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ICBF - Concepto 0000095 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000095 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 95 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 95 DE 2012 (junio 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/31086

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia

CAIVAS - ICBF Soacha ASUNTO: Competencia Defensores de Familia De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, mediante el presente se responde la solicitud de concepto del asunto, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué autoridad administrativa es la competente para conocer del trámite Administrativo de Restablecimiento de

Derechos de una menor de edad, la funcionaria donde ocurrieron los hechos que originan el trámite administrativo o la funcionaria del lugar donde reside la adolescente?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordará el tema del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, posteriormente, estudiaremos sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; luego haremos mención sobre la competencia de la autoridad administrativa y finalmente analizaremos el caso en concreto. 2.1 Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos El Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes "(...) el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como Sujetos de Derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados; lo anterior, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia la sociedad y el Estado".

[1] En efecto, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del menor de edad a permanecer en el medio familiar. El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro [2] de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia, para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo, teniendo éste el deber de informar a la Procuraduría General de la Nación de dichas situación. De otra parte, en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 se indica que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar y asegurar el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.3 El interés superior de los niños, niñas y adolescentes En materia de infancia y adolescencia, las personas naturales y jurídicas públicas y privadas que desarrollen programas que tengan responsabilidades en asuntos de niños, niñas y adolescentes, deben tomar siempre en cuenta el interés superior previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y demás normas concordantes;

principio aplicable en todas las actuaciones, especialmente las que adelanten los Defensores de Familia y demás servidores públicos que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Los artículos 9 y 11 del Código de Infancia y Adolescencia disponen que en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, y que el Estado, en cabeza de todos y cada uno de sus agentes, tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y restablecimiento de derechos de aquéllos. La misma ley, en sus artículos 96, 97 y 98, dispone que la autoridad competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos será el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. De acuerdo con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el niño, niña y adolescente es sujeto de protección más amplia que los adultos, tienen derechos específicos por su circunstancia de sujeto en crecimiento, entre estos derechos especiales no podemos dejar de mencionar la obligación de los Estados Partes de garantizar un conocimiento procesal especializado cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, que debe estar acorde con su grado de madurez y circunstancias especiales. El artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, establece el principio orientador del interés superior, el cual actúa como un principio con alcances tanto en el ámbito general de las políticas públicas como en el ámbito de la operabilidad, que permiten tomar decisiones que privilegian a los niños, niñas y adolescentes desde la perspectiva de sus

derechos, en el ámbito de una política pública, reconoce como objetivo los derechos de los niños, niñas y adolescentes y promueve su protección por medio de mecanismos que conforman las políticas jurídicas y sociales y en el ámbito operativo, el interés superior se predica de situaciones en las que se deben armonizar los derechos e intereses de los niños en una situación determinada de conflicto. La Corte Constitucional expone sobre el interés superior: [3] "El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor". 2.4. La competencia de la autoridad administrativa En este punto es importante iniciar precisando que la competencia administrativa es la atribución que la ley le

otorga a algunas personas u órganos del Estado para conocer y decidir determinados asuntos de la administración pública. Generalmente, la actividad que desarrollan las autoridades administrativas está determinada por la ley, sin embargo, en algunos casos puede presentarse en su ejercicio conflicto entre ellas, bien porque consideren de su competencia el conocimiento de un asunto determinado o porque estiman lo contrario. Con el fin de dirimir esta clase de conflictos, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 954 de 2005, estableció: Los conflictos de competencias administrativos se promoverán de oficio o a solicitud de parte. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si está también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer del caso y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado.... Ahora, específicamente respecto a la competencia de las autoridades administrativas, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, dispone que: Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los Defensores y Comisarios de Familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por su parte, el artículo 97 ibídem establece la competencia de éstos funcionarios así: será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país,

será competente la autoridad del lugar en donde se haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que en materia de infancia y adolescencia, la autoridad administrativa competente para conocer del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es la del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente. 2.5 El caso en concreto Para el caso que se consulta, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia aquí citada, lo pertinente es adelantar con carácter urgente las acciones necesarias para restablecerle los derechos a la adolescente,, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa competente es donde se encuentre ubicada actualmente la menor de edad, y tramitar de esta manera el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos correspondiente. Es importante resaltar que los artículos 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006 define las funciones del Defensor de Familia, entre la cuales se encuentran las siguientes: (i) dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran, (ii) Adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los menores cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. Así las cosas, debe advertirse que entre los Defensores de Familia del ICBF no debe existir conflicto de competencia, ya que ésta se encuentra claramente definida por la Ley de Infancia y Adolescencia, por lo que cualquier dilación en este sentido del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, agravaría considerablemente la situación en la que se encuentra el niño, niña y adolescente, e iría en contravía de los

derechos fundamentales que le son reconocidos y amparados en la Constitución Política y en los tratados Internacionales, así como en las funciones establecidas en las normas aquí citadas.

3. CONCLUSIONES En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, la Oficina Asesora Jurídica concluye que: Primero: En toda actuación administrativa, siempre debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente atendiendo la Constitución Política, y los Convenios y Tratados Internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, evitando la dilación injustificada del proceso.

Segundo: No puede hablarse de conflicto de competencias entre Defensores de Familia del ICBF para adelantar el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, toda vez que la Ley 1098 de 2006 establece claramente la competencia territorial de la autoridad administrativa en el lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.

Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Resolución No. 005929 del 27 de diciembre de 2010

2. Ley 1098 de 2006

3. Sentencia T-587 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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