ICBF - Concepto 0000096 de 2014
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000096 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
Usted está en:
Inicio Documento
Usted está en:
Inicio Documento Concepto 96 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 96 DE 2014 (julio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/S-2014-027395-1700
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional Caldas ASUNTO: Solicitud concepto: posibilidad de las asociaciones de padres de hogares de bienestar de fusionarse y periodo máximo de sus juntas directivas.
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las circunstancias tácticas que rodean el objeto de la solicitud de concepto, los problemas jurídicos que se resolverán en el presente concepto jurídico serán los siguientes: - ¿Pueden dos asociaciones de padres de Hogares de Bienestar fusionarse cuando sus estatutos no consagran esta posibilidad?
- ¿Se encuentra vigente la Junta Directiva de una asociación de padres de Hogares de Bienestar cuando ha superado el término para el que fue elegida de conformidad con sus estatutos? - ¿Procede la disolución y posterior liquidación de una asociación de padres de Hogares de Bienestar cuando se configura una de las causales contenidas en sus estatutos para lo mismo? - ¿Es procedente la cancelación de una personería jurídica conforme a lo dispuesto por la Resolución 3899 de 2010 cuando fue concedida bajo los preceptos de una normativa anterior?
ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO: Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, (i) se establecerá el marco jurídico aplicable, (ii) se analizará la figura comercial de la fusión, (iii) se analizará el alcance jurídico de los estatutos de una Asociación,
(iv) se establecerá el termino máximo legal por el cual las juntas directivas pueden actuar, (v) se analizará la procedencia de la cancelación de las personerías jurídicas, y (vi) se analizará el caso concreto. MARCO NORMATIVO APLICABLE Son normas aplicables para la resolución del presente problema jurídico el Código de Comercio, la Ley 1429 de 2010 y el Concepto ICBF 135 de 2013. - De la fusión La fusión es una figura contenida en el artículo 172 del Código de Comercio que le permite a una sociedad disolverse sin liquidarse para ser absorbida por otra o para crear una a nueva, transfiriendo a la absorbente o a la nueva compañía los derechos y obligaciones de la disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión. El procedimiento para surtir el acuerdo de fusión se contiene en los artículos 173 a 180 del Código de Comercio,
que establecen las condiciones que se deben cumplir para este efecto, como el quórum necesario para aprobar la fusión, quién es el representante legal de la nueva asociación o quién adquiere las obligaciones. Es pertinente aclarar que el procedimiento de fusión debe interpretarse bajo lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, el cual dispone que en ningún proceso de liquidación privada se requiere protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso 3 del artículo 247 del Código de Comercio. Cualquier sociedad en estado de liquidación privada puede ser parte de un proceso de fusión o escisión, y durante el período de liquidación las sociedades no tienen obligación de renovar la matrícula mercantil. - Alcance jurídico de los estatutos en una Asociación Ahora, los estatutos son normas jurídicas que imponen reglas de conducta en determinados ámbitos territoriales o en relación con actividades específicas, y tienen efectos generales, o sea que rigen para todos aquellos a los que la norma se refiere en forma específica, sean los miembros actuales o los que se incorporen en el futuro, mientras no sean modificados, anulados o derogados. [1] En una asociación, los estatutos adquieren la calidad de norma específica tendiente a regular todos los aspectos propios durante su vida; sin embargo, sus preceptos, no pueden ir en contravía de lo dispuesto por las normas generales, por lo cual sus efectos solo se entienden a las materias específicas que está obligado a regular. En este sentido, al encontrarse en los estatutos una falta de regulación de una situación propia de la vida de la respectiva
