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ICBF - Concepto 0000098 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000098 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 98 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 98 DE 2013 (julio 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

PARA: Subdirectora Restablecimiento de. Derechos ASUNTO: Alcance de las competencias subsidiarias asignadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF en la Ley 1448 de 2011 y Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 en materia de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.

De manera atenta, la Oficina Asesora Jurídica, en atención a lo solicitado mediante memorando de radicado No. 6564 del 23 de mayo de 2013, y en ejercicio de la función consignada en el Decreto 987 de 2012, artículo 6,

numeral 4, “Conceptuar sobre los asuntos de contenido jurídico que de oficio considere pertinente o que sometan a su consideración las dependencias de la Entidad”, se permite presentar concepto sobre el tema de la referencia en los términos que siguen: De entrada es preciso indicar que la Ley 1448 de 2011 tiene como principal objeto alcanzar la dignificación y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado a través de un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, tanto individuales como colectivas, las cuales se ejecutan por medio [1] del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV y bajo la coordinación de [2] la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas – UARIV. Sin embargo, la [3] misma ley dispone en cuanto a las medidas de atención y reparación integral de las víctimas pertenecientes a las comunidades indígenas, Rrom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; que estas deberán ser definidas en el marco de una política pública diferencial, y por ello, ordena que se regulen sus derechos por medio de decretos con fuerza de ley; en ese orden de ideas, fueron expedidos los Decretos 4633, 4634 y 4635 de [4] [5] [6] [7] 2011 En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF es una de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y como [8] consecuencia de ello, le han sido asignadas unas funciones directas y subsidiarías dentro de la ruta integral de

asistencia y reparación de las víctimas, las cuales deben ser atendidas conforme al marco de sus competencias y responsabilidades institucionales. [9] Por lo anterior, es necesario tener claridad sobre cuál es el marco de participación y alcance que tiene el ICBF en el proceso de atención a las víctimas del conflicto armado en nuestro país; por ello, con el presente documento, se identifican especialmente las competencias, y responsabilidades subsidiarias del ICBF en matera <sic> de atención, asistencia y reparación a las víctimas, así como su alcance y margen de actuación en el programa específico. Para tal efecto, se revisa a continuación el marco normativo que regula esta materia, así:

I. En la Ley 1448 de 2011 y Decreto reglamentario 4800 de 2011

Partiendo de la ley 1448 de 2011, el documento CONPES 3726 establece el Plan Nacional de Atención y [10] Reparación Integral a las Víctimas (PNARIV) que se desarrolla y estructura bajo cinco componentes principales a saber: i) Asistencia y Atención, ii) Reparación Integral, iii) Prevención y Protección, iv) Verdad y v) [11] Justicia; asimismo, cuenta con cuatro ejes transversales. [12] Además de estos componentes que hacen parte integral del PNARIV, el CONPES también establece una ruta integral de asistencia y reparación de las víctimas a nivel general, mediante la cual se lleva a cabo el proceso [13] de atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, que "de manera complementaria con los otros componentes de la política y los ejes transversales busca el goce efectivo de los derechos como cierre de todo el proceso”; es decir, que las distintas medidas de asistencia, deben prestarse de manera conjunta y

[14] paralela para garantizar el desarrollo y continuidad del proceso de atención y asistencia que debe avanzar hacia la reparación integral de la población víctima del conflicto. En éste sentido, es clara la orientación que tiene el CONPES 3726 sobre la continuidad del proceso de atención hacia la reparación: "El Plan nacional de Víctimas plantea la ruta de reparación integral, que da continuidad al proceso de atención y asistencia, y de esta se desprenden todas medidas que componen la reparación con su propia ruta.” De esta manera, se concibe una continuidad en el proceso de atención integral a las víctimas, que les permita a estas, superar las condiciones de vulnerabilidad producidas por el hecho victimizante, lograr su estabilización económica y alcanzar efectivamente la reparación integral, esto es, "contribuir con la reconstrucción de su proyecto de vida y su dignificación”, Por tanto, los diferentes componentes y etapas de atención que se [15] establecen en la ley 1448 de 2011 para la atención de las víctimas, no pueden entenderse desligados de esta ruta integral de asistencia y reparación; por el contrario, cada componente de atención específico brindado por las entidades que hacen parte del SNARIV, debe otorgarse, teniendo en cuenta dicha ruta, que tiene como fin último, lograr el “cierre de todo el proceso” en beneficio de la población que ha sido afectada por el conflicto armado [16] interno. Ahora bien, después de establecer de manera muy general como se encuentra estructurado el PNARIV y la ruta de atención general existente para las víctimas del conflicto armado, es necesario señalar que tanto en la Ley 1448 de 2011 como en el CONPES 3726, se hace referencia a una atención diferenciadas para dos grupos de

