ICBF - Concepto 0000102 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000102 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Inicio Documento Concepto 102 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 102 DE 2012 (junio 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/3219
MEMORANDO PARA: Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad DE: Personerías Jurídicas y Licencias de Funcionamiento De manera atenta, en relación con la solicitud de concepto frente al tema relacionado en el asunto, en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, esta Oficina realiza las siguientes precisiones:
1. PROBLEMA JURÍDICO 1.1 ¿Cuál es el alcance del control de legalidad de los actos administrativos suscritos por el Director General del
ICBF? 1.2 Oportunidad de la publicación en el Diario Oficial y efectos de su extemporaneidad, así como la forma de subsanarla. 1.3 ¿El ICBF cuenta con la competencia legal para expedir resoluciones de aprobación de los estatutos adoptados por las instituciones prestadoras del Servicio de Bienestar Familiar?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordará el marco normativo aplicable (2.1), en segundo lugar, se analizará la naturaleza jurídica de los actos administrativos que otorgan, suspenden y cancelan la personería jurídica y las licencias de funcionamiento de las instituciones que tienen por objeto la protección de niños, niñas y adolescentes (2.2), en tercer lugar, se absolverán las inquietudes presentadas por el Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad frente a la publicación de los actos administrativos que otorgan personería jurídica y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (2.3), en cuarto lugar, se determinará si el ICBF cuenta con la competencia legal para expedir resoluciones aprobando estatutos adoptados 'por las instituciones prestadoras del Servicio de Bienestar Familiar (2.4) y, finalmente, se harán las conclusiones respectivas. 2.1. Marco normativo aplicable Son normas aplicables al caso en consulta los artículos 29, 189 numeral 26 y 209 de la Constitución Política, 43 al 46 y 48 del CCA, 50 de la Ley 75 de 1968, 19 21 numerales 6, 8, y 9 de la Ley 7a de 1979, 16 y 72 de la Ley 1098 de 2006, 114 a 121 del Decreto 2388 de 1979, 2o del Decreto 276 de 1988, 38 del Decreto 1137 de 1999, y
la Resolución 3899 de 2010. 2.2. Naturaleza jurídica de los actos administrativos por los cuales el ICBF otorga, suspende y cancela la personería jurídica y la licencia de funcionamiento a las instituciones que tienen por objeto la protección de niños, niñas y adolescentes El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, las niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos. El artículo 21 de Ley 7 de 1979, al señalar las funciones asignadas al ICBF, incluyó en el numeral 6o la de [1] asistir al Presidente de la República, en la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común que [2] tengan como objetivo la protección de la familia y de los niños, las niñas y los adolescentes. Dicha función fue fortalecida en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 al señalar que todas las personas naturales o jurídicas, con [3] personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado. En cumplimiento de lo anterior, el numeral 8o del, artículo 21 la Ley 7a de 1979 le atribuyó al ICBF la facultad de otorgar personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección de niños, niñas y
adolescentes, así como de conceder, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor de edad y a la familia y a las que desarrollen prácticas de adopción. Igualmente, el Decreto 276 de 1988, que aprobó en su artículo 1o el Acuerdo No. 004 de febrero 9 de 1988, [4] mediante el cual se modifican parcialmente los estatutos de la entidad, estableció en su artículo 2o como una de las funciones del ICBF (...) n) Otorgar, conceder y suspender personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones de utilidad común, que presten el servicio de Bienestar Familiar. En el mismo sentido, el inciso 2o del artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala: "(...) compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar - SNBF-, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción". De otra parte, se entiende por acto administrativo la expresión de la voluntad de la administración que tiene la virtud de producir efectos jurídicos. En relación con sus efectos, los actos administrativos se clasificará en: 1) de carácter general, abstracto e impersonal y 2) de carácter particular, personal y concreto, los cuales, de acuerdo con los mandatos de la ley y en desarrollo de los principios de transparencia y publicidad que consagra el artículo 209 de la C.P., deben ser dados a conocer a los asociados por las autoridades que los producen.
