ICBF - Concepto 0000099 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000099 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
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Inicio Documento Concepto 99 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 99 DE 2016 (agosto 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/ 382051
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Jurídico - Regional Valle del Cauca ASUNTO: Legalización de un título de depósito judicial cuyo titular falleció y que fue consignado en una cuenta del Instituto.
De manera atenta y en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica, respecto de la forma como se debe legalizar un título de depósito judicial remitido por la Fiscalía General de la Nación al ICBF, cuyo titular falleció y que fue consignado en una cuenta del Instituto.
1. PROBLEMA JURIDICO ¿Cómo se legaliza un título de depósito judicial remitido por la Fiscalía General de la Nación al ICBF, cuyo
titular falleció y que fue consignado en una cuenta del Instituto?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA 2.1 Antecedentes normativos Metodológicamente, se aplicarán las siguientes normas: · Artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil. · Resolución 2200 de 2010 del ICBF. 2.2 El caso en concreto La Regional Valle del Cauca solicita concepto sobre la legalización de un título de depósito judicial remitido por la Fiscalía General de la Nación al ICBF, cuyo titular falleció y que fue consignado en una cuenta del Instituto.
En un primer escenario, si al causante le sobreviven herederos, es a estos a quienes les corresponde adelantar la acción sucesoria para obtener la adjudicación judicial o notarial de los dineros que estuvieron representados en el título de depósito judicial, frente a lo cual el Instituto deberá proceder a su entrega mediante acto administrativo debidamente motivado, previa solicitud del heredero acreditado acompañada de la orden judicial o de la sentencia o escritura pública donde se verifique la adjudicación. Si el anterior supuesto no se da, es importante tener en cuenta que, según el artículo 1051 del Código Civil, el ICBF tiene vocación hereditaria dentro de las sucesiones intestadas; dicho artículo señala: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Subraya fuera de texto) De acuerdo con los artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 de la misma codificación, el ICBF ocupa el quinto orden
hereditario, estando en el primer orden los hijos, en el segundo los ascendientes del grado más próximo, en el tercero los hermanos y cónyuge y en el cuarto los hijos de los hermanos del causante. Para que el ICBF entre a suceder, es necesario que no se encuentre ninguna persona que pueda ocupar uno de los órdenes hereditarios que anteceden al quinto. En este supuesto, el procedimiento para legalizar los dineros está previsto en la Resolución 2200 de 2010 del ICBF “Por medio de la cual se adopta el procedimiento que debe seguirse en el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos". Esta Resolución determina el trámite que se debe seguir para la información proveniente de entidades públicas respecto de vocaciones hereditarias, con el fin de que el ICBF pueda recibir los bienes del causante. Según el artículo 12 de la mencionada Resolución es deber de los funcionarios públicos informar la existencia de vocaciones hereditarias y en tal caso los trámites se adelantarán de oficio por parte del Instituto. Para el caso en estudio la remisión y entrega de del título de depósito judicial al ICBF, por la Subdirección de Apoyo a la Gestión, Sección de Presupuesto y Títulos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación (como se menciona en la solicitud de consulta) es la información que da inició al trámite para recibir los dineros representados en dicho título, y su fecha de recibido por el ICBF es la que se debe anotar en el libro radicador de denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos.
Según el artículo 20 de la Resolución, una vez se pone en conocimiento del Instituto la existencia de una vocación hereditaria por una entidad pública, se debe adelantar el siguiente procedimiento:
1. Radicación de la denuncia. Una vez instaurada la denuncia, recibida y radicada en la Oficina de Correspondencia del ICBF, el Grupo Jurídico de la Dirección Regional o la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General, de acuerdo con la radicación de la denuncia, surtirá los siguientes pasos: "...a) El escrito de denuncia o el oficio de puesta en conocimiento emanado de otra entidad oficial se debe remitir al área jurídica respectiva, la cual procederá a: (i) asignar el número consecutivo de radicación en el libro radicador de denuncias, (ii) dar apertura al expediente, e (iii) incluir la denuncia en la base de datos y en los reportes a la Dirección General. b) Previa consulta del libro radicador de la dependencia que ha recibido la denuncia, se oficiará a la Dirección General y a las Direcciones Regionales solicitando que, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de la solicitud, certifiquen si existen denuncias anteriores que comprometan los mismos bienes o causantes."