víctimas: l) Ayuda Humanitaria para las víctimas de diferentes hechos propios del conflicto armado y II) Atención Humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, y así mismo, establece competencias y responsabilidades para cubrir esa atención y asistencia, encontrando en condición; subsidiariedad para el ICBF las siguientes: A) La citada ley en el capítulo I del título II Ayuda Humanitaria, Atención y asistencia; al referirse a la Ayuda Humanitaria para las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3o presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica v psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia." Por consiguiente, a través de esta ayuda, se busca garantizar a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento, la satisfacción de sus necesidades mínimas e inmediatas derivadas del hecho victimizante, y así salvaguardar su derecho al mínimo vital. En ese sentido, el parágrafo 1 del mismo artículo, al referirse a la

asistencia de alojamiento y alimentación dispone: Parágrafo 1o. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. De acuerdo con esto, es claro que en lo relativo a Alojamiento y Alimentación Transitoria para estas víctimas, son las entidades territoriales las que tienen en primera instancia la obligación de ofrecer esta ayuda; solo a falta de esta, cuando se demuestre su incapacidad institucional manifiesta, serán la UARIV en primera instancia y el Instituto subsidiariamente, las entidades que garanticen la entrega de estos componentes. Adicionalmente, el Decreto 4800 de 2011 al reglamentar la materia, confirma en su artículo 102, que las [17] entidades territoriales son los entes encargados de garantizar la entrega efectiva de la ayuda humanitaria a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado y de manera transitoria. Lo anterior, se puede entender en razón a que, (i) por principio de concurrencia, cercanía o proximidad, son los entes territoriales los llamados en primer término a atender de forma directa a las víctimas; y (ii) por la naturaleza de ente coordinador del SNARIV, será la UARIV, la encargada de asumir subsidiariamente esta obligación, y por lo tanto, la entidad que en virtud del principio de corresponsabilidad definirá la manera como el

ICBF debe ofrecer de manera subsidiaria y transitoria el componente de alimentación a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado. Se concluye entonces, que el ICBF como entidad miembro del SNARIV, será responsable de hacer entrega del componente de alimentación y alojamiento transitorio a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento de manea <sic> subsidiaria, cuando las entidades territoriales competentes naturales, demuestren incapacidad institucional manifiesta para cubrir estos componentes, y la UARIV como segunda responsable, en virtud del principio de la corresponsabilidad así lo solicite. B) En lo que se refiere a la atención a las víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario, establecen un proceso de atención específico y de la misma forma, trazan la ruta para lograr su estabilización socioeconómica; contemplando de entrada, que tendrán derecho a recibir una atención humanitaria, que está dividida en tres fases: i) atención humanitaria inmediata; ii) atención humanitaria de emergencia y iii) atención humanitaria de transición. En esta primera fase de atención a las víctimas de desplazamiento forzado, el Estado debe brindar una atención concreta, pues esta población se encuentra en un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; por lo que, debe garantizárseles la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital; a [18] través de todas las medidas de asistencia – Atención Humanitaria-, entendida como el conjunto de medidas y acciones masivas, encaminadas a asistir y proteger a la población desplazada y a atender sus necesidades básicas

como son: alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio. [19] Ahora, en relación con la atención humanitaria inmediata (art. 63), esta, es la asistencia entregada a aquellas [20] personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda la deberán suministrar las entidades territoriales de orden municipal desde el momento en que se presenta la declaración (máximo los tres primeros meses de ocurrido el hecho que dio origen al desplazamiento), hasta que se realice la inscripción del desplazado en el Registro Único de Víctimas. Al respecto el artículo 108 del decreto 4800 de 2011, reitera que la entidad territorial receptora de la población víctima del desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio (…)”. Se concluye entonces que sobre esta fase de la atención humanitaria, NO han sido dispuestas competencia o responsabilidad subsidiaria alguna en cabeza de ninguna otra entidad. Sobre el particular, la Sala de Especial Seguimiento de la T-025 de 2004, mediante Auto 099 de 2013, en el que se refiere a las falencias relativas a la ayuda humanitaria en sus distintas fases (inmediata-emergenciatransición), y en relación con la primera fase reitero que , esta debe ser prestada en principio por las entidades [21] territoriales y debe contener como mínimo apoyo alimentario, alojamiento temporal y atención de urgencia en salud, y adicionalmente que: (i) el reconocimiento de la ayuda humanitaria inmediata no depende de que la

