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ICBF - Concepto 0000093 de 2015

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000093 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 93 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 93 DE 2015 (julio 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/043788

MEMORANDO PARA: Coordinador Grupo de Recaudo de la Dirección Financiera ASUNTO: Concepto jurídico – desistimiento tácito.

De manera atenta, la Oficina Asesora Jurídica, en ejercicio de la función consignada en el Decreto 987 de 2012, artículo 6, numeral 6 “Asistir a las demás Dependencias del Instituto en el trámite y solución de los asuntos de carácter legal que se presenten en su gestión” y conforme con la solicitud con Rad. No. 1-2015-043788-0101 de fecha 17 de junio de 2015, se permite presentar concepto correspondiente sobre el tema referido en el asunto, en

los términos que siguen.

I. SOBRE LA SOLICITUD De la solicitud de la referencia se identifican de manera general los siguientes hechos y consideraciones: Los artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoque regulaban el derecho de petición fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional y sólo tenían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Frente a este evidente vacío normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió concepto concluyendo que respecto a las peticiones desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria, se presenta el fenómeno de la "reviviscencia” y en consecuencia se aplica el Decreto 01 de 1984 en lo referente a las disposiciones que regulan el derecho de petición. Teniendo en cuenta estos antecedentes, en la presente consulta se solicita a esta Oficina Asesora Jurídica emitir concepto frente a cuál debe ser la norma aplicable para aquellos eventos en los que se configura desistimiento tácito de la petición.

II. PROBLEMA JURÍDICA Teniendo en cuenta los antecedentes consignados en la solicitud de concepto y por petición expresa del mismo, se emitirá respuesta respecto del siguiente cuestionamiento: - ¿Cuál es la norma aplicable para los eventos en que se configure el desistimiento tácito de la petición?

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO La Ley 1437 de 2011 “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo” comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012, derogando a partir de su vigencia, al tenor de lo establecido en el artículo 309 “todas las disposiciones que le sean contrarías a este Código, en especial el Decreto 01 de 1984 (…)” este Decreto 01 de 1984 correspondía al anterior Código Contencioso Administrativo, el cual a su vez, contenía la reglamentación sobre el derecho de petición. En noviembre de 2011, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-818 de 2011 en ejercicio del estudio de [1] una acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 10 (parcial), 13 al 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por considerar los demandantes, entre otras razones, que dichas disposiciones son contrarias al literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, el cual ordena que los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección deben ser regulados por et Congreso de la República mediante ley estatutaria, según lo consagrado en el artículo 153 de la Constitución. En la señalada sentencia, la Honorable Corte decidió declarar inexequibles los artículos 13 al 33 demandados y diferir los efectos de dicha declaración hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expida la ley estatutaria correspondiente. Frente a este panorama, el Congreso de la República tramitó el Proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012 Senado227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual, luego de concluir el

debido procedimiento en el Congreso y haberse realizado la respectiva revisión automática de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, fue sancionado como Ley de la República. Es así como, el 30 de junio de 2015 se expidió la Ley Estatutaria 1755 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que en el artículo 17 establece lo referente a “Peticiones incompletas y desistimiento tácito”, en el siguiente sentido: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer e por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se

notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” Conforme con to anterior, respecto a las peticiones presentadas desde el 30 de junio de 2015 – fecha de entrada en vigencia de la leyen adelante, la norma y artículo aplicable al desistimiento tácito es la Ley Estatutaria 1755 de 2015, artículo 17. Ahora bien, respecto de las peticiones presentadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 29 de junio de 2015, las normas aplicables son las contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, indicadas en el numeral III del concepto del 28 de enero de 2015 emitido por el Consejo de Estado. Al respecto, es importante señalar que el Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno y como máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, tiene en generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo. [2] Así mismo, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de legalidad, no podrían aplicarse las disposiciones normativas de la nueva ley estatutaria a peticiones presentadas con anterioridad a su vigencia, debido a que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, “la vigencia de la ley conlleva su eficacia jurídica, entendida como obligatoriedad y oponibilidad en tanto hace referencia desde una perspectiva temporal o

cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. [3] CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas se puede concluir lo siguiente:

1. Para las peticiones presentadas desde el 30 de junio de 2015 -fecha de entrada en vigencia de la leyen adelante, la norma y artículo aplicable al desistimiento tácito es la Ley Estatutaria 1755 de 2015, artículo 17.

2. Respecto de las peticiones presentadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 29 de junio de 2015, las normas aplicables son las contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, indicadas en el numeral III del concepto del 28 de enero de 2015 emitido por el

Consejo de Estado. Finalmente es importante señalar que la Oficina Asesora Jurídica mediante memorando radicado bajo el número 1-2015-012001-0101 de fecha 19 de febrero de 2015 (adjunto), se había pronunciado frente a este tema; en dicho memorando se determinó que conforma con el estudio y análisis del concepto emitido por la Sala Civil del Consejo de Estado, en relación con et ejercicio del derecho de petición, a partir del 1o de enero de 2015 y hasta la promulgación y entrada en vigencia de la ley estatutaria que reemplace el Título II de la Ley 1437 de 2011, se debe aplicar lo dispuesto en los capítulos II, III, IV. V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de

conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para tas dependencias internas del instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del ICBF, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. M.P. Jorge Ignacio Pretett Chaljub

2. Artículo 112 de la Ley 1437 de 2011.

3. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos la publicidad, la defensa y el derecho contradicción. Desde esta perspectiva, interesa al Juez constitucional que el legislador observe dichos elementos. Desde ese punto de vista, la vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”, entendida como obligatoriedad y oponobilidad, en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se

predica; es decir, a su entrada en vigor”. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al periodo de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual esta habrá de surtir efectos jurídicos. En términos de la sentencia C-957 de 1999, la ley por regla general comienza a regir a partir de la promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determina una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario (…)”. (Subrayado fuera de texto. Corte Constitucional Sentencia C-444 de 2011. M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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