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ICBF - Concepto 0000103 de 2013

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Título
ICBF - Concepto 0000103 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 103 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 103 DE 2013 (agosto 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/8112

MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Conducción de vehículos del Instituto por servidores y colaboradores el ICBF.

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, damos respuesta a la solicitud de concepto referente a la posibilidad de que los servidores y colaboradores del ICBF que no ocupan el cargo de Conductor Mecánico puedan conducir vehículos automotores de propiedad del Instituto. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A. y

numeral 4o del artículo 6o, del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.

1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Los servidores públicos que ocupan cargos que no tengan como función la conducción de vehículos automotores pueden ejercer esta actividad para cumplir con las funciones propias del cargo? ¿Pueden conducir vehículos de propiedad del ICBF los contratistas por prestación de servicios cuando ello no es objeto del contrato con el fin de cumplir con sus obligaciones? ¿Se debe contar con manuales e instructivos del ICBF para la administración y desarrollo de esa actividad?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del tema objeto de la consulta, es preciso analizar: (i) cómo está regulado el ejercicio de la función pública (ii) la naturaleza y objeto del contrato estatal de prestación de servicios y (iii) fas características especiales de la actividad de conducción de vehículos, en este punto se hará una recomendación desde la perspectiva de la prevención del daño antijurídico. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Constitución Política de Colombia, Decreto-Ley 2400 de 1968, Ley 909 de 2004, Decreto-Ley 770 de 2005, Decreto 2539 de 2009, Decreto 2772 de 2005, Resolución 1542 de 2007 y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2.2 ANTECEDENTES La Dirección Administrativa se encuentra adelantando un instructivo para el control, uso y mantenimiento de las motocicletas en las Direcciones Regionales y Centros Zonales, en atención a lo cual solicita a esta Oficina concepto sobre la pertinencia jurídica de permitir que servidores públicos del ICBF con cargos diferentes a los de

Conductores Mecánicos y los contratistas por prestación de servicios conduzcan los vehículos de propiedad del Instituto para adelantar labores propias de la misión institucional del ICBF o el apoyo de las mismas. 2.3 ANALISIS JURÍDICO 2.3.1 EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA COMO COMPETENCIA REGLADA Una de las bases sobre las que reposa todo Estado de Derecho es el principio de legalidad, las normas son obligatorias y vinculan tanto a los ciudadanos como a los gobernantes y a la administración. Este principio cobra aún más vigencia en un Estado Social de Derecho donde las entidades estatales deben velar por que efectivamente se satisfagan las necesidades de la sociedad y se asegure su dignidad humana. En ese sentido, la Constitución Política de 1991 señaló en su articulado claros postulados en los que aclara el margen de actuación de los servidores públicos en el ejercicio de las funciones estatales. Entre ellos es necesario señalar el artículo 6o, en el que se dispone lo siguiente: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo, el artículo 122 de la norma superior señala: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento mientras que en el 123 se lee: "Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. Lo anterior muestra que para el constituyente el ejercicio de la función pública desempeñada por los servidores del Estado no puede ser arbitraría o completamente libre, sino que esas facultades son regladas, y aun cuando

algunas puedan ser discrecionales, esas siempre tendrán un componente reglado, ya que quienes adelantan funciones públicas sólo pueden hacer lo permitido por el ordenamiento jurídico, pues de otro modo se generan responsabilidades tanto para el servidor como para el Estado mismo. Así, con el fin de regular el poder que [1] ejerce quien desempeña tareas estatales y para asegurar que los servicios que preste estén efectivamente dirigidos a satisfacer el interés general y a cumplir con las finalidades estatales señaladas en la Constitución, se ha determinado que el servicio público cuenta con un marco de actuación regido de forma precisa por el ordenamiento jurídico, lo que quiere decir que los servidores del Estado no sólo deben cumplir los principios de la función pública, sino que las actividades propias del cargo deben estar identificadas y reconocidas en normas vinculantes para quien lo ejerza, tal como disponen los artículos 122 y 123 de la Constitución Política. En este sentido, tanto el legislador como el Gobierno Nacional han emitido las normas que regulan el desarrollo de la función pública. La Ley 909 de 2004, por la cual se expidieron normas que, entre otras, regulan el empleo público, señaló en su artículo 19: "El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”. Los artículos subsiguientes regulan cómo debe estar diseñado cada empleo, señalando que deben contener: (i) la descripción de su contenido funcional, (ii) el perfil de

competencias que se requieren para ocuparlo y (iii) su duración, si es temporal. En desarrollo de esta ley fue proferido el Decreto-Ley 770 de 2005, en el cual se señaló el sistema de funciones y requisitos generales para los empleos públicos del sector central de la administración. Su artículo 12o dispuso que las entidades, al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deben acoger lo dispuesto en él. Así mismo, como reglamentación de la norma recién citada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2539 de 2005, en el cual se establecen las competencias laborales generales de los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos. Allí se señala cómo deben ser descritas en los manuales de funciones de cada entidad las competencias para ocupar los cargos y regula cómo se debe definir el contenido funcional del empleo, y las competencias funcionales, laborales comportamentales. Del mismo modo señala cuáles son las competencias comunes a todos los servidores públicos y por nivel jerárquico. En el artículo 9o se ordena a las entidades públicas incluir lo contemplado en su articulado en el manual específico de funciones y requisitos. En el mismo sentido, el Decreto 2772 de 2005 estableció las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y a la vez obliga a los organismos estatales de dicho nivel a expedir el manual de descripción de las funciones que correspondan a los empleos de planta de personal y determinación de los requisitos exigidos para su ejercicio (art. 28). En virtud de las normas y mandatos anteriormente expuestos, el ICBF adoptó por medio de la Resolución 1542 de 2007 su propio Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, dando así cumplimiento a la

obligación de contar con un reglamento definido para el cumplimiento de las funciones públicas por parte de sus servidores. 2.3.2 COMPETENCIAS REGIDAS POR EL MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS De lo anterior es forzoso concluir que se ha contemplado en el ordenamiento jurídico un conjunto de normas jerarquizadas que buscan satisfacer el principio de legalidad señalado en la Constitución respecto de la actuación de los servidores públicos y específicamente en lo que se refiere a la facultad reglada que les corresponde ejercer. No obstante, es de la mayor importancia señalar que estos mandatos constitucionales y legales no se traducen en que todas las funciones referentes a un empleo público deben estar señaladas específicamente en el manual de funciones y requisitos de la entidad, pues aun cuando esta es la regla general, existen excepciones identificadas por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Al respecto se debe mencionar lo dispuesto por el vigente artículo 2o del Decreto-Ley 2400 de 1968, [2] modificado por el Decreto 3074 de 1968, que señala: "Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural”. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con dicha disposición, las funciones que debe cumplir el servidor público no son sólo las dispuestas por el reglamento sino también excepcionalmente por quien tenga competencia para asignarle funciones o tareas que deba realizar para dar cumplimiento al objeto final del cargo. En ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en repetidos

pronunciamientos, de los cuales es preciso señalar la Sentencia de 23 de marzo de 2006 (Consejero Ponente: Alberto Mantilla Arango), valga decir proferida después de expedida la Ley 909 de 2004 y en la cual señaló: “Se ha entendido por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser observadas por una persona natural y a fin de satisfacer necesidades permanentes de la administración, las cuales están establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente (art. 2o del Dcto 2400/68). Esto es, el desempeño de tareas oficiales, de facultades y competencias propias del empleo y de obligaciones derivadas de su ejercicio'' (Subrayas fuera del texto). En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de 19 de marzo de 199| (Consejera Ponente: Dolly Pedraza de Arenas), en la que expresó: “La adscripción de funciones la facultad que tiene la autoridad competente para asignar a quien ejerce un cargo público, deberes, atribuciones y responsabilidades, con el objeto de satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. (...) En el caso sub judice la autoridad administrativa competente para asignar deberes, por tener entonces la administración del servicio público de educación en el Distrito, era el Secretario de Educación, dada la desconcentración del servicio y por tanto estaba facultado para asignar a los empleados tareas previstas o no en ley o reglamento, orientado por la teleología del empleo público, que es la satisfacción de las necesidades del servicio y eso fue lo que se hizo mediante la resolución acusada”.. (Subrayas fuera del texto). Como se ve, tanto las normas vigentes como la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa admiten que haya funciones asignadas a los cargos públicos sin que estén detalladas en el manual de funciones y requisitos. Esto también ha sido acogido por el mismo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del ICBF, el cual para la mayoría de los cargos dispuso entre las funciones esenciales la de 'Ejercer las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo”. Respecto de la facultad para la asignación de funciones públicas, la Corte Constitucional, en sentencia C-447 de 1996, señaló: “(...) nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquiera otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público, en este caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el manual general de funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo. (...) el empleado público es responsable no sólo por infringir la Constitución y la ley, sino también por la omisión o la extralimitación en el ejercicio de las tareas que se le han asignado, como lo ordena el artículo 6o. del Estatuto Supremo.(...) iría contra toda lógica que los superiores jerárquicos no pudieran asignarle otras funciones inherentes a su cargo a los empleados de su dependencia, por no estar expresamente contenidas en una ley o decreto, lo que en últimas entrabaría la administración y, por ende, la eficaz prestación del servicio público.

(...) Lo que sí quiere dejar en claro la Corte es que la generalidad debe ser que las funciones de los distintos empleos públicos se encuentren detalladas o precisadas, en la forma más completa posible, en el manual especifico de funciones de cada entidad y, la excepción la fijación de otras por parte de los superiores jerárquicos, para evitar abusos tanto de la administración como del mismo empleado.(Subrayas fuera del texto original) La misma Corte, en sentencia T-105 de 2002, consideró respecto del mecanismo que denominó “asignación de funciones” que “(...) dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado”. (Subrayas fuera del texto original). Cabe traer a colación finalmente lo que, a partir de la jurisprudencia expuesta, señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Circular Externa No. 100-003 de 2009 dirigida a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de señalar el lineamiento que se debe adoptar para la asignación de funciones por fuera del manual: “Por consiguiente, las funciones adicionales que se asignen a un empleo deben

responder a la naturaleza del mismo por ejemplo, si el empleo está ubicado en el nivel técnico, no se le pueden asignar funciones que corresponden al nivel profesional o a cualquier otro nivel jerárquico (...)" De lo anterior se desprende que, si bien en cumplimiento de los mandatos constitucionales se deben formular normas generales y específicas que regulen y definan las funciones de cada empleo público y las competencias y requisitos para su desempeñarlas, el reglamento y la ley no deben agotar todas las actividades, medios y tareas que deben adoptar los servidores públicos para su desempeño, sino que es posible que les sean asignadas funciones adicionales quien sea competente para ello siempre y cuando estén ligadas directamente y sean esenciales como medio para el cumplimiento de la finalidad del cargo. 2.3.3 CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS POR SERVIDORES PÚBLICOS Y COLABORADORES DEL ICBF Sobre la posibilidad de que los servidores públicos conduzcan vehículos oficiales, se debe observar lo dispuesto por el Decreto 1737 de 1998, que distingue entre dos situaciones diferentes; la contemplada en el artículo 17 y que tiene que ver con la posibilidad de asignar vehículos oficiales a determinados y específicos funcionarios para su uso permanente y habitual y la contemplada en el 18, que establece las condiciones para el uso de estos automotores por funcionarios diferentes a los dispuestos en el artículo 17 y con el fin de satisfacer necesidades ocasionales o específicas del servicio. En efecto, el mencionado artículo 18 señala: “En los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo anterior se constituirá un grupo de vehículos operativos administrado directamente por la dependencia

administrativa que tenga a su cargo las actividades en materia de transportes. Su utilización se hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano y en ningún caso se podrá destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente de un servidor público distintos de los mencionados en el artículo anterior”. “Se entiende a partir de la lectura de este artículo, que existen vehículos a disposición de las entidades estatales que pueden ser utilizados únicamente para el desarrollo de las finalidades institucionales, sin que sean de uso exclusivo de un servidor público, sino que, de acuerdo a las directrices dadas por la dependencia administrativa, pueden ser utilizados por los funcionarios que los necesiten en el cumplimiento de sus labores. Esto es así porque como bien se expuso en la jurisprudencia arriba citada, la finalidad del servicio público es la satisfacción del interés general, atender las necesidades del servicio y cumplir los fines y objetivos de cada entidad de forma efectiva y eficiente, lo cual podría dificultarse si cada una de las actividades que deben ser ejercidas para el cumplimiento de las funciones de un cargo tuviera que estar señalada en la ley o en los manuales específicos de funciones y requisitos, con perjuicio de la actuación de la administración y la prestación de los servicios. En este orden de ideas, consideramos que sólo excepcionalmente y a ciertos cargos compatibles con dicha labor, les puede ser asignado el ejercicio de esa actividad, siempre y cuando haya una justificación y se cumplan las condiciones específicas señaladas por las normas y jurisprudencia citadas y especialmente las siguientes: (i) que la asignación de la función provenga de un acto proferido por la autoridad competente para cada caso específico, (ii) que la actividad se relacione y sea esencial para el desarrollo principal del cargo y necesaria para la

satisfacción de las obligaciones que conlleva el ejercicio de la función pública, (iii) que cumpla con las condiciones y competencias que debe cumplir quien quiera conducir vehículos automotores, conforme a los requisitos generales impuestos por las normas que regulan tal actividad y los específicos que para el efecto tenga el Instituto. Esta excepcionalidad significa entonces que como regla general, sólo los conductores mecánicos o el servicio contratado especialmente para la prestación del servicio de transporte, pueden hacer uso de los vehículos oficiales para la conducción de colaboradores de la entidad en cumplimiento de las funciones institucionales y tan sólo situaciones de urgencia como por ejemplo la adopción de medidas especiales e inmediatas para evitar un perjuicio irremediable, para proteger derechos fundamentales o evitar la producción de un daño a un niño, niña o adolescente, son justificativas para que excepcionalmente un funcionario diferente a los conductores mecánicos, pueda ejercer la actividad de conducción de vehículos, cumpliendo con todos los presupuestos señalados por la jurisprudencia y especialmente con los dispuestos en el párrafo anterior. Así mismo, teniendo en cuenta que los pronunciamientos judiciales citados anteriormente disponen que debe existir una conexión directa entre el cargo al cual excepcionalmente se le asigna el cumplimiento de esta actividad y la actividad misma, se debe señalar que a quien, bajo los presupuestos ya citados, se le encomiende la conducción de vehículos, debe ocupar un cargo técnico que sea compatible con esa actividad, lo que significa que no se cumpliría con los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico si, por ejemplo, esto se asigna al Coordinador Financiero de una Dirección Regional, pues su cargo dista de tener funciones conexas con la conducción de automotores, En ese orden de ideas se debe identificar al servidor que de acuerdo a su cargo,

tenga las funciones más acordes con la actividad de conducción que excepcionalmente y por razones de urgencia se necesitan. 2.3.2 LÍMITES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR CONTRATISTAS La jurisprudencia se ha encargado, en diversos pronunciamientos, de diferenciar entre la labor desarrollada por un contratista por prestación de servicios y la que desarrolla un servidor público. Cabe destacar entre estas lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la que señala: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.(...) b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. (...) Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna

con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral”. Como se ve, a diferencia de lo dispuesto para los empleados públicos, la naturaleza de la competencia ejercida por los contratistas por prestación de servicios es discrecional, ya que un elemento esencial del contrato es que al no haber relación laboral, el contratista es independiente técnica y científicamente, con lo cual puede y debe desarrollar el objeto del contrato de acuerdo a su propio conocimiento, medios y competencias, sin estar subordinado a las disposiciones de la entidad estatal, salvo en lo concerniente a las cláusulas que rigen la relación bilateral y que son ley para ambas partes. Así las cosas, cuando el Instituto celebra un contrato de prestación de servicios con un contratista, lo hace en virtud de los conocimientos, formación y experiencia con que éste cuenta y es a partir de estos presupuestos como debe desempeñar idóneamente el objeto del contrato. En ese sentido, el contratista debe desempeñarse con y por sus propios medios, haciendo uso de sus capacidades técnicas. De este modo, se debe concluir que cuando se trata de contratos de este tipo, no es una obligación genérica del ICBF la de permitir al contratista el uso de sus vehículos automotores sino que es el mismo contratista quien debería contar con los recursos para cumplir con las obligaciones contraídas. No obstante, cabe la posibilidad de que en el contrato se señale como obligación del ICBF la de permitir el uso y la conducción por parte de los contratistas de sus vehículos oficiales. Esta Oficina considera que sólo en ese caso sería posible que un colaborador, en virtud de un contrato de prestación de servicios, pudiera conducir automotores propiedad del Instituto, incluyendo las motocicletas, pues ello sería una de las obligaciones de la

entidad a favor del contratista para permitir el adecuado cumplimiento de las prestaciones a su cargo. Así mismo, debería existir una clausula correlativa en el contrato en virtud de la cual se obligara al contratista a que en caso de permitírsele el uso de los vehículos oficiales, cumpliera con los requisitos propios para la conducción de automotores y la observancia de los requisitos específicos dispuestos para ello por el ICBF. 2.3.3 SOBRE LA NECESIDAD DE ADOPTAR MANUALES PARA EL USO DE AUTOMOTORES Teniendo en cuenta que de acuerdo a lo expuesto anteriormente es posible, bajo ciertos presupuestos especiales, que tanto servidores públicos del ICBF como contratistas por prestación de servicios hagan uso de los vehículos propiedad del Instituto, consideramos oportuno, como parte de del objetivo relativo a la implementación de mecanismos para prevenir el daño antijurídico, señalar la conveniencia y necesidad de adoptar manuales vinculantes que deben cumplir y acatar quienes deban desempeñar esta actividad. Como lo ha señalado jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, la conducción de automotores es considerada una actividad riesgosa o peligrosa, lo que quiere decir que su desempeño supone una alta potencialidad de daño para las personas o para las cosas. De lo anterior se derivan [3] varias consecuencias, en primer lugar en lo referente a la responsabilidad extracontractual del Estado y que es de fundamental importancia en la tarea de evitar la producción de daños que puedan resultar en condenas en contra del Instituto, el Consejo de Estado ha dispuesto que cuando un agente público e incluso un contratista, al

conducir un vehículo oficial, genera un daño antijurídico, se genera para la entidad una responsabilidad objetiva en virtud de la cual debe indemnizar los perjuicios causados, lo que quiere decir que la única forma de eximirse de responsabilidad es la de demostrar una causa extraña, esto es, el hecho exclusivo de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. De esto se deriva una segunda consecuencia y es que se hace obligatorio y necesario que se contemplen condiciones especiales para quien deba conducir vehículos automotores en representación de una entidad pública, pues no cualquiera está en capacidad de hacerlo y, al contrario, se debe demostrar una experiencia, capacidades, conocimientos y pericia mínima para poder desempeñar esa actividad riesgosa. Esto, por lo tanto, debe ser previsto y controlado por la entidad misma, quien es la que permite la conducción de vehículos de su propiedad. Así las cosas, consideramos que es menester para el ICBF adoptar manuales e instructivos en donde se señale específicamente cuáles son las condiciones y competencias que deben reunir las personas que hayan de hacer uso de los vehículos a cargo de la entidad y la forma y obligaciones específicas y detalladas que deben cumplir al momento de ejecutarla, pues sólo de esta manera se puede asegurar el correcto desempeño de las funciones públicas y además prevenir la causación de daños antijurídicos. Así mismo, estos manuales o instructivos pueden ser un factor de defensa del instituto ante la imputación de responsabilidad, pues con ello puede demostrar que había dispuesto lo necesario para que la actividad fuera correctamente ejecutada y que se trató de hechos ajenos a su responsabilidad. En ese sentido, consideramos que lo señalado por este documento debe tenerse como una recomendación de la

Oficina Asesora Jurídica para la adopción de mecanismos, manuales, protocolos y políticas necesarias para la prevención del daño antijurídico por el ejercicio de la conducción de automotores como actividad peligrosa, pues incluso se debe reseñar que recientemente el Instituto fue condenado por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de mayo de 2012, por la muerte de una colaboradora del ICBF debido a un accidente de tránsito en el que la funcionaría se ofreció voluntariamente a conducir un vehículo que desafortunadamente se desvió hacia un abismo.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

De conformidad con lo anterior, concluimos:

1. En principio, las funciones de un cargo y los requisitos y competencias para desempeñarías deben estar contempladas tanto en la ley como en el manual de funciones y requisitos de cada entidad. No obstante, la normatividad vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional permiten que excepcionalmente a un cargo le sean asignadas funciones no contempladas en estos reglamentos, siempre y cuando se cumpla con ciertas condiciones, tal como se expresó en el análisis jurídico de este concepto.

2. En ese sentido, consideramos que sólo excepcionalmente es posible que a un cargo que no tenga contemplada la función de conducir vehículos automotores pueda asignársele dicha función, siempre y cuando se trate de situaciones de extrema urgencia en el que se necesite una actuación inmediata del Instituto para prevenir prejuicios irremediables, la vulneración de derechos fundamentales o similares y que además dicha función sea asignada a cargos técnicos con funciones relacionadas a dicha actividad. Así mismo se debe dar cumplimiento a

las condiciones señaladas por las normas y jurisprudencia reseñadas y especialmente con las siguientes: (i) que la asignación de la función provenga de un acto proferido por la autoridad competente para cada caso específico, (ii) que la actividad esté relacionada y sea esencial para el desarrollo principal del cargo y que sea nec

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