persona se encuentre inscrita en el RUV, por lo tanto, las entidades territoriales están obligadas a entregarla para evitar la vulneración del derecho a la subsistencia mínima; (2) no se puede negar la entrega de efectiva de la ayuda bajo el argumento de insuficiencia presupuestal, razón por la cual hace especial énfasis en el acompañamiento que deben ofrecer las entidades del orden departamental y nacional para respaldar la actuación de los municipios cuando estos no cuentan con la capacidad ni los recursos para entregar la ayuda humanitaria inmediata, en virtud del principio de subsidiariedad, y (3) la ayuda humanitaria inmediata tiene que prestarse [22] en términos de igualdad, y en esa medida, la responsabilidad de prestar esa ayuda si bien recae en primer término en las entidades territoriales del nivel municipal, se extiende a las gobernaciones y a la nación en virtud de los principios de corresponsabilidad, concurrencia, subsidiariedad, con el propósito de suplirlas o apoyarlas [23] [24] en la entrega de esta ayuda en términos de igualdad en todo el territorio. Por lo anterior, la Sala de Seguimiento advierte que en este panorama no puede entenderse que se examina a las entidades territoriales de sus responsabilidades porque manifiesten que no se encuentra en capacidad financiera de cumplirlas, sino que, es necesario establecer un sistema adecuado de corresponsabilidad que contemple y prevea la aplicación adecuada del principio de subsidiariedad. La atención humanitaria de emergencia (art. 64), es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares [25] en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que los incluye en el Registro

Único de Víctimas - RUV, y deberá ser entregada por la UARIV de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. En el mismo sentido lo reglamenta el Decreto 4800 de 2011 en artículo 109; por lo tanto, NO se establece competencia subsidiaria para la entrega esta ayuda. Sobre esta fase de la ayuda humanitaria, el Auto 099 de 2013 insiste que es la ayuda que se entrega a todos los desplazados luego de que han sido inscritos en el RUV, como medio para socorrerlos, asistirlos y protegerlos en su estado de vulnerabilidad, la cual, deberá prorrogada hasta tanto el desplazado pueda asumir sus propio sostenimiento; por ello, la Sala de Seguimiento recuerda que las autoridades responsables de la entrega de esta ayuda que no pueden negar su entrega argumentado por ejemplo, (i) el sólo hecho de que el solicitante se [26] encuentra afiliado al régimen contributivo de seguridad social, y (ii) que procede inserción inmediata del solicitante a la etapa de transición en razón a que su "desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración”; toda vez que si bien ambos factores pueden ser indicativos de la situación socioeconómica en la que se encuentra esa población no la reflejan necesariamente. [27] En este sentido explica que por ejemplo, en los casos en los que el solicitante de la ayuda humanitaria pertenece al régimen contributivo es preciso distinguir si el afiliado es beneficiario o cotizante, y para cada situación, si la persona que cotiza contribuye efectivamente al sostenimiento económico del beneficiario, y si el empleo es

estable y/o le permite sufragar las necesidades básicas, respectivamente. Este tipo de variables, entre otras, son las que determinan en últimas la situación socioeconómica del solicitante y no su afiliación, por lo que no se puede negar la ayuda humanitaria por la sola afiliación al régimen contributivo. Igual sucede con lo dispuesto en el artículo 112 del decreto 4800 de 2011 que ubica a la población cuyo desplazamiento haya tenido lugar en un término mayor al año contado a partir de la declaración ante el Ministerio Público en la etapa de transición, porque se estaría operando bajo el supuesto o la presunción de menor vulnerabilidad, la cual no corresponde necesariamente a la realidad, y en esa medida, no debe ser un criterio para que se niegue el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia. [28] Conforme a ello, la Sala reitera la necesidad de diseñar e implementar procedimientos para que la población desplazada conozca los criterios bajo los cuales es clasificada, según su nivel de vulnerabilidad, la calificación obtenida, y sobre todo, los procedimientos para controvertir tal calificación, pues insiste la Corte que, la atención de la población desplazada no puede depender exclusivamente de las distintas fórmulas de medición que utilice el gobierno nacional para medir la vulnerabilidad, sobre todo si la atención en materia de ayuda humanitaria se mueve entre los extremos de una ruta al día en el trámite y la colocación de los recursos y una ruta en la que la mayoría de la población se ve obligada a esperar largos periodos de tiempo para recibir la ayuda. Finalmente, la Atención Humanitaria de Transición (Art. 65), es la ayuda que se entrega a la población en