asociación, puede acudir el intérprete, por vía de analogía, a la norma general que desarrolla el asunto para encontrar la respectiva solución. De la representación La representación de las sociedades y la administración de sus bienes y negocios siempre deben encontrarse ajustadas al contenido de los estatutos de acuerdo con el tipo de sociedad. [2] El periodo de una Junta Directiva o de quienes ejercen la representación de una asociación, de conformidad con los artículos 196, 198 y 199 del Código de Comercio, se contrae única y exclusivamente a los períodos de tiempo determinados en los respectivos estatutos. En este sentido, en el evento de que una Junta Directiva o quienes ejercen la representación en una asociación superen el término para el que fueron designados según lo previsto en los respectivos estatutos, no estarían legitimados para continuar ejerciendo las facultades propias de estos cargos, ya que su periodo habría excedido el legalmente permitido y por lo tanto no estarían legitimados para realizar ningún tipo de actuación en desarrollo de estos. - De la cancelación de las personerías jurídicas de quienes prestan sus servicios dentro Sistema Nacional de Bienestar Familiar Sobre la cancelación de las personerías jurídicas de quienes prestan servicios dentro Sistema Nacional de Bienestar Familiar es importante recordar lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto ICBF 135 de 2013, donde se indicó: ... es preciso mencionar que se llaman personas jurídicas una persona ficta, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, lo anterior para explicar que los actos, decisiones y voluntad jurídica son realizados o concretados por intermedio de personas naturales en quienes se
ha radicado su representación. En igual sentido es pertinente indicar que como las persona<sic> jurídicas no están sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen, que funciones específicas desempeñan cada uno, quienes ejerce <sic> representación extrajudicial y judicial y hasta donde se extiende el derecho de representación es indispensable conocer sus estatutos, es decir las reglas de su constitución toda vez que es allí donde aparece su estructura y su modo de actuar en el campo civil. Así las cosas se hace necesario precisar que el objeto y la capacidad contractual se limitan a lo establecido en los estatutos y demás disposiciones que regulan la forma de actuar de la persona jurídica atendiendo los requisitos que exige la ley y la Resolución 3899 de 2010 para el cabal cumplimiento de los principios requeridos para las instituciones que presentan servicios al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. De lo anterior resulta claro que la cancelación de las personerías jurídicas de las instituciones que prestan servicios al Sistema Nacional de Bienestar Familiar se regula, sin importar el tiempo en que fueron concebidas, por las disposiciones establecidas por la Resolución 3899 de 2010. - Del caso concreto De conformidad con las circunstancias fácticas que rodean el objeto de consulta y con lo expuesto anteriormente, se encuentra que es legalmente procedente la fusión de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Rurales de XXX y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del Municipio de XXX. Si bien es cierto que en los estatutos de ninguna de las dos asociaciones mencionadas se establece la posibilidad
de una fusión, ello no implica que no sea posible realizarla, ya que como se indicó anteriormente, la falta de regulación de un asunto no genera su imposibilidad, sino que faculta al intérprete para acudir, en este caso por medio de analogía, a las normas del ordenamiento jurídico que lo regulen. En este sentido, resulta el Código de Comercio la normativa aplicable al caso concreto, ya que regula aspectos propios de diversos tipos de asociación así, el artículo 172 permite la fusión entre asociaciones o sociedades, por lo cual la Asociaciones mencionadas, en el evento de pretender fusionarse, lo pueden hacer sometiéndose al procedimiento establecido en los artículos 173 a 180. Ahora bien, la vigencia de las Juntas Directivas de las Asociaciones en referencia depende única y exclusivamente de que se encuentran dentro del periodo para el que fueron elegidas como señalan sus estatutos, ya que estos no pueden ser modificados, de conformidad con los artículos 198 y 199 del Código de Comercio. Al analizar los estatutos de las dos Asociaciones, se advierte que fijan como periodo de sus Juntas Directivas el término de un (1) año, sin que haya lugar a su renovación tacita, por lo cual, al indicarse que las dos últimas Juntas Directivas fueron elegidas en los años 2008 y 2009, at día de hoy el periodo para que fueron elegidas se encuentra vencido y por lo tanto no se encuentran vigentes. La disolución o liquidación de una sociedad depende única y exclusivamente de que se cumplan las causales objetivas que establecen los respectivos estatutos. En este sentido y conforme a lo mencionado en el escrito de consulta, en el evento de que en un término superior a seis (6) meses la Asociación de Padres de Hogares de
