ICBF - Concepto 0000101 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000101 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 101 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 101 DE 2014 (julio 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/ Bogotá, D.C.
Doctora: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto relacionado con la Cancelación Personería Jurídica De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se da línea por parte de la Oficina Asesora Jurídica sobre el caso en
cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es la entidad competente para realizar la cancelación de la personería jurídica de una entidad sin ánimo de
lucro perteneciente al Sistema Nacional de Bienestar Familiar?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar (2.2) Personería Jurídica y licencias de funcionamiento de las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral y (2.3) Reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos. (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar El Servicio Público de Bienestar Familiar es el "conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria, las necesidades de la sociedad Colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del niño, niña o adolescente garantizando sus derechos”, el cual se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar conformado por el
[1] conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente atienden la prestación del servicio. [2] El artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal. El Decreto 936 de 2013 establece los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, [3] indicando que: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los
derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas; por los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 Y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley". En el marco de la necesaria articulación y coordinación el mismo Decreto dispone los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así: - Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. - Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. - Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. - Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en tomo a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial.
- Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
El Servicio Público de Bienestar Familiar es el "conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria, las necesidades de la sociedad Colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del niño, niña o adolescente garantizando sus derechos" , el cual se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar conformado por el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente atienden la prestación del servicio. (2.2) Personería Jurídica y licencias de funcionamiento de las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral. El artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector y coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar es el encargado de reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema que presten servicios de protección a los menores de edad o la familia, y a las que desarrollen el programa de adopciones. En ese sentido, mediante Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estableció un régimen especial para el otorgamiento, reconocimiento, suspensión, renovación, cancelación de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones que pertenecen al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de prestar servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes. Las instituciones interesadas, en obtener la personería jurídica o la licencia de funcionamiento para prestar
servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y sus familias deberán cumplir con los requisitos legales, técnicosadministrativos y financieros establecidos en la Resolución No. 3899 de 2010 de acuerdo con el programa que se proponga desarrollar y es obligación del ICBF a través de la Dirección General y las Direcciones Regionales según sea el caso verificar el estricto cumplimiento de cada uno de los mismos. (2.3) Reconocimiento, otorgamiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones v fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos. Es importante precisar que el otorgamiento de la personería jurídica es el reconocimiento legal que efectúa el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, mediante acto administrativo, de la existencia de una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles en sus relaciones jurídicas dentro del ámbito del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Por su parte, el reconocimiento de la personería jurídica es el acto administrativo mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF le reconoce personería jurídica a una institución, cuando se ha registrado inicialmente ante la Cámara de Comercio, por fuera del régimen especial de las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral. La cancelación de la personería jurídica es el acto administrativo motivado, mediante el cual, la autoridad administrativa competente, determina la terminación de la existencia de la personería jurídica de una determinada entidad. La normatividad vigente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, establece como causales para la cancelación de las personerías jurídicas otorgadas o reconocidas por el ICBF las siguientes:
[4] - "Cuando la persona jurídica que tiene como objeto la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, deje de funcionar por más de dos (2) meses o sea cerrada o liquidado por sus directivos o fundadores. - Cuando como resultado de la investigación pertinente se establezca responsabilidad de los fundadores, junta directiva, directivos, representante legal o empleados, frente a un daño permanente físico, emocional o moral a un niño, niña o adolescente, en cualquiera de los programas o modalidades desarrollados por la persona jurídica. - Cuando la persona jurídica reincida en el incumplimiento de los aspectos que dieron lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento. - Cuando una persona jurídica se le <sic> cancelado o no solicitó la renovación de la licencia de funcionamiento y persiste en el manejo del programa o modalidad del ICBF sin Licencia de Funcionamiento”. Debe tenerse en cuenta que es competente para realizar el trámite de cancelación, la misma autoridad administrativa, o la que haga sus veces, que otorgó o reconoció la personería jurídica de la entidad respectiva. De otra parte, el Decreto 1529 de 1990 "por medio del cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos” establece en su artículo 7 lo siguiente: "Artículo 7o.- Cancelación de la personería jurídica. El Gobernador del Departamento podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, además
de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. La solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presentar bajo la gravedad del juramento". El Decreto 1529 de 1990 es el que faculta a los gobernadores, con sujeción a sus disposiciones, realizar los trámites correspondientes para el reconocimiento y la cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el departamento. El mencionado decreto es el fundamento para que los funcionarios competentes analicen los requisitos que debe reunir la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, el contenido de los estatutos, las reformas estatutarias, los requisitos de solicitud de inscripción de dignatarios, por ello, la cancelación de la personería jurídica, la notificación y publicación de actos, así como los actos relativos para el procedimiento de disolución y liquidación de las asociaciones o corporaciones y de las fundaciones o instituciones de utilidad común.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Primera: La cancelación de la personería jurídica a las fundaciones, solamente es procedente en los casos previstos en el artículo 7 del Decreto 1529 de 1990, y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 8
ibídem. Así las cosas, además procede cuando sus actividades se desvíen del objeto señalado en sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
Segunda: Por haber sido la Gobernación del Departamento del Huila, la autoridad que expidió la personería jurídica de la Asociación de Padres de Familia y Restaurante Escolar de la Escuela XXX, puede realizar la cancelación de la personería jurídica de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1529 de 1990.
Por último es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [5] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1447 <sic> de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 3, Decreto 2388 de 1979.
2. Artículos 3, 4 y 20 Decreto 2388 de 1979 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 7 de 1979 y el artículo
16 de la Ley 1098 de 2006.
3. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.
4. Art. 41 de la Resolución No. 3899 de 2010.
5. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trabadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o
instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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