(Subraya fuera de texto) Para determinar la condición jurídica en que se encuentran los dineros que estuvieron representados en un título de depósito judicial cuyo titular ha fallecido y no le sobrevive nadie con vocación hereditaria, se debe dar aplicación al numeral 2 del artículo 20, que en lo pertinente al caso bajo estudio señala: “El Grupo Jurídico de la Dirección Regional o la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General, de acuerdo
con su competencia, una vez presentada la denuncia, le exigirá al denunciante la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los hechos que sustentan la provisoria condición vacante o mostrenca del bien o la vocación hereditaria del Instituto, así como la descripción detallada de los bienes objeto de denuncia y todos aquellos hechos y circunstancias que den certeza acerca de la calidad de los mismos. Cuando se trate de denuncias de carácter oficioso, el ICBF debe adelantar la labor investigativa. Para el recaudo de las pruebas requeridas se seguirán los siguientes pasos: a) Oficiar al denunciante o a la entidad oficial informante para comunicarle la inexistencia de denuncias anteriores y solicitarle, si fuere el caso, que en el término de los treinta (30) días siguientes allegue las pruebas que acrediten la veracidad, naturaleza, descripción y ubicación de los bienes denunciados. b) Coadyuvar con el denunciante en la consecución de las pruebas, oficiando a entidades como la Reqistraduría Nacional del Estado Civil, establecimientos financieros, Oficinas de Tránsito y Transporte. Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y demás con la misma finalidad indicada en el literal precedente..." (...) d) Adjuntar al expediente las respuestas a todos los oficios señalados. [1] En este punto resulta pertinente resaltar que con los medios probatorios que se recauden se busca determinar, entre otros datos, la defunción del causante, si existe cónyuge o compañera, descendientes o ascendientes sobrevivientes, y la posible existencia de otros bienes que puedan ser objeto de la acción sucesoria a favor del
ICBF. En este momento es necesario solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Instrumentos Públicos información sobre la apertura de trámites notariales de sucesión en el primer caso o el registro de testamentos en el segundo. Surtida la etapa probatoria sigue la evaluación de que trata el numeral 5 del artículo 20 ibídem: La Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General o el Grupo Jurídico de la Dirección Regional, de acuerdo con su competencia, deberá, una vez finalizado el término de treinta (30) días de la etapa probatoria, evaluar la documentación del expediente de denuncia con el fin de determinar... (ii) Si el bien denunciado reúne las características exigidas por la ley para considerarlo provisoriamente vacante o mostrenco u objeto de la acción sucesoria (Subraya fuera de texto) Luego de surtido lo anterior procede adelantar la acción sucesoria en el último domicilio del causante mediante trámite judicial (artículo 1312 del Código Civil y artículos 487 y subsiguientes del Código General del Proceso) o notarial (Decreto 1729 de 1989)1, puesto que el ICBF no está facultado para adjudicarse directamente los bienes, y, una vez se tenga la sentencia aprobatoria de los inventarios y avalúos o la escritura que pone fin a la liquidación notarial, se procederá de la siguiente manera: Tratándose de dineros que estuvieron representados en un título de depósito judicial, su ingreso real al patrimonio del ICBF de acuerdo con el numeral 8.2.2 del artículo 20 de la Resolución 2200 de 2010, se perfeccionará de la siguiente manera: a) El Grupo Jurídico de la Dirección Regional o la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General debe
elaborar poder especial para la firma del Director Regional o General, según corresponda, para otorgar facultades al Director Financiero de la Dirección General o al Coordinador del Grupo Financiero de la Dirección Regional o a quien haga sus veces, con el fin de que este reciba las divisas, sumas de dinero por concepto de cuentas bancarias, títulos, acciones y otros valores adjudicados. b) El Director Financiero en la Dirección General o el Grupo Financiero de la Dirección Regional o quien haga sus veces, debe recibir las divisas, dineros, títulos, acciones y otros valores, elaborando el comprobante de Tesorería y enviando copia del mismo al Grupo Jurídico de la Dirección Regional o la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General, según corresponda, con destino al expediente de denuncia. De esta manera, en términos generales, se deberá proceder para que el ICBF pueda recibir dineros representados en un título de depósito judicial cuyo titular falleció. Por último, es importante recalcar que el ICBF no puede disponer de dichos dineros sin antes haber adelantado los trámites administrativos y judiciales o notariales pertinentes, mediante los cuales se le reconozca legalmente la titularidad. CONCLUSIONES Con fundamento en el análisis que antecede y conforme con el marco normativo, la Oficina Asesora Jurídica presenta las siguientes conclusiones: Para la legalización de unos dineros que estuvieron representados un título de depósito judicial remitido por la Fiscalía General de la Nación al ICBF, cuyo titular falleció, si se presenta algún heredero del causante con la respectiva solicitud acompañada de la sentencia o la escritura pública en la que se le adjudican dichos dineros se
deberá proceder a su entrega mediante acto administrativo debidamente motivado; si por el contrario no se encuentra ningún heredero, se deberá observar los preceptuado en la Resolución 2200 de 2010 y lo establecido en el ordenamiento jurídico para la acción sucesoria. Atentamente,
MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Cuando se trate de información proveniente de entidades públicas los trámites mencionados en los literales transcritos se deberán adelantar de oficio por parte del ICBF.
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