[29] situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación a la luz de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Adicionalmente, en parágrafo primero de la misma norma, se dispone expresamente que el ICBF será el responsable directo de la alimentación de los hogares ubicados en esta fase, y que la UARIV y las entidades territoriales del componente de alojamiento. Por su parte el Decreto 4800 entre artículos 112 a 115 reglamenta la forma en que el ICBF deberá ofrecer el componente de alimentación a esta población. Ahora, sobre esta fase en particular, el Auto 099 de 2013 refiere que el concepto de esta ayuda no ha sido del todo claro, por cuanto su aparición es reciente, y legalmente fue introducida por Acción Social mediante la resolución 3069 de 2010 y se adopta en la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario; no obstante, aclara que el propósito de esta ayuda es paliar las necesidades de la población desplazada relacionada con alimentación y alojamiento, mientras no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, hasta que logre “el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación” de [30] manera que, se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento a través de: acceso a programas

sociales del estado, programas de retorno o reubicación, o por sus propios medios. [31] Así mismo, reconoce que se han identificado varias problemáticas en relación con esta fase, las cuales tienen como base de dificultad la perpetuación de la dependencia de la esta población a la entrega de la ayuda por la ausencia de mecanismos de salida hacia la estabilización socioeconómica; es decir, hay ausencia de una verdadera transición. Dentro de las falencias que identifican están: a. Ingreso Inmediato de los desplazados que no declararon dentro del año siguiente a la ocurrencia de desplazamiento, a la ayuda humanitaria de transición: Están siendo incluidos en esta fase las personas que no declararon su situación dentro del año siguiente a la ocurrencia del desplazamiento, como si el trascurso de ese año significara que no se encuentra en la situación de gravedad y urgencia que amerite la ayuda de emergencia, por lo tanto, hay problema en la identificación entre el paso de la fase de emergencia a transición, y en consecuencia, no está cumpliendo con el papel de soporte mientras la población desplazada supera la situación de emergencia. En este aspecto la Sala llama la atención en que no se puede presumir que las personas que no declararon dentro del año siguiente a la ocurrencia del desplazamiento ingresan directamente a la fase de transición como si el simple trascurso de ese año significara que su situación no ameritara ayuda inmediata y de emergencia, en a tención a que, si bien el artículo 64 relativo a la atención humanitaria de emergencia ni el artículo 65 relativo a la ayuda humanitaria de transición de la ley 1448 de 2011 no introducen algún criterio de temporalidad para diferenciar una etapa de la otra, lo que si establecen es la necesariedad de tener en cuenta “el grado de necesidad

y urgencia respecto de la subsistencia mínima”; por lo que, es preciso aclarar en qué casos la población desplazada no cuenta con elementos necesarios para su subsistencia mínima pero no se encuentra en la situación de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención de emergencia. Tal argumentación la refuerza teniendo en cuenta que el Decreto 4800 de 2011, define la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de “la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración”, y en relación con la ayuda de transición dice que se “brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado"; por lo que, se debe definir claramente cómo se ubica a población en una u otra ayuda. Para esto, la Corte considera necesario en primer término referirse a los efectos que produce, la diferencia entre una etapa y otra, y en lo que tiene que ver con el paso de la emergencia a la transición, son: (i) la primera cubre más necesidades y otorga más bienes que la segunda, (ii) emergencia, la entrega la UARIV; y los componentes de transición el ICBF y las entidades territoriales. Así entonces, concluye considerando que el ingreso directo de la población desplazada que no presentó la declaración dentro del año siguiente a la ocurrencia del desarraigo a

la etapa de transición, pone en riesgo y/o vulnera su derecho a la subsistencia mínima e implica un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. b. Insuficiencia e inoportunidad de la ayuda de transición, y desarticulación con las medidas de estabilización socioeconómica: Esta falencia se debe principalmente a restricciones presupuestales, y a la falta de articulación con los programas que garanticen el acceso definitivo a la alimentación y la vivienda. Ante esta falencia, la Sala reconoce los esfuerzos del Gobierno y acoge la implementación de los programas masivos de alimentación y alojamiento que serán puestos en marcha en el 2013, dado que teniendo en cuenta que el modelo de la permanencia en el programa de alimentación está conforme artículos 113 y 114 del 4800 y a las consideraciones relativas establecidas en la sentencia T-025 de 2004; y que, tal cual como está planteado, al ser una responsabilidad del ICBF contribuye a aliviar la presión presupuestal y administrativa que se genera en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como consecuencia de la falta de articulación con los programas de estabilización económica; pero hace la salvedad de que el factor temporal no puede ser un criterio inflexible para decidir acerca de la continuidad de los componentes de ayuda humanitaria en fase de transición, sino que siempre es necesario atenerse a las circunstancias materiales en las que se encuentra la población desplazada para definir acerca de la suspensión de la ayuda. [32] Así las cosas, se puede colegir que respecto de la atención humanitaria dispuesta para as víctimas del desplazamiento forzado por la ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario, NO ha sido dispuesta ninguna