De ahí que, los actos administrativos admitan dos formas concretas de publicidad: la primera, conforme al artículo 43 del C.C.A., que establece que los actos administrativos de carácter general, no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto; la segunda, para los actos de carácter particular y concreto, que de acuerdo con el artículo [5] 44 del C.C.A. se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado (...) (Subrayado fuera del texto). Ahora bien, el artículo 120 del Decreto 2388 de 1979 dispone que los actos emanados del ICBF son actos [6] administrativos, los cuales deben estar inspirados en sus objetivos o propósitos y encaminados a regular la prestación del servicio, constar por escrito y ser revisados, previamente a su firma, por la Oficina Asesora Jurídica, con el fin de comprobar su armonía con la Ley. [7] En igual sentido se expresa el artículo 38 del Decreto 1137 de 1999 al señalar que los actos que el ICBF [8] expida en desarrollo de sus funciones serán actos administrativos y contra ellos proceden los recursos de la vía gubernativa. En este orden de ideas, podemos concluir que los actos mediante los cuales el ICBF otorga, reconoce, renueva, suspende o cancela la personería jurídica y la licencia de funcionamiento a las instituciones que tienen por objeto la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes y de sus familias son actos administrativos de
carácter particular y concreto, los cuales deberán ser notificados personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. No obstante lo anterior, cuando a juicio de las autoridades las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, y con el ánimo de garantizar su impugnación por los particulares legitimados para tal efecto, se ordenará publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 del CCA. 2.3. Inquietudes presentadas por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad frente a la publicación de los actos administrativos que otorgan personería jurídica y licencias de funcionamiento a las Instituciones del SNBF 2.3.1. ¿El control de legalidad de los actos administrativos suscritos por el Director General del ICBF, incluye la verificación de su publicación? Se entiende por control de legalidad de los actos administrativos la verificación del cumplimiento de las normas jurídicas que rigen una actuación. De ahí que el acto administrativo deba estar conforme no sólo con las [9] normas de carácter constitucional sino con todo el ordenamiento jurídico. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, mediante el cual se les garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad.
[10] En razón de lo dispuesto por el Decreto 987 del 14 de mayo de 2012, artículo 6o, son funciones de la Oficina [11] Asesora Jurídica, entre otras: 2. Proyectar para la firma del Director General los actos administrativos de contenido jurídico que deba suscribir y cuya preparación le corresponda, y analizar y efectuar el control de los que con el mismo destino preparen otras dependencias. (...) 16. Asesorar en el plano jurídico los procesos de autorización, revisión y revocación de los actos de reconocimiento, otorgamiento, suspensión y cancelación de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a establecimientos públicos y entes privados que adelanten programas para la niñez y la familia o desarrollen el programa de adopción, en los términos y condiciones establecidas en la normativa vigente. Por ello, el Procedimiento "Revisión de Actos Administrativos", el cual hace parte del Proceso de Apoyo denominado Gestión Jurídico Administrativa, se estatuyó en el ICBF con el objetivo de "Realizar el análisis [12] jurídico de los actos administrativos que deben ser proferidos por la Dirección General, Regional y Secretaría General". Así, la revisión que se realiza a los actos administrativos en el área jurídica es previa y netamente sobre su viabilidad jurídica, que, en aras del Principio de Legalidad, en mención, hace referencia al actuar dentro del ámbito de las leyes, entendido éste como la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto de normas que deben estar expresadas en el ordenamiento jurídico vigente. Por lo expuesto, se concluye que el control de legalidad de los actos administrativos no se extiende a su
publicación, más aun si tenemos en cuenta que ésta se entiende, no como un acto administrativo, pues no contiene en sí ninguna decisión, sino como un supuesto para su eficacia, una condición procesal para informar lo resuelto por la Administración, y sus trámites ulteriores corresponden al área que lidera y solicita el control de legalidad ante la Oficina Asesora Jurídica. Es de anotar que tratándose de actos administrativos de carácter general que deban publicarse en el Diario Oficial, la Secretaría General lidera el trámite ante la Imprenta Nacional de Colombia en coordinación con la [13] Oficina Asesora de Comunicaciones. En cambio, respecto de los actos de contenido particular, la Entidad puede ordenar la publicación en ese Diario con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 del CCA, y a costa de la institución beneficiada con el acto administrativo, es decir, aquella a la que se le otorga la autorización o licencia de funcionamiento, etc., y a la dependencia donde se origina el trámite le corresponde verificar el cumplimiento de este requisito. Para el efecto, la Resolución 3899 de 2010, por la cual se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del SNBF que prestan servicios de protección integral, en el artículo 11, al referirse a la publicaciones, señala que la persona jurídica a su costa, publicará en el Diario Oficial las resoluciones por medio de las cuales se resuelva sobre las personerías jurídicas, reformas estatutarias e inscripción de los representantes legales, de acuerdo con la
