ICBF - Concepto 0000094 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000094 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 94 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 94 DE 2014 (julio 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/38254
MEMORANDO
PARA: Coordinadora (E) Grupo de Protección ICBF Regional ICBF Antioquia ASUNTO: Consulta sobre la autoridad competente para determinar la competencia subsidiaria de que trata el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Quién es la autoridad competente para determinar los casos en que procede la competencia subsidiaria del Comisario de Familia, por cuanto, conforme lo manifestado por la consultante, algunos jueces no aplican el criterio de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF y los Defensores de Familia adscritos a esos juzgados no estando de acuerdo con ésta interpretación judicial?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. Funciones del Defensor de Familia. 2.2. Funciones del Comisario de Familia. 2.3. La competencia subsidiaria del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006. 2.4. Autoridad competente para dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas. 2.5. El alcance de los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas. 2.6. La obligatoriedad de las decisiones proferidas por la administración de justicia. 2.7. Caso concreto. 2.1 Funciones del Defensor de Familia.
El Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sus funciones están consagradas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y desarrolladas por la Resolución No. 0652 de 2011 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Estatuto del Defensor de Familia. Entre las funciones legales de ésta autoridad administrativa se encuentran la de adelantar actuaciones administrativas para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes; asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el Juez Penal para
Adolescentes; promover los proceros o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; conceder permiso para salir del país a los niños, niñas o adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del Juez; promover conciliaciones extrajudiciales; citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y la más importante por su carácter indelegable, la de autorizar la adopción en los casos previstos en la ley, entre otras. Al respecto, el Estatuto del Defensor de Familia, en su Título Preliminar - Capítulo Segundo - Numeral Cuarto, establece: “4. FUNCIONES GENERALES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretan en actuaciones administrativas y de policía que les corresponden como integrantes del I.C.B.F., y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, toda la gama de intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Entre tales funciones, merece destacarse aquella en la que el Defensor de Familia actúa como máxima Autoridad Administrativa para verificar, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y los adolescentes, a través de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la ley de infancia y adolescencia”. Negrillas fuera de texto.
[1] En este orden de ideas puede concluirse que, el Defensor de Familia es una autoridad administrativa creada por la ley y tiene como funciones las de prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales se concretan a través de actuaciones administrativas, policivas y judiciales, ésta última lo legitima para promover los trámites y actuaciones judiciales a que haya lugar para defender los derechos de éstos. De igual forma ostenta la facultad indelegable de autorizar la adopción para el niño, niña o adolescente en los casos previstos en la ley. 2.2 Funciones del Comisario de Familia. El Comisario de Familia es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y los demás miembros de la familia en situaciones de violencia intrafamiliar, sus funciones están consagradas en la Ley 1098 de 2006, ley de infancia y adolescencia, y en el Decreto 4840 de 2007. La ley 1098 de 2006 en su Art. 86 consagró de forma taxativa las funciones impuestas al Comisario de Familia: "1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y Ley 1098 de 2006 52/118 fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.
8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar si delito.
9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales”.
