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ICBF - Concepto 0000101 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000101 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 101 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 101 DE 2012 (junio 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Funcionaria Ejecutora Regional ICBF Cundinamarca ASUNTO: Concepto sobre constitución de caución para evitar medidas cautelares.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 230 de la o o o Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A. y 4 , numeral 4 , del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, mediante el presente se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURIDICO

¿Puede el Funcionario Ejecutor fijar caución por solicitud del deudor para evitar practicar las medidas cautelares?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, se abordarán las siguientes normas:

a. Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil: "Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir, que no se le embarquen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoría de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso. Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos". b. Artículo 837 del Estatuto Tributario: "Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. c. Auto del 5 de julio de 2001 dentro del proceso No. 18936 radicado en el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. 2.1 El caso en concreto 1 - La Regional ICBF Cundinamarca recibió solicitud del demandado (XXX) para fijar caución y evitar practicar la medida cautelar de embargo. 2La Regional ICBF Cundinamarca consulta si es procedente que el demandado constituya póliza y de esta manera al ICBF no ejerza las medida cautelares contra el deudor. 2.2 La cuestión a. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 519 determinó la figura de la caución como una alternativa de defensa del ejecutado en el caso en que se pretenda el levantamiento de las medidas cautelares o evitar su práctica. b. De acuerdo con el artículo 837 del Estatuto Tributario las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. c. Al respecto, el Consejo de Estado se manifestó de la siguiente forma: [1] "De acuerdo con lo previsto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil el ejecutado podrá constituir caución para impedir embargos y secuestros o para cancelar y levantar las medidas cautelares. Es claro que el ejecutado podrá constituir caución o bien para impedir la medida cautelar o bien para levantarla. En el primero de los casos, podrá solicitar el señalamiento de la misma desde que se formule la demanda ejecutiva, aún antes de haberse notificado el mandamiento de pago, facultad que conserva a lo largo de todo el proceso, a pesar que

no se hayan solicitado, ordenado ni practicado dichas medidas. Esta caución destinada a impedir la práctica de embargo y secuestro, podrá estar constituida en dinero en efectivo, garantía bancaria o póliza de compañía de seguros por el monto que el juez señale. Fundamentalmente, estas cauciones judiciales tienen por objeto asegurar el adecuado cumplimiento de determinada obligación surgida dentro del proceso o con ocasión del mismo y en ese sentido tienen como propósito garantizar el pago del crédito v las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que acepte el desistimiento. En cuanto a este tipo de caución la doctrina nacional ha señalado: "En primer lugar, la posibilidad de solicitar esta caución, está determinada por la circunstancia de que aún no se hayan practicado las medidas cautelares, es decir que si estas ya se concretaron, así sea en mínima parte, no es posible la garantía bancaria o, en póliza de seguros, empero, así estén decretadas, si estas no han podido concretarse por cualquier razón,, subsiste la posibilidad de emplear la garantía de que trata el inciso primero del art. 519. Es más, opinamos que si cuando se pidió la fijación de la caución cautelar estaba decretada pero no practicada y surge con posterioridad a la petición la efectividad de alguno de los embargos decretados, conserva el ejecutado el derecho de que una vez señalado el monto de la caución por el juez, o fijado pero aún no prestada por estar dentro del plazo dado para hacerlo, que como lo indica el inciso cuarto del art. 519 lo debe señalar el juez en un término no menor de cinco días ni superior a veinte, preste la garantía en póliza

o judicial o aval de un banco, en suma con cualquiera de las posibilidades de garantía previstas en el inc. 1 del art. 519." (Hernán Fabio López Blanco, Derecho Procesal Civil. Parte Especial. Tomo II. Edi. 1999). La Sala comparte la anterior orientación y hace suyo dicho razonamiento, puesto que permite concluir, que en tratándose de la segunda hipótesis, es decir, solo si la medida cautelar se hubiere hecho efectiva, el ejecutado podrá pedir la cancelación, previa consignación de la suma de dinero en efectivo que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y. las costas, en la cuenta de depósitos judiciales de la Corporación. (Subrayado fuera de texto)

3. CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, la jurisprudencia y las normas citadas, se concluye: Primero.- El Funcionario Ejecutor podrá fijar caución en dinero, póliza de seguros o garantía bancaria para no decretar las medidas cautelares por solicitud del deudor en un monto que debe comprender valor capital, intereses y costas a la fecha de la autorización de la caución. La caución tiene como fin garantizar el pago de la deuda.

Segundo.- Si dentro del proceso coactivo ya se concretaron las medidas cautelares el Funcionario Ejecutor podrá fijar la caución para levantarlas por solicitud del deudor, pero únicamente en dinero, previa consignación de la suma de dinero que garantice el pago de la obligación. En estos términos se rinde el concepto solicitado, en los términos de los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A.

Sin otro asunto, atentamente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del día 5 de julio de 2001.

Número de Radicado Interno 18936. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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