ICBF - Concepto 0000099 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000099 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 99 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 99 DE 2013 (julio 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/008255
MEMORANDO PARA: Subdirectora de Restablecimiento de Derechos ASUNTO: Consulta remitida por la Subdirectora de Restablecimiento de Derechos mediante oficio radicado con el número 1-2013-008255-NAC.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los previa artículo 26 del Código Civil, 13 y ss, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 6o, numeral 4 del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Deben los niños o adolescentes desvinculados de Bandas Emergentes al Servicio del NarcotráficoBACRIM, ser certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO En aras de responder el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas 2.1 Bloque de constitucionalidad y el enfoque de víctima de I niño, niña y adolescente desvinculado. 2.2 Normativa interna que regula la certificación del CODA para niños, niñas y adolescentes como requisito para iniciar el proceso de reintegración. 2.3 La condición de víctima del niño, niña o adolescente como criterio constitucional a tener en cuenta para certificar su desvinculación. 2.1 Bloque de constitucionalidad y el enfoque de víctima del niño, niña o adolescente desvinculado.
La Constitución Política establece claramente en su artículo 44 los derechos fundamentales de los niños, su prevalencia sobre los derechos de los demás y la obligación de la familia, la sociedad y el Estado para su garantía. De esta manera, la Constitución le otorga al niño la calidad de sujeto especial de protección. Por su parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen Derechos Humanos, también han fijado una serie de normas y principios en relación específica a la protección de la niñez y la adolescencia.
Entre estos se encuentran: la Convención de las Naciones Unidas de 1989, Sobre los Derechos del Niño, ratificado por Colombia el 28 de enero de 1991, que en el artículo 3 señala: “Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas." En el mismo sentido, el artículo 19 señala que "los Estados Partes deben adoptar toda clase de medidas para proteger a los menores de toda forma de violencia física o mental, lesión corporal o abuso, trato negligente, maltrato o explotación, incluyendo abuso sexual, mientras permanezca bajo el cuidado de los padres, guardianes legales u otra persona que tenga a cargo su cuidado; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del estado”. En los Tratados anteriormente referidos, es común la obligación de los Estados en el cuidado del niño, quien debe ser reconocido como sujeto de derechos y al mismo tiempo sujeto de especial protección. Como se advierte, dicha obligación de protección por parte del Estado debe reflejarse en todos los ámbitos en los cuales exista un determinado riesgo o se haya dado la efectiva vulneración de los derechos del niño. De esta manera, la obligación de protección se muestra mucho más evidente en situaciones de conflicto armado. No es para menos, la Corte Constitucional se ha referido a la difícil situación que enfrentan los niños que son víctimas de reclutamiento por parte de grupos armados ilegales en general: "En situaciones de conflicto armado los niños y niñas resultan ser blanco de hostilidades y los efectos sicológicos
y sociales son profundos. El reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a la confrontación armada vulnera sus derechos a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación, entre otros. (...) en el interior de esos grupos la población infantil resulta siendo víctima de violencia y esclavitud sexual.”. [1] Es por esta razón, que la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “los Estados deben adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado” y que dichas medidas deben promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social [2] en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. [3] En este sentido, frente a los niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados ilegales, la Corte Constitucional ha sostenido que tanto los funcionarios administrativos, como los judiciales que conozcan de la situación de éstos, están obligados a orientar sus actuaciones bajo el criterio de promoción del interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales. Así lo ratificó en la sentencia C-203 de 2005: "La participación del menor en el conflicto armado no justifica dejar de aplicar los criterios mencionados. Por el contrario, dada su condición de víctimas, se hace aún más necesario respetar el carácter prevaleciente de sus derechos y buscar asegurar el interés superior del menor”. [4] Ahora bien, en el mismo sentido la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que los niños, niñas