Bajo ésta premisa y de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4840 de 2007, se puede inferir que el Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas exclusivamente en el contexto de la violencia intrafamiliar. [2] Frente al tema, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, al dirimir un conflicto de competencias negativo entre una Comisaria y una Defensoría de familia, se refirió al carácter especial de las funciones de ésta autoridad administrativa, en los siguientes términos: "Se observa, así, que la circunstancia de violencia intrafamiliar es en la ley factor determinante de la
competencia privativa del Comisario de Familia, así existan otras autoridades que en principio son también competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos, y para investigar y castigar delitos conexos. Pero nada de ello invalida ni debilita el deber prevalente que tienen los Comisarios de Familia de adoptar todas las medidas de garantía, protección, restablecimiento y reparación de los derechos de los miembros de la familia (y en primer lugar los derechos prevalentes de los niños, como lo ordena el artículo 44 de la Constitución), cuando se hubieren conculcado “por situaciones de violencia intrafamiliar” o en “casos de violencia intrafamiliar", como reiterativamente estipula el artículo 86 de la ley 1098 de 2006. (...) Cuando la ley estipula que es función especial del Comisario de Familia, excluyendo por tanto las competencias afines o similares de otras autoridades, intervenir en defensa de los derechos de los niños cuando estos son violados ”en casos o circunstancias de violencia intrafamiliar”, le imparte una orden directa que por ningún motivo este puede evadir ni desconocer sin incurrir en falta gravísima a sus deberes, puesto que se comete en agravio a los niños, las niñas y los adolescentes que la ley ha confiado a su cuidado y protección cuando son víctimas de violencia en el seno de su propio hogar”. [3] 2.3 La competencia subsidiaria del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006. La ley 1098 de 2006, en su artículo 98, regula lo referente a la competencia Subsidiaria del Defensor de Familia, cuando en un municipio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no haya designado al funcionario, en éste
evento delega dichas funciones al Comisario de Familia del municipio, o en ausencia de éste al inspector de Policía. "En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía” [4] Con la finalidad de establecer directrices claras de interpretación normativa, mediante el Decreto 4840 de 2007, se desarrolla el artículo precedente y se consagra cuando existe o no, Defensor de Familia en un municipio, y que funciones pueden ser delegables: “Art. 7. Parágrafo 2o. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. (...) La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia”. Negrillas fuera de texto. [5] Como se expone, la competencia subsidiaria incluye todas las funciones que la ley 1098 de 2006 asigna al Defensor de Familia, excepto la declaratoria de adoptabilidad y aplica cuando en el municipio no hay Defensor
de Familia designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en ejercicio de sus funciones. Finalmente, para contextualizar más el argumento precedente, expondremos un pronunciamiento del Consejo de Estado - Sala de Servicio y Consulta Civil, donde se decide un conflicto de competencia, en un municipio donde no hay Defensor de Familia: "Entonces debe entrarse a mirar si hay Defensor de Familia en el municipio de Chachaguí, pues como se señaló anteriormente por el factor territorial, la autoridad debe ser la del lugar donde se encuentre el menor. En consecuencia según lo señalado por la Defensoría de Familia, como en el municipio de Chachaguí no hay Defensor de Familia, ha de acudirse al Código de la infancia y la Adolescencia que establece una competencia subsidiaria, con el fin de no dejar sin protección a los niños, niñas y adolescentes, [6] garantizándoles la atención en todos los distritos y municipios del país; en efecto la ley 1098 de 2006 en su artículo 98 señala la forma como opera dicha competencia (...) Por lo tanto al no haber un Defensor de Familia en el municipio de Chachaguí, es el Comisario de Familia quien tiene el deber de cumplir con las funciones atribuidas al Defensor en ese municipio, la única función intransferible es la declaratoria de adoptabilidad la cual no corresponde al caso objeto de estudio” Negrillas fuera de texto. [7] 2.4. Autoridad competente para dirimir conflictos de competencia entre Autoridades administrativas. En este punto es importante iniciad precisando que la competencia administrativa es la atribución que la ley le otorga a algunas personas u órganos de Estado para conocer y decidir determinados asuetos de la administración
pública. Generalmente, la actividad que desarrollan las autoridades administrativas está determinada por la ley, sin embargo, en algunos casos puede presentarse en su ejercicio conflicto entre ellas, bien porque consideren de su competencia el conocimiento de un asunto determinado o porque estiman lo contrario. Con el fin de dirimir esta clase de conflictos, el artículo 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de. Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. Conforme lo anterior, al existir conflictos de competencia, ya sea positivo o negativo, entre autoridades administrativas el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un trámite especial y autoridades competentes para dirimirlo como son el Consejo de Estado Sala de Servicio y Consulta Civil, tratándose de autoridades del orden nacional, y el Tribunal Administrativo cuando se trate de autoridades del orden Distrital, Departamental o Municipal. 2.5. El alcance de los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas. Los Conceptos Jurídicos proferidos por entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de
Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. A su turno, el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante. Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó: “Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura
del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley”. [8] No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas pretendan, en algunas ocasiones, regular la actividad administrativa y la prestación del servicio de dicha entidad, en estos casos, el concepto adquiere fuerza vinculante para sus dependencias y terceros que colaboren en la prestación del servicio público; sobre este punto, la Corte Constitucional ha expresado al respecto “cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. [9] Conforme lo expuesto en precedencia, se concluye que por regla general, los conceptos jurídicos proferidos por las autoridades en ejercicio del derecho de petición de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, sin embargo, cuando estos establecen directrices para autorregular la actividad de dicha administración adquieren fuerza vinculante para sus dependencias y terceros que colaboran en la prestación de ese servicio público. 2.6. La obligatoriedad de las decisiones proferidas por la administración de Justicia. Colombia es un estado social de derecho, con autonomía e independencia entre sus ramas del poder público, esto es, rama legislativa, rama ejecutiva y rama judicial. La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 228, que la administración de justicia es una
función pública y que sus decisiones son independientes, y su funcionamiento desconcentrado y autónomo. A su turno, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5o, establece que “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias''. Conforme lo anterior, se vislumbra que ninguna entidad pública o judicial puede decidir o insinuar al Juez competente como fallar sus providencias, toda vez que, éste es independiente y autónomo en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las decisiones proferidas por la administración de justicia no solo deben ser respetadas sino que son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, es así que su incumplimiento puede generar no solo consecuencias pecuniarias, sino también disciplinarias, de arresto y hasta penales, al respecto, es necesario enunciar las siguientes sanciones consagradas en el ordenamiento jurídico: “Código de Procedimiento Civil. Artículo 39. Poderes Disciplinarios del Juez. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: 1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por
cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. (...)". "Código Penal. Artículo 454. Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes". “Código Disciplinario Único. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido. (...) 24. incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución”. Conforme el análisis precedente, se evidencia la obligatoriedad para particulares y servidores públicos, de cumplir las decisiones proferidas por la administración de justicia, so pena de hacerse acreedor a las sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias por su incumplimiento. 2.7. Caso Concreto En el presente caso la consultante manifiesta que los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, con respecto a la competencia subsidiaria del Comisario de Familia, no son acogidos por las autoridades judiciales y solicita se determine la autoridad competente para decidir en derecho tal competencia. Como primera medida, debe tenerle en cuenta que el Consejo de Estado Sala de Servicio y Consulta Civil, y los Tribunales Administrativos, dirimen conflictos de competencia solo entre autoridades administrativas y para un caso en particular; es decir, tal disposición normativa no tiene fuerza vinculante o imperativa para un proceso
específico de una autoridad judicial, tal como se expondrá a continuación y solo constituye para ésta un criterio auxiliar de interpretación judicial. Por otro lado, los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas en ejercicio del derecho de petición de consulta, en principio, no tienen fuerza vinculante y solo son considerados como una fuente de interpretación del ordenamiento jurídico. Que no obstante lo anterior, cuando estos conceptos jurídicos autorregulan la actividad de la administración y la prestación del servicio de la entidad, el concepto adquiere fuerza vinculante para sus dependencias y terceros que colaboren en la prestación del servicio público. Sin embargo, lo anterior, no quiere decir que el análisis conceptual de las entidades públicas sea un imperativo para los Jueces en sus decisiones máxime si se tiene cuenta que son las autoridades que administran justicia y que conforme la constitución, y la ley son autónomas en interpretar el ordenamiento jurídico y solo están sometidos al imperio de la ley, teniendo como criterios auxiliares de interpretación la jurisprudencia, la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho. [10] Por lo anterior, no puede determinarse como pretende la consultante la autoridad competente para decidir la interpretación justa de una disposición del ordenamiento jurídico, toda vez que, es cada Juez conforme su análisis jurídico y en cada caso en particular quien decide el sentido de sus providencias; independientemente de la interpretación jurídica que realice una entidad pública o el Consejo de Estado Sala de Servicio y Consulta Civil, y los Tribunales Administrativos al dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas para un caso concreto. Así las cosas, si el Defensor de Familia no está de acuerdo con las decisiones o interpretaciones del Juez de
Conocimiento solo tiene la oportunidad legal de presentar las acciones o recursos que la ley le asigna en cada caso en particular, por lo cual, de rehusarse a dar cumplimiento a una orden judicial lo haría acreedor a una sanción pecuniaria, disciplinaria y hasta penal.
