ICBF - Concepto 0000093 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000093 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 93 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 93 DE 2014 (julio 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/E 20140338250101
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional Bogotá ASUNTO: Solicitud de concepto sobre otorgamiento de subsidios de apoyo escolar para educación no formal de hijos de servidores públicos en situación de discapacidad.
De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, damos respuesta a la solicitud realizada mediante Memorando No. 20140338250101 del 30 de Mayo de 2014, en la cual nos piden nuestro concepto acerca de la viabilidad de otorgar a un Servidor Público del ICBF, el subsidio del programa de apoyo escolar contemplado en las Resoluciones No. 1224 de 2010 y No. 1420 de 2014, teniendo en cuenta que su hijo por su condición de
discapacidad, no se encuentra vinculado a una institución educativa formal. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A. y numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.
1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Es procedente otorgar el auxilio del programa de apoyo escolar a un Servidor Público cuyo hijo se encuentra en situación de discapacidad y vinculado a una formación de tipo vocacional?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del tema objeto de la consulta, es preciso analizar: (I) El Programa de Apoyo Escolar del ICBF
(II) Marco normativo de la educación para personas con necesidades especiales (III) De la Protección Especial de las personas en situación de discapacidad 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Constitución Política, Ley 115 de 1994, Decreto 2082 de 1996, Ley 1346 de 2009, Resolución 1224 de 2010 ICBF, Ley 1618 de 2013, Resolución 1420 de 2014 ICBF. 2.2. ANTECEDENTES Un Servidor Público del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita se le conceda el auxilio del Programa de Apoyo Escolar del cual son beneficiarios los servidores públicos del ICBF, condicionado a que tengan hijos vinculados a instituciones educativas. En la solicitud presentada, se observa que el hijo del Servidor Público se encuentra en situación de discapacidad, presentando Síndrome de Down y discapacidad cognitiva moderada, por lo que su educación la recibe en la
Asociación Colombiana Pro-niño Retardo Mental – XXX, donde recibe rehabilitación integral y una educación vocacional, más no formal. De lo anterior, tenemos que es necesario entrar a estudiar la viabilidad de otorgar el apoyo económico solicitado por el funcionario, no solo con la interpretación exegética de la norma, sino poniéndola en consonancia con los principios constitucionales. 2.3 ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1 Programa de Apoyo Escolar del ICBF El ICBF con el objetivo de contribuir a mejorar el nivel cultural de sus empleados y de los hijos de estos, creó mediante Acuerdo No. 31 de 1975, el Fondo de “Becas escolares para los hijos de los empleados” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual fue posteriormente aclarado mediante el Acuerdo No. 39 de 1984, en el sentido de señalar que las becas escolares se otorgan bajo la modalidad de auxilio escolar como un apoyo para la educación de los hijos, consistente en una suma fija por año. Este programa ha sido reglamentado en varias ocasiones, como se realizó mediante la Resolución No. 1224 de 2010, en la cual se reglamentó quienes podrán ser beneficiarios del auxilio, su valor, requisitos, entre otros. Es así, como en su artículo primero, modificado por el Art. 1o de la Resolución No. 1420 de 2014, al señalar las condiciones que deben cumplir los hijos de los funcionarios para acceder al subsidio, dispuso: ….b) Los hijos de los beneficiarios deben: -- Ser menores de veintitrés (23) años de edad, excepto si se trata de hijos con discapacidad producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables que imposibiliten su desempeño laboral.
Estar cursando: - Último año de preescolar. - Educación básica primaria - Educación básica secundaria - Educación media académica y técnica - Educación superior en los niveles tecnología y universitaria - Estudiar en jornada diurna PARÁGRAFO. Los servidores públicos beneficiarios que cumplan con las anteriores condiciones recibirán el apoyo económico una vez por periodo anual y para un máximo de (2) hijos por cada servidor público.