y adolescentes que participan en el conflicto armado son víctimas del delito de reclutamiento forzado, y conforme a ello, es obligación del Estado promover programas de reincorporación, que cumplan una finalidad tutelar, educativa y protectora; así se pronunció en la sentencia C-203 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: "(...) para la Corte resulta claro que la respuesta jurídico-institucional al problema de la desmovilización de menores combatientes ha de estar orientada hacia una finalidad resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora. Esta conclusión se deriva de mandatos genéricos y específicos a nivel internacional y constitucional: (i) por una parte, es obligación del Estado promover el interés superior; la protección especial y los derechos fundamentales de estos menores, en su condición de víctimas particularmente vulnerables del conflicto armado y de un delito de guerra, y (ii) por otra parte tanto el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño como su Protocolo Facultativo y las diversas disposiciones del Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II obligan al Estado a adoptar programas destinados a resocializar, rehabilitar, educar y proteger a los menores que han sido afectados por el conflicto armado para así fomentar la eventual reincorporación de dichos menores a la vida civil ordinaria en sus comunidades de origen”.(Subrayado fuera de texto). No obstante lo anterior, en la misma sentencia este Alto Tribunal reseñó la doble condición de los niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado -de víctima y victimarioy la premisa de que el Estado, conforme al mandato constitucional y los tratados y convenios internacionales que ha suscrito en materia de protección de los
niños, especialmente de aquellos involucrados en el conflicto armado, está obligado a procurar por todos los medios que los niños salgan de esta condición, se restablezcan sus derechos y sean beneficiarios de los programas de reintegración a la sociedad establecidos por el legislador, en este sentido indicó: "Ahora bien, para que el juzgamiento penal de los menores combatientes desmovilizados sea plenamente respetuoso de su status en tanto sujetos de protección jurídica reforzada, es indispensable que el proceso judicial en cuestión (i) se oriente hacia el logro de las finalidades resocializadoras, educativas, protectivas y tutelares que le corresponden a todo juzgamiento penal de menores, (ii) respete y materialice los deberes especiales del Estado en relación con los niños y adolescentes implicados, según se han reseñado en la presente sentencia, tanto en su calidad de menores infractores, como de menores que han participado en el conflicto armado, y en tanto víctimas del reclutamiento forzoso, y (iii) se desarrolle sin perjuicio de que exista una cercana cooperación entre las autoridades judiciales y las autoridades administrativas del ICBF encargadas de desarrollar el proceso de protección resocializadora, al cual debe ingresar sin excepción todo menor combatiente desmovilizado”. [5] (Subrayado y negrillas fuera de texto). Es por esta razón, que en el proceso de desvinculación y reintegración de niños y/o adolescentes, las autoridades tanto judiciales como administrativas, primordialmente, deben guiar su actuación por los criterios establecidos en las normas y principios contenidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales mencionados anteriormente y tener en cuenta la obligación que existe por parte del Estado de garantizar la reintegración de los
niños que han sido ilegalmente reclutados por los distintos grupos armados ilegales organizados al margen de la ley, para que estos logren superar las condiciones de vulnerabilidad consecuencia de la confrontación armada, según lo establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Esta interpretación se encuentra acorde con la Ley 1448 de 2011, que en su artículo 3o incluye como víctimas del conflicto armado a los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. [6] 2.2 Normativa interna que regula la certificación del CODA para niños, niñas y adolescentes como requisito para iniciar el proceso de reintegración. La Ley 418 de 1997 modificada por la Ley 782 de 2002 establece en su artículo 17 que: [7] "El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado interno. (...) Parágrafo. Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de familia”. [8] Esta normativa legal es desarrollada por el Decreto 128 de 2003 que señala lo siguiente: "Entrega de los menores. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo
armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de a distancia, para que reciba la protección y atención integral especializada pertinente. [9] Así mismo, quien constate la desvinculación deberá, dentro del mismo término dar a conocer el hecho a la autoridad judicial competente. La entrega física se acompañará de un acta en la cual consten los datos iniciales de individualización del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo armado, la cual será entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efectúe para que inicie la respectiva actuación. Una vez reciba al menor; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo armado y al Ministerio del Interior, para su [10] seguimiento y posterior reconocimiento de beneficios. (...) Según la normativa vigente previamente referida, se entiende que 1) todos aquellos niños o adolescentes que hayan formado parte de las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política en el marco del conflicto armado, deben ser remitidos al ICBF para iniciar su proceso de restablecimiento de derechos; 2) se requiere realizar la verificación de su vinculación al grupo armado y 3) desde el mismo momento de su desvinculación, es necesario efectuar un seguimiento del niño, niña o adolescente desvinculado por parte Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para que posteriormente al restablecimiento de sus derechos, continúe con el proceso de reintegración social.
