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ICBF - Concepto 0000099 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000099 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 99 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice # CONCEPTO 99 DE 2012 (junio 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/27719

MEMORANDO PARA: Defensor de Familia ICBF - Magdalena ASUNTO: Consulta sobre la competencia de un Defensor de Familia para conocer de un asunto, teniendo en cuenta que las defensorías están divididas en asuntos conciliables y no conciliables.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, mediante el presente se responde la solicitud de concepto del asunto, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Un Defensor de Familia que conoció de un trámite de Restablecimiento de Derechos en el que concilio la custodia y cuidado personal de unos niños y ordenó seguimiento de la medida, puede conocer otra vez del caso a pesar de la división que existe en el Centro Zonal de asuntos conciliables y no conciliables y éste pertenece al primero de ellos?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos primero el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; posteriormente las funciones del Defensor de Familia; luego analizaremos en qué consiste los asuntos conciliables y no conciliables y la competencia del Defensor de Familia en el caso en concreto. 2.1 El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Iniciamos éste estudio precisando que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.

La Corte Constitucional ha dicho que Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá

a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). [1] Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.2 Las funciones de la Autoridad Administrativa La autoridad administrativa es aquél Servidor Público del Estado, con funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, las cuales están dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. Las funciones establecidas en la Ley de Infancia y Adolescencia señalan que la atención a los niños, niñas y adolescentes debe realizarse de manera integral como sujetos de derechos, no solo cuando éstos estén vulnerados sino también previendo esta circunstancia, todo en coordinación con los operadores jurídicos y las personas llamadas a protegerlos en corresponsabilidad con la familia, la sociedad y el Estado, atendiendo el espíritu constitucional que armoniza con las normas internacionales consagradas a favor de la niñez, la infancia y la familia. Ahora bien, específicamente los Defensores de Familia ejercen sus funciones en las Defensorías de Familia,

dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales cuentan con equipos técnicos integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista -artículo 79 Ley 1098 de 2006-. De acuerdo a lo anterior, es importante precisar que más allá de la atribución interna de funciones que pueda hacer el ICBF a nivel Nacional o Regional para atender las necesidades de la prestación del servicio, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no puede estar sujeta a formalidades administrativas de competencias internas de funciones que afecten directamente a aquéllos, máxime si se tiene en cuenta los principios de interés superior y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. [2] [3] 2.3 Los asuntos conciliables y no conciliables El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se distingue por ser de asuntos conciliables y no conciliables, respecto del primero, el Estatuto del Defensor de Familia - Resolución 652 de 2011explica que: "Hace referencia a las intervenciones realizadas por el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario, en situaciones susceptibles de conciliación entre las partes, definiendo acciones de mutuo acuerdo, en beneficio del ejercicio y garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes (numerales 8 y 9, artículo 82, Ley 1098 de 2006). En cuanto a los asuntos no conciliables, "se refiere a las intervenciones realizadas por el Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario, mediante acciones integrales para el restablecimiento de derechos, en beneficio de

niños, niñas y adolescentes que se ven afectados por situaciones de inobservancia, amenaza o vulneración de los mismos y que no son susceptibles de conciliación entre las partes. En efecto, la actuación administrativa inicia con la determinación de si se trata de un asunto conciliable o no. En el primer caso es bien sabido que la autoridad administrativa deberá fijar audiencia de conciliación dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y en caso de lograrse acuerdo deberá suscribir un acta con su respectiva aprobación. Recordemos que en éste acuerdo, la autoridad administrativa puede ordenar seguimiento a la decisión. Ahora, si se trata de un asunto no conciliable o si la conciliación fracasa, deberá adoptarse mediante Resolución motivada decisiones en las que se establezca la protección del menor de edad, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. [4] Luego, deberá la autoridad administrativa correr traslado de la solicitud por cinco días para que se pronuncien los interesados o implicados y se aporten las pruebas que quieran hacerse valer. Vencido el traslado se decretan pruebas, se fija fecha de audiencia de práctica de pruebas y en ella se falla mediante Resolución motivada, sólo procediendo contra la misma recurso de reposición que deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma -artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.-, resuelto el recurso, deberá remitirse la actuación al Juez de Familia correspondiente para su homologación. De acuerdo a todo lo anterior, y al artículo 96 del Código de Infancia y Adolescencia, la autoridad administrativa competente para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el Defensor de

Familia y subsidiariamente el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, quienes deben prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados Internacionales, en la Constitución Política y en la Ley especial -1098 de 2006-. Ahora bien, valga la pena precisar que sólo los Defensores de Familia son los competentes para proferir las Resoluciones de Adoptabilidad. El caso en concreto Así las cosas, y teniendo en cuenta que en cualquiera de los asuntos conciliables o no la autoridad administrativa debe intervenir con su equipo interdisciplinario, considera ésta Oficina Asesora Jurídica que en el caso objeto de estudio, la Defensora de Familia que conoció inicialmente del asunto conciliable debe asumir el conocimiento de la historia socio-familiar de los niños, más si se tiene en cuenta que al proferir el acuerdo conciliatorio ordenó hacer seguimiento de la medida y ésta no ha dado los resultados que se esperan para restablecerle los derechos a los menores de edad. Nótese además que la Ley es la que faculta a la autoridad administrativa para conocer de todos los asuntos que tengan que ver con el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, sean conciliables o no. Por lo anterior, no tiene ningún argumento jurídico pensar que como la Defensora de Familia conoció del asunto conciliable, no es competente para continuar con el trámite de la historia socio-familiar porque se convirtió en un asunto no conciliable; todo lo contrario, no debe existir distingo alguno para determinar la competencia de uno y otro funcionario, si se tiene en cuenta que son los derechos fundamentales de los niños los que están en riesgo. Y es que en materia de infancia y adolescencia, las personas naturales y jurídicas públicas y privadas que

desarrollen programas que tengan responsabilidades en asuntos de niños, niñas y adolescentes; deben tomar siempre en cuenta el interés superior previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y demás normas concordantes; principio aplicable en todas las actuaciones, especialmente las que adelanten los Defensores de Familia y demás servidores públicos que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir que: En el caso que aquí se consulta, la Defensora de Familia que conoció del trámite de restablecimiento de derechos conciliable, es sin lugar a dudas competente para continuar conociendo del caso, si se tiene en cuenta que es la Ley -artículo 96 Ley 1098 de 2006que la faculta para conocer de todos los asuntos que tengan que ver con el Restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes, sean conciliables o no, sumado al hecho que la decisión que aprobó mediante acuerdo conciliatorio no ha dado los resultados que se esperan para restablecerle los derechos a los menores de edad.

Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. T-671-10 M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

2. Artículo 44. Constitución Política, "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la Integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados Internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e Integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

3. Artículo 228 Constitución Política, "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su Incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y Autónomo".

4. Artículo 100 Ley 1098 de 2006

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