3. CONCLUSIONES Primero: En los municipios donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no haya designado Defensor de Familia; por competencia subsidiaria, sus funciones serán asumidas por el Comisario de Familia, en ausencia de éste, corresponderán al Inspector de Policía.
Segundo: Los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas en ejercicio del derecho de petición de consulta, en principio, no tienen fuerza vinculante y solo son considerados como una fuente de interpretación del ordenamiento jurídico, sin embargo, cuando autorregulan la actividad de la administración y la prestación del servicio de la entidad, adquieren .fuerza vinculante para sus dependencias y terceros que colaboren en la prestación del servicio público.
Tercero: Es obligatorio para particulares y servidores públicos, cumplir las decisiones proferidas por la administración de justicia, so pena de hacerse acreedor a sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias por su incumplimiento.
Cuarto: En el caso concreto, los Defensores de Familia deben dar estricto cumplimiento al criterio o interpretación que realice el Juez de Conocimiento sobre la competencia subsidiaria de que trata el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que, independiente de la posición jurídica del ICBF o los casos donde el Consejo de Estado Sala de Servicio y Consulta Civil, y los Tribunales Administrativos dirimen conflictos de competencia
entre autoridades administrativas, las decisiones de los Jueces ion de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, por cuanto, son los que administran justicia por mandato Constitucional y legal en Colombia.
Quinto: De no estar de acuerdo el Defensor de Familia con las decisiones adoptadas por el Juez competente, solamente puede hacer uso de los recursos y acciones legales que el ordenamiento jurídico le brinda, pero en ninguno caso negarse al cumplimiento de determinada orden o mandato, ya que se haría acreedor a una sanción pecuniaria, disciplinaria y hasta penal.
El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para Particulares o agentes externos, de [11] conformidad con lo establecido en el artículo 23 pe la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, dé conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTÍZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Resolución No. 0652 de 2011 del ICBF - Estatuto del Defensor de Familia
2. Decreto 4840 de 2007. Art. 7.
3. Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, 7 de marzo de 2012, Rad. 2012-00014-00, C.P. Augusto
Fernández Becerra.
4. Ley 1098 de 2006, art. 98.
5. Decreto 4840 de 2007, art. 7, parágrafo 2o.
6. Conflicto de Competencias administrativa<sic>. Expediente No. 11001-0306-000-2009 00050-00 C.P.
Gustavo Aponte Santos, "el parágrafo 2o del artículo 7o del decreto 4840 de 2007, que determina las competencias entre Comisarios y Defensores de Familia en cuanto a los efectos de la competencia subsidiaria del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, si bien expone que las funciones determinadas para el Comisario de Familia serán las mismas establecidas para el Defensor, lo realiza dentro del contexto de la subsidiariedad, es decir, solo en caso de que no exista la autoridad idónea.
7. Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, 15 de octubre de 2009, Rad. 2009-00056-00, C.P.
Enrique José Arboleda Perdomo.
8. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
9. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M P Antonio Barrera Carbonel.
10. Constitución Política Colombia. Artículo 230.
11. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en
los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trabadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial
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