Del precitado aparte del artículo, podemos tomar varios elementos como que existe un límite hasta los 23 años de edad, salvo que se trate de hijos con un grado de discapacidad tal que imposibilite su desempeño laboral, entendiéndose como una medida a su favor para que puedan disfrutar del mismo por un mayor periodo de tiempo, pero a continuación señala unos criterios de cómo debe ser la educación que deben ser recibir, los cuales están concebidos sobre los modelos tradicionales de escolarización básica y media, así como la técnica, tecnológica y superior, criterios que en principio pueden estar limitando el acceso al auxilio a quienes sus hijos por sus condiciones de discapacidad, no pueden vincularse a la educación básica, medía o superior, sino que reciben rehabilitación y educación vocacional. La misma Resolución 1224 de 2010 más adelante, al tratar en su artículo 7o sobre la solicitud documentos que se deben aportar con la misma, establece en el numeral 3o "Certificado expedido por el establecimiento educativo en el que conste el grado académico para el cual fue matriculado el hijo, el año de la solicitud, o el curso de formación, éste último si se trata de hijos con discapacidad”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) En este punto, es necesario analizar a que se refiere el término curso de formación usado para quienes tienen
hijos con discapacidad, ya que claramente se quiere establecer una diferenciación con los grados académicos de la formación tradicional, pero no parece estar en consonancia con los requisitos para la educación señalados en el artículo 1o de la Resolución 1224 de 2010 modificado por el artículo 1o de la Resolución 1420 de 2014. 2.3.2 Marco normativo de la educación para personas con necesidades especiales Para comprender el marco legal del enfoque actual de la educación para personas con discapacidad, debemos partir que el mismo se funda en las disposiciones de la Constitución Política, principalmente en la igualdad material. La Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), clasificó la educación en tres tipos, a saber: formal que es aquella que se desarrolla por ciclos educativos que va desde la preescolar hasta la profesional; la educación no formal ahora llamada Educación para el Trabajo o Desarrollo Humano definida como el conjunto de acciones [1] educativas que se estructuran sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994. Su objeto es el de complementar, actualizar, suplir conocimientos, formar en aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran; y la educación informal considerad como todo conocimiento libre y [2] espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.
[3] Así mismo estableció que la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo, buscando su integración académica y social, las cuales fueron reglamentadas por el Decreto 2082 de 1996, que en su artículo 2o señala que la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, no formal e informal. Mediante el Decreto 366 de 2009 se reglamentó la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva. Con la expedición de la Ley 1346 de 2009, Colombia aprobó la ''Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” adoptada por las Naciones Unidas, por la cual los Estados miembros reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobra la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; y hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. Así mismo, que brindarán a las personas con
discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad”. [4] Posteriormente, mediante la Ley 1618 de 2013 se adoptaron medidas para garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad. De todo el marco normativo señalado anteriormente y ajustándolo al caso concreto que acá nos ocupa, tenemos que la mayor parte de los esfuerzos en educación para personas con necesidades especiales están dirigidos a integrarlos a la educación formal, para la cual las diversas instituciones deben adoptar medidas que lo faciliten. No obstante, se reconoce el valor de la educación para el trabajo o desarrollo humano (antes llamada no formal) como un esfuerzo educativo complementario, el cual encaja perfectamente en tos esfuerzos que deben desarrollar los Estados miembros de las Naciones Unidas de brindar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, eso sí, partiendo que la educación especial no debe ser la regla general para esta población. Es importante considerar que existen numerosas variables de acuerdo a los tipos de discapacidad, y si bien una parte pueden vincularse a la educación formal por grados o niveles, existen algunas personas que por sus especiales condiciones no pueden vincularse a la misma, o habiéndose vinculado, no les es posible avanzar de nivel, requiriendo en algún momento optar por una formación vocacional. La Resolución 1224 de 2010 modificada por la Resolución 1420 de 2014, no establece expresamente que los
