ICBF - Concepto 0000094 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000094 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 94 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 94 DE 2013 (Julio 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/E2013-031114-NAC
MEMORANDO
PARA: Director ICBF – Regional Antioquia Funcionario Ejecutor ICBF Regional Antioquia ASUNTO: Concepto respecto de la aplicación del artículo 149 de la Ley 1607 en proceso coactivo adelantado contra la XXX De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante esta Oficina Asesora Jurídica referente a la aplicación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 en el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra la XXX.
1. PROBLEMA JURIDICO. ¿Es procedente otorgar el beneficio establecido en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, a la XXX?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO. 2.1 Antecedentes Facticos - Contra la XXX se adelanta el proceso administrativo de cobro coactivo No. 1044-12, por haber dejado de cancelar los aportes parafiscales del 3% correspondientes a las vigencias 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por un valor a capital de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($107.526.545). - Tras la expedición de la Ley 1607 de 2012 (Reforma Tributaria), la XXX solicita que se le liquide el monto total en que se encuentra la obligación, con el ánimo de acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 149 de esa norma.
Para ello, y para obtener la condonación del 80% de los intereses, propone llegar a un acuerdo, en el cual se comprometería a realizar el pago del capital liquidado a la fecha en cuatro cuotas consecutivas, y propone hacerlo en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2013. 2.2 Solución Propuesta por el Consultante Consideramos que no es pertinente acceder a dicha solicitud, toda vez que a nuestra interpretación para que la XXX pueda acogerse a dicho beneficio, debe cancelar dicha obligación en un solo acto, lo que implica que si es verdaderamente un pago de contado, mientras que el hecho de cancelarlo en cuatro pagos durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, se puede interpretar de que se celebró un acuerdo de pago; así dichos pagos se realicen dentro de los 9 meses que dio la Ley cancelar para cancelar las obligaciones de los deudores
que deseen acogerse al beneficio. 2.3 Antecedentes Normativos Artículo 149 Ley 1607 de 2012. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto
en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiera el presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata al proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal. PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito cuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las <sic> Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por tas obligaciones contenidas en los mismos.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1110 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal. Artículo 12 del Decreto Reglamentario 699 de 2013. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del Nivel Nacional, que se encuentren en mora por obligaciones causadas correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a
solicitar hasta el 26 de septiembre de 2013, la condición especial para el pago a que se refiere el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 a través de uno de los siguientes mecanismos. a) Pago de contado. Cancelar, hasta el 26 de septiembre de 2013, el pago del total de la obligación principal, por cada concepto y periodo, más el veinte por ciento (20%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en que proceda. Los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el 25 de diciembre de 2012, con los códigos de actividad económica del sector agropecuario, podrán pagar hasta el 26 de abril de 2014. b) Acuerdo de pago. Suscribir un acuerdo de pago, con un plazo que no exceda del 26 de junio de 2014, sobre el total de la obligación principal, por cada concepto y periodo, más el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en que proceda. El acuerdo de pago deberá proferirse y notificarse a más tardar el 26 de septiembre de 2013. Memorando Lineamiento N° 000027 del día 25 de enero de 2013 proferido por la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN. 2Opciones para la procedencia de la Condición especial de pago: 2.1 Pago de Contado: Para acceder a la condición especial de pago los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables deudores principales, solidarios o subsidiarios de los impuestos, tasas y contribuciones administradas por la U.A.E DIAN, deberán cancelar dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el
