ICBF - Concepto 0000093 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000093 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 93 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 93 DE 2016 (agosto 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/388596 Bogotá D.C.
MEMORANDO PARA: Directora Familias y Comunidades ASUNTO: Solicitud radicada en el ICBF bajo el No. 388596 del 11 de agosto de 2016.
De manera atenta, en relación con la consulta del asunto, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulado y sustituido por la Ley 1755 de 2015 y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué requisito se requiere para el trámite de reconocimiento de personería Jurídica por parte del ICBF para el grupo étnico Rom o Gitano?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) El servicio Público de Bienestar Familiar y (2.2) Normatividad aplicable para el reconocimiento de las personerías jurídicas por el ICBF a las comunidades Gitanos o ROM, para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar. (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar El artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que él ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.
El Decreto 936 de 2013 establece los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, [1] indicando que: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas; por los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad
de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10. 11 y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley". En relación a lo anterior y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2388 de 1979, se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979 se dispuso entre otras cosas que: Artículo 6. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar: a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, en las Intendencias, Comisarías y en los Municipios; (…) Artículo 8. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental, comisariaI, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Artículo 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF. (Subrayado fuera de texto). Artículo 27. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o., deberán ceñirse a
las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (2.2) Normatividad aplicable para el reconocimiento de las personerías jurídicas por el ICBF a las comunidades Gitanos o ROM, para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar El ICBF a través de la Resolución 3899 de 2010, modificada por la Resolución 3435 de 2016, establece para los interesados en el otorgamiento de la personería jurídica por parte del ICBF o el reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, entre otros requisitos el siguiente: “(...) encontrarse legalmente constituidas, para lo cual deberán aportar documento de constitución de la persona jurídica (…)” Ahora bien, debe decirse que frente a los grupos étnicos, existe una normativa específica que regula el trámite y la autoridad competente para certificar la representación legal. Así, concretamente para el caso de comunidades Rrom o Gitanas, el Decreto 2957 de 2010 establece el marco normativo para su protección integral e indica en sus artículos 8 y 9 el trámite de Registro ante el Ministerio del Interior en el siguiente sentido: Artículo 8o. Registro de Kumpañy. El Ministerio del Interior y de Justicia llevará el registro de las Kumpañy del país, y de sus representantes elegidos por los miembros de cada una de ellas, de acuerdo al procedimiento interno que para ello establezcan, quienes serán los representantes ante las instituciones del Estado.
Parágrafo: Los miembros de los cargos dignatarios, directivos y de autoridad de las Kumpañy, deberán en su totalidad pertenecer étnicamente al grupo étnico Rom o Gitano, desde el marco de los usos y costumbres, según
las definiciones establecidas en este decreto. Artículo 9o. Requisitos para el registro. El representante de la Kumpania deberá presentar por escrito la solicitud de registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, o la dependencia que haga sus veces, la cual deberá acompañar con los siguientes documentos: a. Reglamento interno. b. Acta de elección del representante de la Kumpania, acompañada por el listado de asistentes que contengan las respectivas firmas. c. Dirección para correspondencia.
3. CONCLUSION Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas se puede concluir lo siguiente: Para efectos de reconocimiento de la personería jurídica para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar el ICBF para pueblos Rom o Gitano requiere como requisito de constitución legal, aportar el registro expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, entidad competente para otorgarlo, según su procedimiento interno.
El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [2] conformidad con lo establecido 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones 2. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo de una naturaleza igual o similar a
las llamadas circulares o instrucciones de servicio "Corte Constitucional Sentencia C - 877 de 2000 M P Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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