hijos de los beneficiarios deban estar vinculados a la educación formal, no obstante como requisito exige que se encuentren en los grados o niveles que la componen, sin mencionar a quienes se encuentran vinculados a la educación para el trabajo o desarrollo humano. Si bien establecer los requisitos de cómo debe ser la formación para que haya lugar al reconocimiento de un subsidio de apoyo académico es en principio valido, los mismos deben ser válidos y estar en consonancia con el objetivo del programa, el cual es desde su creación, el brindar a los empleados del ICBF un apoyo para la educación de sus hijos, sin consideración a la categoría del establecimiento educativo en que logren matricularlos. [5] 2.3.3 De la protección especial de las personas en condición de discapacidad La Corte Constitucional a través de numerosa jurisprudencia ha reconocido a la población con algún tipo de discapacidad, esto quiere decir que el ordenamiento jurídico reconoce que estas personas hacen parte de un sector social vulnerable e históricamente discriminado, que los pone en condiciones de debilidad manifiesta. En razón de ello, el Estado y la sociedad tienen el deber de abstenerse de realizar actos discriminatorios y, adicionalmente, están obligados a adoptar acciones afirmativas a su favor orientadas a garantizar la integración social y el total disfrute de los derechos. [6] Esta protección se fundamenta en el mandato Constitucional contenido en su artículo 13 que impone al Estado el promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adopte medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan. Bajo estos entendidos, es necesario analizar la disposición contenida en el artículo 1o de la Resolución 1224 de 2010 modificada por el artículo 1o de la Resolución 1420 de 2014 que se refiere a los beneficios del programa da apoyo escolar a los Servidores Públicos cuyos hijos se encuentren escolarizados dentro de los grados y niveles del sistema educativo formal, sin mencionar a los funcionarios cuyos hijos por su condición no pueden acceder a este tipo de educación pero que igualmente optan por la educación no formal para su formación. La Corte Constitucional se ha pronunciado en casos similares sobre la escolarización como instrumento de focalización de los subsidios sociales, como lo hizo en la sentencia C-653 de Agosto 05 de 2003 con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, al señalar que condicionar la entrega de un subsidio a la escolaridad de un hijo como requisito fijado por el legislador se orienta a garantizar que los padres cumplan con la responsabilidad de educar a sus hijos, y les brinda correlativamente mediante el subsidio familiar una ayuda en dinero para contribuir en los gastos que por el sostenimiento de ésta se causen. Así mismo, se ha pronunciado cuando el condicionamiento a escolaridad se hace de tal forma que limita el acceso de personas que se encuentran en condición de discapacidad, como sucedió en la Sentencia T-139 de Marzo 14 de 2013 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, donde se establece que el derecho a la educación constituye un límite sustantivo a los procedimientos de focalización y adjudicación de subsidios a personas o familias en condiciones de especial vulnerabilidad. Concretamente, cuando la entrega de estas ayudas
se vincula a la personas en quienes concurren las condiciones de infancia y discapacidad, que los toman sujetos de especial protección constitucional, el Estado adquiere tres obligaciones para garantizar el cumplimiento simultáneo de los derechos a la educación, el derecho de los discapacitados a gozar de una especial protección, los derechos de los niños y el derecho a la igualdad, a saber: Que los funcionarios respeten los derechos fundamentales de los receptores de los subsidios, en especial el debido proceso, el mínimo vital y el principio de no discriminación; Que los requerimientos técnicos no constituyan un obstáculo para la realización plena de una educación accesible, aceptable, disponible y adaptable, que reconozca las particularidades de la educación para los niños y niñas con discapacidad; y que los programas de subsidios incluyan medidas afirmativas que garanticen el acceso de los beneficios a las personas con discapacidad, considerando las posibles limitaciones en el goce del derecho a la educación por razones económicas y sociales. Bajo los anteriores parámetros debemos analizar los requisitos para el acceso al programa de apoyo escolar contenidos en la Resolución 1224 de 2010, modificada por la Resolución 1420 de 2014 y las acciones afirmativas allí contenidas para la población en condición de discapacidad y así determinar si las mismas son suficientes para evitar la generación de una barrera de acceso. En primer lugar tenemos que el apoyo económico se encuentra dirigido a los Servidores Públicos del ICBF que se encuentren en unos niveles específicos de la planta de personal que perciben menores ingresos, lo cual constituye una focalización válida pues los mismos se encuentran coincididos como una ayuda en los gastos de educación de su familia. Para acceder al apoyo, los beneficiarios deben tener hijos menores de veintitrés años, criterio válido pues es
donde generalmente desarrollan su educación y donde existe la obligación de los padres de apoyarla, estableciéndose una excepción para los funcionarios que tengan hijos con una discapacidad producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables que imposibiliten su desempeño laboral, para quienes se entiende no existe límite en la edad, y lo cual constituye una medida afirmativa a su favor, ya que se tiene en cuenta que el acceso al sistema educativo en estos casos puede tardarse un tiempo adicional, al igual que en determinados casos, el avanzar de grado o nivel puede ser un proceso más complejo. Como último requisito tras cumplirse los dos anteriores, está que los hijos de los servidores se encuentren cursando el último año de preescolar, Educación básica primaria; Educación básica secundaria; Educación media académica y técnica; Educación superior en los niveles tecnología y universitaria y estudiar en jornada diurna, lo que en otras palabras significaría estar escolarizado dentro del modelo de educación formal. Tal como lo ha señalado en el desarrollo del presenté concepto, es este requisito el que podría generar barreras de acceso para un grupo que se ha encuentra protegido constitucionalmente, no sea razonable, sino porque en el mismo no se contemplan medidas para situaciones especiales tales como que por su condición médica, un niño, niña o adolescente no pueda acceder a una institución educativa formal, sino a una institución especial que no tenga dicho carácter y brinde una formación orientada a la rehabilitación y a desarrollar las vocaciones, lo cual constituye una diferenciación que no es válida y así lo ha sostenido la Corte Constitucional, al establecer: ... exigir que los niños y niñas con discapacidad se vinculen en aulas especializadas según el tipo de limitación,