valor total de la obligación principal ciento (20%) del valor de los intereses causados y el veinte por ciento (20%) del valor de las sanciones actualizadas a la fecha del correspondiente pago, por cada concepto y periodo respecto de los cuales se pretenda obtener dicho beneficio. Dicho pago deberá realizarse en las Entidades Autorizadas para Recaudar mediante Recibo Oficial de Pago por cada concepto y período, en efectivo, cheque de gerencia o girado sobre la misma plaza de la oficina que los recibe, con tarjeta débito o crédito, transferencias electrónicas, o a través de títulos de depósito judicial que hayan sido constituidos dentro de la vigencia de la condición especial de pago contenida en el artículo 149 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, es decir, entre el 26 de diciembre de 2012 y el 26 de septiembre de 2013. Es de aclarar que para los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones administradas por la DIAN, del sector agropecuario (Actividad económica registrada a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012) el plazo para el pago de esta condición especial será de dieciséis (16) meses, el cual vence el 28 de abril de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958 que señala: “….. ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el
calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil..,”. Bajo los presupuestos señalados en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, la condición especial de pago será aplicable por compensación, solamente en los eventos en que se haya generado dentro de la vigencia de la condición especial un pago en exceso o de lo no debido, o que la sentencia o conciliación que fija sumas de dinero por condena a entidades estatales del orden nacional haya sido proferida dentro de la vigencia de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012. 2.2 Acuerdo de Pago: Para acceder a la reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora y a la reducción del 50% de la sanción actualizada, consagrada en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, los deudores de los impuestos, tasas y administradas por la DIAN que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, deben obtener la resolución de facilidad de valor total de la obligación principal más el cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses y el cincuenta por ciento (50%) del valor de las sanciones actualizadas a la fecha del correspondiente pago, por cada concepto y periodo, respecto de los cuales se pretende obtener dicho beneficio; sin embargo el plazo allí establecido no podrá ser superior a los dieciocho (18) meses siguientes a la promulgación de la ley, plazo dentro del cual el contribuyente deberá acreditar el pago. Para perfeccionar el acuerdo de pago es necesario elevar la solicitud por escrito, previo el lleno de los requisitos
establecidos para su otorgamiento, exceptuando el anticipo preferido como fórmula de negociación. Se debe tener en cuenta que en aquellos eventos en que el acuerdo de pago sea superior a doce meses se deberá exigir el cumplimiento de la garantía establecida en la Orden Administrativa No. 004 de diciembre 13 de 2007. No podrán acceder a la condición especial de pago establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, aquellos deudores que a la entrada en vigencia de la Ley en mención, se encuentren en mora en el pago de sus obligaciones respecto de las cuales se haya suscrito acuerdo de pago con ocasión del artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, ya se trate de cuotas pactadas u obligaciones posteriores al otorgamiento de la facilidad de pago, sin que se haya decretado su incumplimiento. No obstante encontrarse en mora, podrán acogerse a la condición especial de pago contemplada en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones administradas por la DIAN, que hubiesen sido admitidos a procesos de reorganización empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 o a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999 y los convenios de Desempeño. Concepto S-2013-004169-NAC emitido por la Oficina Asesora Jurídica. Como característica inicial, es necesario señalar que solo serán susceptibles del descuento las deudas u obligaciones generadas hasta la vigencia de 2010, por lo cual no podrán existir descuentos de intereses de
