se profiere el respectivo fallo. (...)”. Tiene como finalidad la verificación y restablecimiento, en caso de haber lugar a ello, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por parte de la autoridad administrativa. En ese sentido, el Legislador concedió a dicha autoridad un término de cuatro (4) meses desde el inicio de la actuación administrativa para surtir todos los trámites y diligencias necesarias a efectos de determinar cuál es la medida de restablecimiento más adecuada en el caso en concreto. Así las cosas, el término que otorgó el Legislador de cuatro (4) meses desde el inicio de la actuación hasta la definición de la situación jurídica y la adopción de las medidas de restablecimiento de derechos, responde no sólo a la naturaleza del proceso sino a los sujetos involucrados, los cuales tienen una protección prevalente. Sin embargo, en el parágrafo 2 del artículo 100 se dio la posibilidad a las autoridades administrativas de solicitar una prórroga de dicho término, otorgándole al mismo un carácter excepcional y motivado por esto, que el

Defensor o el Comisario de Familia deberán presentar una solicitud debidamente motivada. En ese orden, su utilización, solo puede ser de forma excepcional y cuando existan razones fundadas que imposibilitan a la autoridad administrativa definir, la situación jurídica del menor de edad dentro término fijado en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Así pues, una vez presentada la solicitud de prórroga por la autoridad administrativa, resulta necesario que se realice un análisis de los siguientes elementos:

1. Verificar que la solicitud se haya elevado con antelación al vencimiento de los cuatro (4) meses,

[3]

2. Determinar si los motivos que fundamentaron la solicitud de prórroga son razonados.

3. Verificar el cumplimiento por parte de la autoridad administrativa de los parámetros establecidos en la ley y demás disposiciones vigentes sobre el trámite que se debe surtir en el PARD.

4. Examinar las razones por las cuales la autoridad administrativa no pudo fallar en el término establecido, y si constituyen un motivo suficiente para la solicitud.

Sin embargo, los anteriores elementos no son suficientes, pues en cada caso se deberá tener presente el interés superior del niño, la niña o el adolescente, a efectos de emitir la decisión que proteja y salvaguarde los derechos del menor de edad involucrado. En este orden de ideas, el Director Regional a quien le corresponda analizar la solicitud de prórroga en el término para fallar en la actuación administrativa, debe tener presente que por su carácter excepcional debe venir debidamente fundamentado por la autoridad administrativa y se debe evidenciar que el trámite se surtió

acogiendo los parámetros establecidos en la Ley 1098 de 2006. Por ello, el análisis no debe sujetarse solamente a normas de tipo procedimental sino también a observancia de aspectos sustanciales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente que se encuentra inmerso en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Así las cosas, por el carácter que tiene el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el análisis que se haga de la solicitud de prórroga no deberá extenderse en el tiempo, sino que por el contrario, se le deberá dar toda la prioridad que reviste y resolverla de manera célere, a efectos de vulnerar los derechos del niño, niña o adolescente involucrados. Por último, es importante indicar que la decisión que se tome sobre la solicitud de prórroga deberá indicarse mediante Resolución debidamente motivada, la cual se notificará no sólo a la autoridad administrativa sino a las partes interesadas e involucradas en el PARD. En este punto, resulta importante señalar que al ser un acto administrativo se debe dar aplicabilidad a los principios del debido proceso, transparencia, publicidad, entre otros, contemplados en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4. El caso concreto. ¿Se encuentra vigente el concepto 153 de 2014 emitido por la Jefe de la oficina Jurídica de la Sede Nacional del ICBF? El concepto 153 de 2014, relacionado con la Ampliación del Término para fallar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, se encuentra vigente, se adjunta documento. 2. ¿Si la solicitud de ampliación del término para fallar la actuación administrativa se realiza dentro de los cuatro

meses a la apertura de la investigación pero la autorización de ampliación del término por parte del Director Regional del ICBF se emite vencidos los cuatro meses, es posible afirmar que operó la pérdida de competencia? Téngase en cuenta que los términos para decidir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos son perentorios y no procede la figura de la suspensión del proceso, en razón a ello, una vez vencidos los 4 meses otorgados por la Ley para fallar el Proceso de Restablecimiento de Derechos y no habiendo respuesta de la ampliación del término, se entenderá que la autoridad administrativa pierde competencia para seguir conociendo del proceso. Lo anterior, teniendo siempre presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la finalidad del PARD. 3. ¿La solicitud de ampliación del término para fallar la actuación administrativa suspende los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos? Para este punto, resulta pertinente precisar que la Ley 1098 de 2006, no estableció las figuras jurídicas de suspensión o interrupción del proceso en el PARD, razón por la cual dichas figuras no son aplicables' al mismo, máxime cuando la suspensión de procesos se encuentra establecida en la legislación civil para procesos de carácter contencioso y sólo bajo determinadas circunstancias, lo cual difiere por completo de la naturaleza del proceso de restablecimiento de derechos que tiene por objeto restaurar la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes. [4] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para

las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con artículo 6o numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de 2012. Atentamente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. T-671-10 M. P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

2. Ley 1098 de 2006

3. En Sentencia T-991 de 2012 M. P. María Victoria Calle. Expediente T-3577294 La Corte Constitucional afirmó: La Administración debe motivar en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una garantía para los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares. Esta exigencia tiene su fundamento en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política que consagren el derecho al debido proceso y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública respectivamente. (...) 4. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servido, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos

niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjuntó administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia o imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.' Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P Antonio Barrerá Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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