desconoce que la regla general y la que mejor protege el derecho, es que ingresen a instituciones educativas regulares, excepto en los eventos en los que los médicos consideren que el estudiante debe acudir a un centro especializado. Por esta razón, es inadmisible desde el punto de vista del derecho a la educación negar la entrega de un subsidio aduciendo que el estudiante con discapacidad está vinculado a un aula regular o, en el sentido contrario, negarlo bajo el único argumento de que está vinculado a un aula educativa especializada. [7] Es claro entonces que el mismo argumento puede usarse en la situación analizada en concreto, pues resulta igualmente inadmisible que se excluya de la posibilidad de percibir el subsidio de apoyo escolar a los funcionarios cuyos hijos en condición de discapacidad no han accedido a la educación formal, sin haber contemplado medidas afirmativas para que esté tipo de población que se encuentre en situaciones excepcionales pueda acceder al mismo, como puede ser el caso de a quienes por disposición medica deben vincularse a una institución especial y no regular. Ahora bien, esta aparente barrera del artículo 1o de la Resolución 1224 de 2010 modificada por el artículo 1o de la Resolución 1420 de 2014 se debe a una omisión realizada en el artículo que puede ser superada por una interpretación sistemática de toda la Resolución 1224 de 2014 <sic> que desarrolla el programa y donde es necesario retomar lo señalado en el último aparte del numeral 3o de su artículo 7o donde se solicita como prueba de la escolaridad, el Certificado expedido por el establecimiento educativo en el que conste el grado académico
para el cual fue matriculado el hijo, el año de la solicitud, o el curso de formación, éste último si se trata de hijos con discapacidad. Del anterior aparte, puede desprenderse que en el programa de apoyo escolar si se contempla una situación especial en cuanto a la educación de hijos de los servidores públicos que se encuentren en situación de discapacidad, aceptando en estas situaciones que no solo se acredite la educación con la certificación del grado académico en que se matricule, sino también con la certificación del curso de formación, como alternativa a la educación por grados o niveles. Como quiera que la población en situación de discapacidad ha sido reconocida como sujetos de especial protección constitucional y ante las diversas interpretaciones que se le puede dar a la norma según se dé prevalencia a lo dispuesto en el artículo 1o o en el 7o de la Resolución 1224 de 2010, se debe dar aplicación a la interpretación que les resulte más favorable y la cual permitiría reconocer el auxilio de apoyo escolar a los servidores públicos cuyos hijos se encuentren en situación de discapacidad y vinculados a una formación educativa vocacional. No obstante lo anterior, consideramos preciso que se actualice la Resolución 1224 e 2010 con el objetivo de incorporar expresa y claramente los requisitos para acceder al auxilio en casos excepcionales como el aquí analizado.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES - Los requisitos de acceso al programa de apoyo Escolar contenidos en la Resolución 1224 de 2010, modificada por la Resolución 1420 de 2014 por la cual se condiciona la entrega de los subsidios a la vinculación a instituciones educativas por niveles o grados, no deben ser interpretados restrictivamente so pena de vulnerar
derechos. - De conformidad con el artículo 7o de la Resolución 1224 de 2010, es posible para los Servidores Públicos con hijos en situación de discapacidad, acreditar el requisito de educación con una certificación del curso de formación que estén adelantando. - Para la situación concreta consultada donde el hijo del funcionario presenta Síndrome de discapacidad cognitiva moderada que no permite que en el momento pueda adelantar o continuar su formación en el sistema educativo formal o por grados, consideramos que se debe acceder a la entrega del auxilio a su padre acreditándose su vinculación a una educación vocacional. § Se recomienda a la Dirección de Gestión Humana, proponer la modificación del artículo 1o Resolución 1224 de 2010 modificada por el artículo 1o de la Resolución 1420 que reglamenta el acceso al programa de apoyo escolar, con el fin de incluir el procedimiento por el cual los funcionarios con hijos en condición de discapacidad puedan acceder al mismo. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los <sic> establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto
987 de 2012. Cordial saludo,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1064 de 2006 Artículo 1o. Reemplácese la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación y en el Decreto Reglamentario 114 de 1996 por Educación para el Trabajo y el Desarrollo
Humano.
2. Decreto 114 de 1996 - Artículo 1o.
3. Ley 115 de 1994 -Artículo 43.
4. Ley 1346 de 2009 – Artículo 24
5. Acuerdo 39 de 1984 - ICBF.
6. Corte Constitucional - Sentencia T-139 de Marzo 14 de 2013 - M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
7. Corte Constitucional – Sentencia T-139 de marzo 24 de 2013 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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