normativa vigente. 2.3.2. Oportunidad de la publicación en el diario oficial y efectos de su extemporaneidad así como de la forma de subsanarla Partiendo de la conclusión ya expuesta, si la notificación del acto administrativo que otorga una licencia de funcionamiento a una Institución del SNBF se surte conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 del CCA, y se realiza la publicación en los casos previstos en el artículo 46 Ibídem, éste es válido y produce plenos efectos jurídicos. Por otra parte, ha de señalarse que, según lo dispuesto en el artículo 48 del código en mención respecto de la falta o irregularidad de las notificaciones, sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46 ibídem. En criterio del doctor Juan Angel Palacio Hincapié, mientras un acto no se ha notificado, no puede ejecutarse la decisión, es decir el acto no es eficaz, pero es válido. Si en este estado la Administración desea dejarlo sin efectos, no puede desaparecerlo procediendo a su destrucción física, pues allí existe una expresión de la voluntad; para obtener su desaparición habría que revocarlo con otro acto. Por ello, frente al cuestionamiento de si se podría subsanar una publicación extemporánea y evitar de esta manera el inicio de un trámite exactamente igual al que se declare sin efecto jurídico, considera esta Oficina que si un acto administrativo relacionado con el otorgamiento de una licencia de funcionamiento es publicado al día siguiente del plazo previsto en el mismo
acto, bajo los argumentos ya expuestos considera esta Oficina que el acto como tal no pierde sus efectos jurídicos, pues en todo caso se publicó, lo que sucede es que no se hace oponible a terceros sino desde el día en que se realice la publicación. Así, en tratándose del trámite relacionado con personerías jurídicas y licencias de funcionamiento de instituciones que prestan el servicio público de bienestar familiar, se resalta lo señalado por el artículo 5o del Decreto 987 de 2012 al señalar que son funciones de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad: (...) 11. Establecer los lineamientos, directrices y conceptos para otorgar, reconocer, suspender y cancelar personerías jurídicas y otorgar, renovar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento de las instituciones prestadoras del servicio público de bienestar familiar, que adelantan programas para la niñez y la familia. 12. Adelantar el trámite para la revisión, expedición y revocatoria de los actos de otorgamiento, reconocimiento, suspensión y cancelación de personerías jurídicas y otorgamiento, renovación, suspensión, cancelación y revocatoria de licencias de funcionamiento de las instituciones prestadoras del servicio público de bienestar familiar, que adelantan programas para la niñez y la familia que no hayan sido delegados a las Direcciones Regionales del ICBF. Por ello considera esta Oficina que, en ejercicio de las funciones mencionadas, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, al establecer los lineamientos y señalar las directrices para otorgar, reconocer, renovar suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento de las instituciones prestadoras del servicio púbico
de bienestar familiar, deberá tener en cuenta esta situación para otorgar a la Institución que requiera un término prudencial para realizar la publicación solicitada. 2.4 El ICBF cuenta con la competencia legal para expedir resoluciones aprobando estatutos adoptados por las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar En los términos del artículo 3 del Decreto 2388 de 1979, el Servicio Público de Bienestar Familiar es el conjunto de actividades del Estado encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos, el cual se presta a través del SNBF. El artículo 4o ibídem señala que se entiende por Sistema Nacional de Bienestar Familiar el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente, atienden a la prestación del servicio. PARÁGRAFO. Estas expresiones son equivalentes y se designan con el nombre genérico de "instituciones" (Subrayado fuera del texto). A su vez, el artículo 8o del precitado decreto determina cuáles entidades hacen parte del SNBF, incluyendo como tales las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental o municipal, que realizan actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor de edad, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Son órganos adscritos al sistema, según el artículo 9o ibídem; los organismos, instituciones, entidades o agencias de derecho público que habitualmente realicen actividades de
las contempladas en el artículo 8o citado, y vinculados, los organismos, instituciones, entidades y agencias de carácter privado que cumplan la misma función. El Decreto 1137 de 1999 organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, y en cumplimiento de la función de asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad, el ICBF ha venido incluyendo en su normativa interna la aprobación de estatutos de estas Instituciones por parte del ICBF. Para el efecto la Resolución 3899 de 2010, que en el artículo 10 establece que en los eventos en que se requiera realizar una reforma a los estatutos de la persona jurídica, el Representante Legal deberá: 1. Presentar la solicitud de reforma estatutaria ante la Dirección General o la Dirección Regional ICBF del domicilió de la persona jurídica, según sea el caso, anexando copia del acta donde conste la aprobación del órgano competente o la instancia autorizada para surtir y aprobarla reforma. 2. Presentar dos ejemplares de los estatutos, cómo quedarían reformados, los cuales deberán estar avalados con la firma del Secretario y Presidente del máximo órgano, o por quienes hagan sus veces. 3. Una vez aprobada la reforma estatutaria por parte del ICBF mediante acto administrativo, uno de los ejemplares será devuelto con la correspondiente constancia. No obstante lo anterior, el Código Civil, Título XXXVI, artículo 633, presenta una definición de personas
