ICBF - Concepto 0000095 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000095 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 95 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 95 DE 2016 (agosto 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/340849
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Jurídico - Regional Boyacá ASUNTO: Aclaración concepto radicado No. 250194, sobre la imputación de un pago de conformidad al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
De manera atenta y en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos aclarar el concepto emitido por esta Oficina respecto de la imputación de un pago de conformidad al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
1. ANTECEDENTES La Regional Boyacá solicita aclaración del concepto emitido por esta oficina mediante el radicado S-2016250194-0101, en el cual se resolvió el siguiente problema jurídico "¿Qué procedimiento se debe realizar para el cobro de una suma de dinero cuando una persona que se acogió al beneficio de la Ley 1739 de 2014, canceló el valor informado por el ICBF y a pesar de ello quedó un saldo por pagar por una imprecisión en el valor que se le informó debía pagar?".
En la primera parte del mencionado concepto se hace una síntesis del antecedente fáctico que dio origen a la consulta, luego se hace una aclaración sobre el numeral 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y se discrimina el monto de la obligación a cargo de la deudora sin aplicarle el beneficio del artículo 57. Más adelante se menciona el valor cancelado por la deudora de acuerdo a lo informado por los funcionarios de la Regional Boyacá, el cual no correspondía con el total adeudado aun aplicándole el beneficio establecido en la mencionada Ley, y se hace una liquidación para ilustrar el punto. De lo anterior se estableció que existe una diferencia de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($41.641), entre la suma liquidada aplicando el beneficio establecido en la Ley 1739 de 2014 y el valor que pagó la deudora según la información que le proporcionó la Regional. Finaliza concluyendo que se debe requerir a la deudora para que realice el pago de la suma adeudada con el fin de evitar que pierda el beneficio consagrado en la Ley 1739 de 2014.
2. PROBLEMA JURÍDICO DE LA PRESENTE ACLARACIÓN ¿Cuándo una persona se acoge el beneficio que concede la Ley 1739 de 2014 y cancela el valor determinado por
el ICBF para el efecto, pero dicho valor es equivocado quedando un saldo a favor del Instituto, pierde el beneficio y debe pagar el total de la deuda que se ha venido causando o solo debe pagar el saldo que por error se le dejó de cobrar?
3. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 3.1 Antecedentes normativos Metodológicamente, se aplicarán las siguientes normas: · Ley 1739 de 2014, artículo 57.
[1] · Sentencias C-1194/08 y T-213/08 de la Corte Constitucional. [2] 3.2 El caso en concreto La duda que suscitó el concepto está en si la deudora debe cancelar el saldo de la suma adeudada, a la que se le aplicó el beneficio y que no fue pagada en su totalidad por error de la oficina de recaudo, o si, por no haber cancelado en su totalidad la anterior suma, debe pagar la deuda que se ha venido causando sin aplicar el beneficio de la Ley 1739 de 2014. En primer lugar es importante resaltar que el error en el pago que realizó la deudora no proviene de esta sino que fue inducido por la administración y los actos administrativos obedecen al principio de la buena fe, definido por la Corte Constitucional en Sentencia C1194/08 de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una "persona correcta (vir bonus)". Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a k “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada"; luego, a la luz del
principio de buena fe, dicho error no es una carga de aquellas que el administrado deba soportar. Esto concuerda con el concepto bajo estudio pues de su contexto se colige qué cuando allí se habla “de pago total" se refiere a la liquidación de la deuda con la aplicación del beneficio de la Ley 1739 de 2014, es decir, para que dicho pago total se verifique es necesario que se cancelen por parte de la deudora los CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($41.641) que se dejaron de cobrar por error de la Regional, pues si bien dicho error no le hace perder el beneficio tampoco la exime de su obligación de pagar el total del valor de la deuda que resulta de la aplicación de beneficio. Ahora bien, para el pago de los CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($41.641), se debe requerir a la deudora concediéndole un plazo razonable para ello advirtiéndole que de no cumplirlo perderá el beneficio y lo pagado hasta el momento se tendrá como un abono a la deuda original sin la aplicación de dicho beneficio y el saldo podrá ser cobrado coactivamente. Por último, es de aclarar que sobre los CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($41.641), no se deben cobrar intereses, en aplicación del principio “nemo auditurpropiam turpitudinem allegans'' nadie puede alegar a su favor su propio error. [3] CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis que antecede y conforme con el marco normativo, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: El error de la Oficina de Recaudo de la Regional Boyacá en la liquidación del monto de una deuda a la cual se le
aplicó el beneficio contenido en la Ley 1739 de 2014, por ser atribuible a la administración, no hace que la deudora pierda el beneficio, no obstante, ello no la exime de su obligación de pagar el monto total de la deuda luego de aplicado dicho beneficio, de tal suerte que, si subsiste una diferencia entre este último valor y lo pagado por aquella, esta deberá ser requerida para que cancele el saldo que por error se le dejó de cobrar so pena de perder el beneficio, como se explicó más arriba. Atentamente,
MARIA TERESA SALAMANCA ACOSTA
Jefe oficina Asesora Jurídica (E)
1. Es importante tener en cuenta que este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-743/15 (Diciembre 2), no obstante hace parte de este concepto porque para el momento del pago estaba vigente.
2. Sobre los principios de buena fe y nadie puede alegar a su favor su propio error.
3. Sentencia de la Corte Constitucional T-213/08
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