ICBF - Concepto 0000100 de 2016
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000100 de 2016
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2016
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 100 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 100 DE 2016 (septiembre 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
10400/
MEMORANDO
PARA: Coordinador - Grupo Jurídico Regional ICBF - Caquetá ASUNTO: Consulta sobre la competencia de un Defensor de Familia para conocer del seguimiento a una medida de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta la división administrativa de las defensorías de familia en la Regional ICBF - Caquetá.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos artículos 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es el Defensor de Familia competente para conocer de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se encuentra en seguimiento y se hace necesario el cambio de la medida, y en la Regional existe una división administrativa de Defensorías "Especializadas” por asuntos?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos: 2.1 El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2.2 El seguimiento a las medidas de Restablecimiento de Derechos; 2.3 Las funciones del Defensor de Familia; 2.4 El caso en concreto. 2.1. El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Iniciamos éste estudio precisando que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
La Corte Constitucional ha dicho que Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá [1] a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.2. El seguimiento a las Medidas de Restablecimiento de Derechos Corresponde a los Defensores de Familia de manera conjunta con los Coordinadores de los Centros Zonales y de su equipo técnico interdisciplinario, realizar seguimiento a las medidas de protección o de restablecimiento de derechos que adopte. En efecto, el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, establece: Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Como se puede ver, los Coordinadores de los Centros Zonales del ICBF tienen a su cargo el seguimiento a las medidas de protección o restablecimiento de derechos, tal y como se deriva del tenor literal de la norma transcrita. No obstante, esta obligación de rango legal no puede interpretarse de manera aislada con las demás disposiciones que señalan el ámbito de competencia de las demás autoridades que intervienen en el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos, y aquellas que reglamentaron la Ley 1098 de 2006. El mismo artículo 96 señala en su primer inciso de manera muy clara que los Defensores y Comisarios de Familia tienen el deber de promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, lo cual se materializa incluso en todas las gestiones procedimentales que se deban adelantar con posterioridad al momento en que ha resuelto o adoptado una medida de protección o restablecimiento concretas. En efecto, el gobierno nacional expidió el Decreto Reglamentario 4840 de 2007 compilado en el Decreto 1069 de 2015, que en su artículo 11 dispone lo siguiente: o Artículo 11. Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento. En los términos del inciso 2 del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada. La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones. De acuerdo a la anterior normatividad, los Defensores de Familia tienen la obligación de enviar un informe al Coordinador del Centro Zonal sobre las decisiones adoptadas cuando estas se encuentren en firme, y luego de
ello, les asiste al igual que al Coordinador del Centro Zonal la obligación de hacer seguimiento pero además de evaluar las medidas de restablecimiento de derechos que decreten en ejercicio de sus funciones. 2.3. La función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera [2] del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. Al respecto, la Corte Constitucional precisó respecto al Código de la Infancia y la Adolescencia que: “El propio ordenamiento establece que sus normas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, por la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenamientos [3] que se entienden además integrados al citado código (arts. 5 y 6)”. En el capítulo III de dicho Código se establece cuáles son las autoridades competentes para el restablecimiento
de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya función primordial será prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad. Al respecto, la Corte Constitucional indicó “(...) los artículos 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 señalan los deberes y las funciones del defensor y del comisario de familia, siendo evidente que la misión encomendada es [4] garantizar, proteger y restablecer los derechos prevalecientes de los menores de edad.” En efecto, en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 se contempla que "Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código". Las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, por excelencia son las autoridades competentes para garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de violación o amenaza contra los mismos. Sus funciones van dirigidas entonces a la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. En ese sentido, la función que le corresponde a los Defensores de Familia en el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, no se circunscribe solamente a aquellos casos en que se evidencia una vulneración de sus derechos, sino también en prevenir que ello ocurra. 2.4. El caso en concreto En el caso que se consulta, se pregunta quién es el Defensor de Familia competente para continuar conociendo
de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD-, cuando ya se ha resuelto la situación jurídica de un niño, niña o adolescente y se hace necesario cambiar la medida de restablecimiento de derechos, toda vez que en el Centro Zonal están divididas las Defensorías de Familia por especialidades. Al respecto, es importante indicar que los Defensores de Familia ejercen sus funciones en las Defensorías de Familia, dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales cuentan con equipos técnicos integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista -artículo 79 Ley 1098 de 2006-. Ésta ley, no prevé divisiones o especialidades de las Defensorías de Familia, pues todas deben estar en la capacidad de atender cualquier asunto que afecte a un menor de edad. De acuerdo a lo anterior, debe destacarse que más allá de la atribución interna de funciones que pueda hacer el ICBF a nivel Nacional o Regional para atender las necesidades en la prestación del servicio, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no puede estar sujeta a formalidades administrativas de competencias [5] internas que afecten directamente a aquéllos, máxime si se tiene en cuenta los principios de interés superior. Así pues, la competencia para continuar conociendo de un PARD y resolver sobre la pertinencia de un cambio de [6] medida de restablecimiento de derechos, debe recaer en el mismo Defensor de Familia que resolvió la situación jurídica de un niño, niña o adolescente, siempre y cuando no haya variado el lugar donde éste se encuentre, se presente algún caso fortuito que justifique el cambio de Defensor, o que por necesidad del servicio
se requiera algún tipo de organización al interior del Centro Zonal que traiga como consecuencia el cambio de Defensor de Familia. Téngase en cuenta que la Autoridad Administrativa que conoció del proceso es el funcionario más idóneo para disponer sobre el cambio de medida de restablecimiento de derechos, de acuerdo al conocimiento directo que tiene del caso.
3. CONCLUSIONES Primera: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Segunda: El artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 establece que “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código".
Tercera: A los Defensores de Familia les asiste al igual que al Coordinador del Centro Zonal la obligación de hacer seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos proferidas en el ejercicio de sus funciones, así como evaluar si se hace necesario su modificación de acuerdo a la situación del niño, niña o adolescente.
Cuarta: El Defensor de Familia que asumió el conocimiento de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, debe continuar conociendo del seguimiento a las medidas de restablecimiento proferidas por él y será el competente para modificarlas en caso de que sea necesario.
[7 Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto ] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1755 de 2015,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. T-671-10 M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETEIT CHALJUB
2. Artículo 4o de la Ley 1098 de 2006.
3. Corte Constitucional. C149 del 11 de marzo de 2009. M P: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
4. Corte Constitucional, sentencia C-690/08, expediente D-6939, M.p: Nilson Pinilla Pinilla 5 Artículo 44 Constitución Política, "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 6 Artículo 103 de la Ley 1098 da 2006. 7 “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de fa actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser
un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio". Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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