periodos correspondientes a las vigencias 2011 o 2012. Así mismo, tal como se estipuló en los precedentes legales, la posibilidad de obtener el beneficio se limitó por un espacio temporal determinado, por lo que no se podrán solicitar ni aplicar descuentos después del 26 de septiembre de 2013. Por otra parte, se señalaron dos posibles beneficios por los cuales pueden optar los deudores, los cuales dependen de las circunstancias económicas y financieras por las cuales atraviesen. La primera norma preceptúa que se deberá realizar el pago total del capital adeudado dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, evento en el cual se deberán reducir los intereses moratorios liquidados a la fecha al 20% de lo que representan, es decir, se estaría realizando una condonación del 80% del valor de los intereses. La segunda preceptúa que si el deudor ofrece la realización de un acuerdo de pago para cancelar el total de la obligación por concepto de capital, deberán reducirse los intereses moratorios liquidados a la fecha al 50% de lo que representan en la actualidad; sin embargo, el pago del total del capital deberá materializarse a más tardar el 26 de junio de 2014. Por otra parte, el parágrafo 1 del artículo 149 determinó que los beneficiarios de los descuentos que en las siguientes dos vigencias incurran nuevamente en mora del pago de los aportes parafiscales perderán de manera automática este beneficio, motivo por el cual deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de determinación de la deuda, cobro persuasivo y finalmente cobro coactivo del beneficio otorgado. Es necesario aclarar que el espíritu de la Ley era sancionar a los deudores morosos reincidentes con la pérdida
del beneficio otorgado, tal como lo establecían las leyes precedentes que otorgaban beneficios, por lo cual debería iniciarse el cobro del monto equivalente al 80% o 50% condonado. Sin embargo, al parecer en un error de transcripción, se determinó que se cobraría el 20% y 50% condonado, por lo cual deberá seguirse dicho precepto hasta que la jurisprudencia o los decretos reglamentarios manifiesten lo contrario. Por último, el mencionado artículo, en su parágrafo 2, establece que no podrán ser beneficiarios de la reducción de intereses aquellos deudores que sean reincidentes o que habiendo disfrutado de los beneficios otorgados por la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, hayan incurrido nuevamente en mora en el pago de sus aportes parafiscales, por lo cual deberá generarse un reporte de las empresas que incurrirían en dicha causal y que por ende, no serían beneficiarios de los descuentos. 2.4 Análisis del Problema Jurídico Tal como se puede ver en los precedentes normativos y doctrinarios, el espíritu del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 fue el de fomentar el recaudo de las obligaciones tributarias y promover su pago creando unas condiciones especiales para que los deudores del fisco se pusieran obligaciones. Para lograr lo anterior, y atendiendo a que no todas los deudores del estado cuentan con los suficientes recursos para cubrir sus obligaciones tributarias, creó dos tipos de vías por las cuales podrían lograr el pago total de sus
acreencias y obtener beneficios o rebajas en los intereses de mora o multas o en las sanciones impuestas. La primera de ellas favorece a los deudores que cuentan con los medios suficientes para lograr pagar de contado el total del capital más el 20% de los intereses liquidados a la fecha del pago. Tal como lo establece el diccionario de la Real Academia de la Lengua y como se puede evidenciar en los antecedentes normativos, al contado es “Con pago inmediato en moneda efectiva o su equivalente"; por lo tanto, para poder acceder a la rebaja del 80% de los intereses liquidados deberá realizar el pago inmediato del total del capital adeudado más el 20% de lo que representen los intereses al momento de realizar el pago. La segunda situación que creó el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 es aquella en la que los deudores no cuentan con los medios suficientes para realizar el pago inmediato de la obligación, por lo cual podrán celebrar acuerdos de pago que no superen o se extiendan más allá del 26 de junio del 2014; sub embargo, para estos casos la reducción de los intereses será del 50% de lo que representan al momento de realizarse el acuerdo de pago. Por lo tanto, dentro del término pactado, que no puede exceder del 26 de junio de 2014, deberá realizarse el pago del total del capital debido más el 50% del valor de los intereses liquidados a la fecha en que se realizó el acuerdo.
3. Solución del Problema Jurídico Acorde con lo analizado, en caso que la obligación sea amortizada en varios pagos, solo es procedente realizar acuerdos de pago y solo se obtiene la reducción del 50% de los intereses, pero si lo que se desea es obtener la
reducción del 80% de los intereses, deberá realizarse un solo pago inmediato del capital más el 20% de lo que representen los intereses al momento de realizarse el pago. Para poder otorgar los beneficios creados por el artículo 149 de la Ley 1607 a la XXX, es necesario corroborar que ésta no se encuentre inmersa en la prohibición contemplada en el parágrafo 3 del mencionado artículo. Así mismo, la propuesta de acuerdo de pago que la referida fundación proponga no puede contrariar los parámetros establecidos allí. En los términos anteriores se rinde el concepto solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 26 del Código Civil. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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