Bienestar Rurales de XXX no se haya reunido, es claro que se ha configurado una de las causales contenidas en sus estatutos, más exactamente, la contenida en el numeral 2 del artículo 21, por lo cual procedería su disolución. Sin embargo, es pertinente indicar que la decisión de disolución debe ser debatida, probada y cuestionada al interior de la respectiva Asociación y no le corresponde al ICBF realizar juicio de valor alguno, por tratarse de un asunto propio de aquella. Las actividades que se debe desarrollar desde el ICBF son las de inspección, vigilancia, control y seguimiento, conforme a los artículos 35, 36 y 37 de la Resolución 3899 de 2010 para estos casos. En el evento de que lo considere pertinente la respectiva Asociación, puede acudir a la figura contenida en el artículo 167 del Código de Comercio. Como se indicó anteriormente, la cancelación de una personería jurídica, sin importar el tiempo en que fue concedida por el ICBF, debe someterse a las precisiones contenidas en la normatividad aplicable para el caso, que en este asunto es la Resolución 3899. La procedencia de la cancelación de la personería jurídica de las asociaciones, según lo indicado en el numeral 1 del artículo 41 de la Resolución en cita depende de que la circunstancia de base aparezca debidamente probada, es decir, que se encuentre el sustento idóneo para concluir que se ha dado el caso de que “la persona jurídica que tiene por objeto la prestación de servicio público de Bienestar Familiar, deje de funcionar por más de dos (2) años o sea cerrada o liquidada por sus directivos o fundadores.” De acuerdo con lo expuesto en la consulta, no es posible determinar si las dos Asociaciones objeto de consulta
han dejado de funcionar por más de dos (2) años; sin embargo, en el evento de que la Regional encuentre el sustento probatorio que así permita establecerlo, deberá actuar cumpliendo lo dispuesto, es decir, cancelando las respectivas personerías jurídicas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 42 de la Resolución 3899 de 2010. Conclusiones - Es procedente la fusión de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Rurales de XXX y de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del Municipio de XXX conforme a los preceptos y procedimiento establecidos en los artículos 172 a 180 del Código de Comercio. - Si las juntas directivas de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Rurales de XXX y de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar del Municipio de XXX fueron elegidas en los años 2008 y 2009 respectivamente y al día de hoy no se ha realizado una nueva elección, ninguna se encuentra vigente. - Procede la disolución de cada una de estas Asociaciones siempre y cuando la causal invocada se encuentre en sus estatutos y la decisión sea definida por los asociados, si no acuden a lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio, o sea a la decisión de fusionarse con otro ente homólogo. - Procede la cancelación de las personerías jurídicas de las Asociaciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 41 de la Resolución 3899 de 2010, siempre y cuando se cuente con el sustento probatorio idóneo, para lo cual deberá proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 subsiguiente. Al entender de esta Oficina, esta actuación procede tanto por petición de interesado, denuncia de tercero u oficiosamente por el ICBF
una vez advertida la configuración de la causal o de su inminencia, siempre y cuando el trámite se adelante con garantía del debido proceso y el derecho de defensa. LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZÁBAL Jefe Oficina Asesora Jurídica 1. http.//deconceptos.com/ciencias-jurídicas/estatuto
2. Artículo 196 Código de Comercio Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
ISBN : 978-958-98873-3-2
Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023
Última actualización: Control de versiones logo logo co
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.
Código Postal: 111061
NIT: 899999.239-2
Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.
@ICBFCOLOMBIA
ICBFCOLOMBIAOFICIAL
ICBFCOLOMBIA
ICBFINSTITUCIONALICBF
Contacto
Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.
Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.
Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.
Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso
Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo