ICBF - Concepto 0000102 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000102 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 102 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 102 DE 2014 (julio 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/086776 Bogotá, D. C.,
MEMORANDO PARA: Coordinador Jurídico de la Regional ICBF Quindío ASUNTO: Consulta relacionada con las Licencias de Funcionamiento De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud definitiva de concepto por parte de la Oficina Asesora Jurídica sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURIDICO ¿Al haberse negado la renovación de la Licencia de Funcionamiento de una Institución que presta servicios de protección integral, puede este ultima continuar operando? ¿Qué clase de vigilancia o seguimiento se efectúa por parte del ICBF? ¿Se puede asimilar la entidad indicada a las instituciones o programas que no requieren licencia de funcionamiento?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar (2.2) La Resolución No. 3899 de 2010 otorgamiento y reconocimiento de las personerías jurídicas por parte del ICBF y (2.3) La función de
Inspección, Vigilancia y Control; (2.4) Caso Concreto. (2.1) El Servicio Público de Bienestar Familiar El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos. El numeral 8 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 le atribuyó al ICBF la facultad de otorgar personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección de los niños, niñas y adolescentes, así como de conceder, suspender y cancelar las licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor de edad y a la familia y a las instituciones que desarrollen programas de adopción.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas. El Servicio Público de Bienestar Familiar es el "conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria, las necesidades de la sociedad Colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del niño, niña o adolescente garantizando sus derechos”, el cual se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar firmado por el conjunto [1] de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente atienden la prestación del servicio. [2] El artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 estableas que en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar le compete al ICBF: "reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción”. [3] 2.2 La Resolución No. 3899 de 2010 otorgamiento y reconocimiento de las personerías jurídicas por parte del ICBF. Como antes se mencionó, el artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF o
sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas y adolescentes, y ratifica la competencia del ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personería jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema. El inciso 2 del mismo artículo señala: “(...) compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción". Con base en lo anterior el ICBF establece un régimen especial para actualizar, unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas, requisitos, procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias. En este sentido mediante la Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, el ICBF estableció un régimen especial para el otorgamiento, reconocimiento, suspensión, renovación, cancelación de personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones que pertenecen al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de prestar servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes. En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la citada resolución, sus disposiciones se aplican a "(...) las
personas jurídicas nacionales o internacionales que presten servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas o adolescentes y a sus familias en el territorio nacional, bien sea que cuenten con personería jurídica expedida por el ICBF o por autoridades diferentes, sin perjuicio do los regímenes especiales o excepcionales que rijan a poblaciones especiales tales como afro-colombianas, indígenas, raizales y ROM. 2.3 La Función de Inspección, Vigilancia y Control Las funciones de inspección, vigilancia y control de las instituciones que prestan servicios de protección al Sistema Nacional de Bienestar Familiar se fundamentan entre otras normas, en el artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia el cual faculta al ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección. Por su parte, la Resolución No. 3899 de 2010, establece más concretamente de qué a se desarrolla la función del Instituto y determina en los artículos 35 al 43, las accionas <sic> en las que se ejerce el control y seguimiento de las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad. El objeto que persigue la normativa es principalmente verificar que las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar cumplan con los fines establecidos, se conserven las condiciones en las que fue otorgada la licencia de funcionamiento y en caso de ser necesario se impongan los correctivos o sanciones a que haya lugar. Para el caso en concreto podríamos definir: a. Inspección: Conjunto de acciones encaminadas a la verificación de las condiciones en las que se presten los
servicios del Programa de Adopción a través de requisitos legales, técnico-administrativos y financieros establecidos por el ICBF. b. Vigilancia: Facultad que le asiste al ICBF de realizar el seguimiento, recomendaciones y asistencia para que se cumpla las normas que regulan el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. c. Control. Atribución legal y reglamentaria que tiene el ICBF para imponer los correctivos y las medidas correspondientes ante una situación irregular de tipo jurídico, o, administrativo y financiero que ponga en riesgo el desarrollo del Programa de Adopción. Quiere decir lo anterior que en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control el ICBF debe verificar a la instituciones que prestan servicios de protección en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar para las personerías jurídicas; i) que cumplan con el objeto, ii) que conserven las condiciones en que esta fue otorgada y iii) que las utilidades y los rendimientos se destinen única y exclusivamente al desarrollo del objeto social y para las licencias de funcionamiento: i) además del cumplimiento de su objeto, ii) la verificación de que los requisitos legales, técnico administrativos y financieros se estén cumpliendo de acuerdo al objeto para el cual fue otorgada. El ICBF tiene la obligación de realizar las correspondientes acciones de inspección, vigilancia control y seguimiento a las personas jurídicas prestadoras del servicio público de Bienestar Familiar, en el cumplimiento de la normatividad vigente y de las disposiciones propias del programa y la modalidad que desarrollen. Por lo tanto, cuando se incumplan las normas de protección integral y garantía de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el Instituto deberá aplicar las sanciones administrativas enunciadas en el artículo 36 de la citada
Resolución. Así las cosas, y teniendo en cuenta el objeto de la presente consulta, es importante mencionar que de conformidad con el Artículo 41 de la Resolución No. 3899 de 2010, el ICBF podrá cancelar la personería jurídica de la institución que se le ha cancelado la licencia de funcionamiento y persiste en el manejo del programa o modalidad. En virtud de lo anterior, es claro que la finalidad que persigue la normativa es principalmente verificar que las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar cumplan con los requisitos exigidos para la prestación del servicio establecidos en la Resolución No. 3899 de 2010, así como los fines establecidos, las condiciones en las que fue otorgada la licencia de funcionamiento y en caso de ser necesario se impongan los correctivos o sanciones a que haya lugar. De otra parte, de conformidad con los artículos 8, 10 y 11 de la Ley 1098 de 2006, relacionados con el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, la Corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el estado, y la exigibilidad de los derechos de aquellos, y tendiendo <sic> en cuenta la situación actual de la institución, deberá comunicar al Centro Zonal correspondiente dicha situación, a fin de que se designe un Defensor de Familia competente que realice la verificación de los derechos de los menores de edad ubicados en la institución, y de ser pertinente, adopte las medidas necesarias para garantizar su traslado a una entidad que preste los mismos servicios, y que cuenten con licencia de funcionamiento vigente. (2.4) Caso Concreto Las instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar que desarrollen programas de protección
integral deben contar con la respectiva Licencia de Funcionamiento, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos. De otra parte, es importante señalar que al ICBF le asiste la obligación de realizar las correspondientes acciones de inspección, vigilancia, control y seguimiento a las personas jurídicas prestadoras del servicio público de Bienestar Familiar, a las instituciones que cuenten o no con licencia de funcionamiento. Así las cosas, ante un incumplimiento de las normas de protección integral y garantía de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el Instituto podrá aplicar las sanciones administrativas enunciadas en el artículo 36 de la Resolución No. 3899 de 2010.
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, se puede concluir lo siguiente: Primera: Es obligación para las instituciones que prestan servicios de protección integral para niños, niñas y adolescentes contar con licencia de funcionamiento expedida por el ICBF.
Segunda. El ICBF tiene la obligación de realizar las correspondientes acciones de inspección, vigilancia, control y seguimiento a las personas jurídicas prestadoras del servicio público de Bienestar Familiar, en el cumplimiento de la normatividad vigente y de las disposiciones propias del programa y la modalidad que desarrollen. Por lo tanto, cuando se incumplan las normas de protección integral y garantía de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el Instituto deberá aplicar las sanciones administrativas enunciadas en el artículo 36 de la citada Resolución.
Tercera: Las funciones de inspección, vigilancia y control se deben desarrollar tanto sobre las personerías jurídicas como sobre la<sic> licencias de funcionamiento expedidas por el ICBF a las instituciones que prestan
servicios en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Cuarto: Designar un Defensor de Familia a fin de que realice la verificación de derechos a la población ubicada en la institución y de ser necesario, adopte las medidas a que haya lugar.
Por último es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [4] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1447 <sic> de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 3, Decreto 2388 de 1979.
2. Artículos 3, 4 y 20 Decreto 2388 de 1979 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 7 de 1979 y el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006.
3. Artículo 16 inc. 2, Ley 1098 de 2006.
4. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden
técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trabadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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