Ahora bien, el Decreto 1385 de 1994 "por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas" creó el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, en los siguientes términos: “Artículo 5o. Habrá un Comité Operativo para la Dejación de las Armas que deberá realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los beneficios de que trata este Decreto, diseñar los programas de reinserción socioeconómica y otorgar o negar los beneficios económicos y sociales a quienes lo soliciten. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité Operativo podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado y demás instituciones competentes, la información y pruebas que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil". Al respecto, la ley 418 de 1997 con sus diferentes leyes modificatorias, consagra en su artículo 50 que cuando se trate de niños, niñas y adolescentes vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 128 de 2003 o el que [11] haga sus veces. [12] Así entonces, el Decreto 128 de 2003, define la certificación del CODA de la siguiente forma: [13] "Certificación del CODA. Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su
voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el Ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor; de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto”. Por lo tanto, el certificado del CODA da acceso a aquellas personas que fueron parte de “una organización armada al margen de la ley” y que decidan abandonarla, a los programas de reinserción socioeconómicos, [14] beneficios económicos, educativos, sociales y jurídicos, entre otros, especialmente diseñados para lograr la [15] reinserción de la persona a la vida civil. Como ya se advirtió con anterioridad, los niños, niñas y adolescentes desvinculados, también deben ser certificados por el Comité para la Dejación de las Armas -CODA. 2.3 La condición de víctima del niño, niña o adolescente como criterio constitucional a tener en cuenta para certificar su desvinculación. Con base en los criterios anteriormente mencionados, en primer lugar es necesario que el Comité para la Dejación de las Armas -CODA, como autoridad administrativa encargada de evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios legales correspondientes al proceso de reintegración, analice especialmente los casos de niños, niñas y adolescentes desvinculados que se le presenten, teniendo en cuenta los distintos instrumentos internacionales de protección referidos y los parámetros constitucionales señalados, los cuales otorgan al niño, niña y adolescente la condición de víctima del conflicto armado y establecen la obligación del Estado de asegurar su adecuada protección, restablecimiento y reintegración social.
En el mismo sentido, se debe señalar que la autoridad administrativa debe tener presente los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los cuales se hace especial énfasis en la necesidad de entender de forma ampliada el concepto de “víctimas del conflicto armado” cuando quiera que exista una relación cercana y suficiente entre el hecho acaecido y el contexto de conflicto. No sobra reiterar que entre los hechos acaecidos en el marco del conflicto, la Honorable Corte hace alusión a los hechos atribuibles a bandas criminales e incluso a grupos armados no identificados. Al respecto, en la sentencia C-781 de 2012, la Honorable Corte Constitucional se manifestó con ocasión de la [16] demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3o de la Ley 448 <sic> de 2011 (Ley de Víctimas), que establece la definición de víctimas, más exactamente por la expresión “con ocasión del conflicto armado", en esta oportunidad este Alto Tribunal señaló: "Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del
conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno." (Subrayado fuera del texto original). Con tales argumentos, la Corte reconoce que la condición de víctima del conflicto armado se da cuando “los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado” guardan una relación de conexidad con la vulneración de sus derechos; y en este sentido incluye los hechos atribuibles a bandas criminales y grupos armados no identificados como parte de aquellos hechos que se encuentran en el marco del conflicto armado. Resalta además la Corte en esta misma sentencia, que: "una noción estrecha de conflicto armado en la que se lo limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, lo caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o lo circunscribe a áreas geográficas específicas, vulnera los derechos de las víctimas, pero también reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención v protección que deben brindar las
autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos.” (Subrayas fuera del [17] texto). Lo anterior significa que no se puede entender de forma general que el conflicto armado se entiende limitado a las acciones provenientes exclusivamente de grupos armados al margen de la ley como la guerrilla o grupos paramilitares, porque se estaría con ello vulnerando el derecho a la igualdad frente a las víctimas de otros grupos que confluyen en el conflicto armado. Esta situación es más evidente en el caso de los niños, niñas y adolescentes desvinculados, debido a la prevalente protección constitucional que existe a su favor, a su condición preeminente de víctimas del conflicto armado y a la obligación internacional del Estado para lograr su adecuada reintegración social. Ahora bien, frente al alcance de la condición de víctima de los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a una "organización armada al margen de la ley", la Corte, refiriéndose at primer inciso, del parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley de Víctimas, señaló lo siguiente: [18] "Sin embargo, estima la Corte que la previsión conforme a la cual se reconoce a los menores de edad que hagan parte de organizaciones armadas organizadas al margen de la ley la condición de víctima, se ajusta a los estándares internacionales sobre la materia y constituye un desarrollo de las exigencias del ordenamiento superior en relación con el deber de protección de los menores". [19] Como refuerzo de lo anterior, la autoridad administrativa también debe tener en cuenta el test de igualdad que ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 en la cual indicó:
“Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, el análisis de una eventual violación al principio de igualdad supone (i) determinar si existen dos grupos (personal o estados de cosas) que (ii) se encuentran en una situación de hecho igual, o similar desde un punto de vista jurídicamente relevante y (iii) que, a pesar de ello, reciben un tratamiento jurídico diferente, sin una razón constitucionalmente legítima que lo justifique.” Finalmente, se debe tener presente que el Decreto 128 de 2003 que define el concepto de certificación del CODA señala expresamente que esta certificación se expide dando cuenta de la pertinencia del desmovilizado a “una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla", lo cual no contradice lo hasta ahora señalado, pues según el entendimiento de la condición especial del niño, niña o adolescente desvinculado como víctima del conflicto armado, cualquier organización armada al margen de la ley, puede ser responsable del delito de reclutamiento ilícito, es decir, no solamente los grupos guerrilleros o paramilitares. Es así como, en concordancia con la jurisprudencia e instrumentos internacionales referidos, en el caso particular de reclutamiento ilícito por parte de grupos armados al margen de la ley, la noción de conflicto armado -en palabras de la Corteno se puede entender limitada a un conjunto especifico de acciones y actores armados, y en consecuencia, al Estado le corresponde certificar la condición de desvinculado del grupo armado del niño, niña o adolescente, independientemente del grupo armado responsable del reclutamiento, garantizando de esta manera su derecho a la igualdad y su adecuada reintegración social.
Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN.
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1. Sentencia C-172 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
2. Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 38 núm. 4.
3. Ibídem. Artículo 39
4. Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
5. Ibídem
6. En el mismo sentido ver: ARTÍCULO 184. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN. Los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen el derecho a obtener una indemnización. Los padres o en su defecto, el defensor de familia, podrán elevar la solicitud, como representantes legales del niño, niña o adolescente, de la indemnización a la que estos tengan derecho. Cuando los niños, niñas o adolescentes hubieren sido víctimas del reclutamiento ilícito, deben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad para acceder a la indemnización.
7. Prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006 y Ley 1421 de 2010.
8. La Ley 782 de 2002 -prorrogada por la Ley 1106 de 2006, y su decreto reglamentario, en las cuales se señala que los niños reclutados son víctimas de la violencia, por lo cual deben ser objeto de atención especializada, y que, de entregarse en bases militares o policiales, o ser capturados, no podrán pasar más de 36 horas entre ese
hecho y su remisión efectiva al programa especializado, a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF).
9. La Ley 1098 de 2006, o Código de la Infancia y la Adolescencia, que en su artículo 175, reitera que los niños y niñas desvinculados de los “grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados da grupos armados irregulares” y señala que el principio de oportunidad no se aplicará cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio, de acuerdo con el Estatuto de Roma”.
10. Expresión subrayada sustituida por la expresión "Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas” mediante el art. 9 del Decreto Nacional 1391 de 2011.
11. El Decreto 128 de 2003, que modificó el Decreto 1335 de 1994, incluye, en lo relativo al Comité Operativo para la Dejación de las ArmasCODA, las entidades que lo conforman, sus funciones y establece los beneficios y el proceso de reincorporación a la vida civil y la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes desvinculados.
12. Ley 418 de 1997. Artículo 50, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010. PARÁGRAFO 2o.
Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité operativo para la Dejación de las Armas
(CODA), el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia al Decreto 128 de 2003 a el que haga sus veces.
13. Por la cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil”.
14. Decreto 128 de 2003 Artículo 14. Beneficios socioeconómicos. Una vez expedida la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, la “Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas" realizará una valoración integral del reincorporado con el fin de determinar su programa de beneficios socioeconómicos.
15. Decreto 128 de 2003, Artículo 13. Beneficios jurídicos. De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de tas Armas, CODA, expida la certificación de que trata al numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto.
16. Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012. M.P. Marta Victoria Calle Correa.
17. Ibídem.
18. Ley 1445 de 2011, artículo 3, parágrafo 2. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido
desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
19. Corte Constitucional, sentencia C-253 A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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