competencia o responsabilidad subsidiaria en cabeza del ICBF; por el contrario, se ha hecho una estipulación expresa de la responsabilidad que en cuanto la entrega del componente de alimentación en la fase de transición tiene el instituto. Al respecto debe consultarse el Lineamiento Jurídico del ICBF No 1-2013-224 de fecha 14 de enero de 2013, en el cual se explica la naturaleza y alcance de esta competencia.

II. En el Decreto 4633 de 2011

Atendiendo al principio de enfoque diferencial se expide el Decreto Ley 4633 de 2011 en el cual se definen las medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales especiales para las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas; las cuales se enmarcan dentro del Plan Nacional de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Víctimas definido en la Ley 1448 de 2011, su decreto reglamentario y el Conpes 3726; pero, en todo caso garantizando su tejido y estructura social, económica, cultural y política, de conformidad con la Ley de Origen, Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y el bloque de constitucionalidad. Así entonces, en cuanto a las medidas de asistencia y atención definidas para las comunidades y pueblos indígenas víctimas, se persiste en hacer una diferenciación entre aquellas víctimas de distintos hechos y las del desplazamiento forzado. En ese sentido, el Decreto Ley a Título IV “Atención integral a las Víctimas Pertenecientes a los Pueblos Indígenas y la Ayuda Humanitaria'' se refiere a la ayuda humanitaria para las

comunidades y pueblos indígenas víctimas de hechos diferentes al desplazamiento, disponiendo: ARTÍCULO 73. AYUDA HUMANITARIA. La ayuda humanitaria será entregada a las víctimas de las que trata el presente decreto de conformidad con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. ayuda humanitaria tiene el objetivo de socorrer; asistir; proteger y atender las necesidades de las víctimas indígenas de acuerdo con las especificidades culturales de cada pueblo indígena, en materia de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. // En los casos en que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará dirigida a mitigarla vulnerabilidad derivada de estos hechos de manera integral. Parágrafo 1o Las entidades territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, deberán prestar alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata. (…)” Como se observa, esta ayuda humanitaria igualmente busca garantizar a las comunidades y pueblos indígenas víctimas de hechos diferentes al desplazamiento, las necesidades mínimas e inmediatas derivadas del hecho victimizante, protegiendo su derecho al mínimo vital bajo un enfoque diferencial Así mismo, al revisar el parágrafo 1 del mismo artículo, encontramos que se ha dispuesto que los componentes de alojamiento y

alimentación transitoria de esta ayuda, deberá ser ofrecida por las siguientes entidades en el siguiente orden: entidades territoriales de orden municipal, la UARIV y el ICBF, atendiendo a los mismos criterios dispuestos en la ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario. Así entonces, de demostrarse la imposibilidad institucional del ente territorial receptor y de la UARIV para ofrecer el componente de alimentación a la víctima indígena, al ICBF de manera subsidiaria le corresponde la entrega de esta asistencia, atendiendo en todo caso, a los requerimientos alimentarios del grupo étnico, con el propósito de garantizar la costumbre alimentaria de la comunidad y sus estándares nutricionales. Ahora, en relación con la asistencia de las Comunidades y Pueblos Indígenas Víctimas del Desplazamiento Forzado, el Decreto Ley 4633 de 2011 contempla en su esencia el mismo funcionamiento previsto en la Ley de Víctimas; de manera que, los grupos étnicos tendrán derecho a recibir Ayuda Humanitaria en cualquiera de sus tres fases inmediataemergenciatransición y las entidades responsables de la entrega de los componentes [33] ahora con enfoque diferencial son las mismas; por lo tanto al ICBF tiene como única responsabilidad la entrega del componente de alimentación en la Fase de Transición de la Atención Humanitaria siempre con enfoque diferencial.

III. En Decreto 4634 de 2011

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley de Víctimas se expide el Decreto Ley 4634 de 2011 y se dicta el marco normativo de la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado pertenecientes al pueblo Rrom o Gitana, a través del cual, se los reconoce como sujetos de especial

protección tanto individual como colectivamente considerados, y como titulares de los derechos de las [34

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