jurídicas cuando indica que "se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter". Esas Fundaciones de beneficencia pública so n entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente con sujeción a las disposiciones legales y a sus propios estatutos; nacen por voluntad de sus asociados o por la libertad de disposición de bienes de los particulares, para la realización de fines altruistas o de beneficio comunitario; no pueden contemplar dentro de su objeto principal el desarrollo de actividades mercantiles, y la ausencia de lucro es una de las características fundamentales, lo cual significa que no existe reparto de utilidades o remanentes generados en el desarrollo de sus objetivos ni es viable el reembolso final de los bienes o dineros aportados a la entidad. [14] Como personas jurídicas privadas que son, estas entidades están sujetas a las reglas del derecho privado y requieren para su creación y funcionamiento de estatutos que reglamenten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones en su interior según lo han determinado. Éstos deben contemplar todos los aspectos inherentes a la Institución, y una vez aprobados en Asamblea General tienen fuerza obligatoria para sus integrantes, en los términos del artículo 641 ibídem. [15] Por lo expuesto, considera esta Oficina que la función de aprobar los estatutos de una Institución de esta índole
es privativa de sus órganos directivos, verbigracia, Asamblea General o junta de asociados, por lo que se debe revisar este aspecto al interior del ICBF para que la función de control y vigilancia del Estado por su medio se realice sin necesidad de expedir un acto administrativo que imparta su aprobación a los estatutos de la institución, sino que se imponga la obligación de registrar una copia debidamente autorizada ante el ICBF, dejando, eso sí, la trazabilidad de la revisión que deberá efectuar la entidad para la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes frente al tema y la realización de las observaciones pertinentes en caso de omisiones en su cumplimiento. Diferente es que para el otorgamiento de las licencias cuando procede, o en el proceso de vigilancia, inspección y control a todas las instituciones se verifique que su objeto le permita desarrollar las actividades que realizan frente a la atención de niños, niñas y adolescentes o las ejecutadas en la prestación los servicios del SNBF.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Para los efectos pertinentes, y conforme con el marco normativo expuesto, esta Oficina procede a responder cada una de las preguntas formuladas y a presentar las recomendaciones del caso: Primero.- El control de legalidad por la Oficina Asesora Jurídica de los actos administrativos suscritos por el Director General del ICBF es previo y no incluye la verificación de su publicación. De esta actividad debe encargarse el responsable del trámite en el área que solicita la revisión.
Segundo.- La publicación del acto administrativo un día después del señalado en el mismo para su realización no lo invalida ni hace que pierda sus efectos jurídicos, pues el mismo nace a la vida jurídica a partir de su
notificación; lo que sucede es que no puede ser oponible a terceros sino desde el día en que se realice la publicación. Tercero.- En aplicación del principio de eficacia, según el cual las autoridades administrativas tendrían en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias, esta Oficina recomienda que al establecer los lineamientos y señalar las directrices para otorgar, reconocer, renovar suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento de las instituciones prestadoras del servicio púbico de bienestar familiar, se debe otorgar a la Institución que requiera un término prudencial para realizar la publicación solicitada por el ICBF. Cuarto.- El ICBF, en cumplimiento de la asistencia a la función constitucional del Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad, ha venido incluyendo en su normativa interna la aprobación de estatutos de estas Instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar. No obstante, se recomienda revisar este aspecto al interior del ICBF para que la función de control y vigilancia del Estado por medio de éste se realice sin necesidad de expedir un acto administrativo que imparta aprobación a los estatutos de la institución, por ser esta una función privativa de los órganos de dirección de la Institución. Sin embargo, no se puede desconocer la función de asistencia que tiene el ICBF asignada mediante decreto, en cuyo cumplimiento deberá efectuar la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes por las
Instituciones y la realización de las observaciones pertinentes en caso de omisiones en el cumplimiento de la misma por parte de éstas. Quinto.- Por lo anterior, se recomienda explorar la posibilidad de imponer a las Instituciones la obligación de registrar ante el ICBF una copia de los estatutos debidamente legalizada para efectos del seguimiento y control para obviar la expedición del acto administrativo que aprueba los estatutos de la Institución por el ICBF. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; solo constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
2. Constitución Política, artículo 189, Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: numeral 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
3. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
4. Por el cual se modifica parcialmente los estatutos del "Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
5. Artículo 43.- Deber y forma de publicación.
6. Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª de 1979.
7. Antes Subdirección Jurídica
8. Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
9. Tomado del Diccionario de la Administración Pública Colombiana – 2ª Edición 2001, Autor Carlos Pachón
Lucas.
10. Sentencia C-1436 de 2000 Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
11. Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras", y se determinan las funciones de sus dependencias.
12. Este Proceso de Apoyo tiene como objetivo: "Asesorar e integrar oportunamente las acciones jurídicas, judiciales y administrativas, mediante expedición de lineamientos, análisis jurídicos, conceptos, unificación normativa y doctrina tendientes a la defensa de los intereses del ICBF en temas de familia, jurisdicción coactiva, representación judicial y asesoría legar.
13. Memorando No. 014 786 del 26 de marzo de 2009.
14. Fuente Internet Cámara de Comercio.
15. Artículo 641. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
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