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ICBF - Concepto 0000103 de 2016

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Título
ICBF - Concepto 0000103 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 103 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 103 DE 2016 (septiembre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/387637

MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo JurídicoRegional Cundinamarca ASUNTO: Concepto sobre si la falta de un documento que especifique el nombre de la persona que debe reembolsar los gastos realizados para la práctica de la prueba de ADN impide adelantar la acción de cobro coactivo.

De manera atenta y en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica en cuanto a si la falta de un documento que especifique el nombre de la persona que debe reembolsar los gastos realizados para la práctica de la prueba de ADN impide

adelantar la acción de cobro coactivo.

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿La falta de un documento que especifique el nombre de la persona que debe reembolsar los gastos realizados para la práctica de la prueba de ADN impide adelantar la acción de cobro coactivo?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1. Antecedentes normativos Metodológicamente, se aplicarán las siguientes normas: - Artículo 422 del Código General del Proceso. - Sentencia de la Corte Constitucional C-808 de 2002. 2.2. El caso en concreto La Regional Cundinamarca solicita concepto sobre si la falta de un documento en que se especifique el nombre de la persona que debe reembolsar los gastos efectuados para la práctica de la prueba de ADN impide adelantar la acción de cobro coactivo.

El artículo 422 del Código General del Proceso respecto del título ejecutivo señala la existencia de las siguientes clases de obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente: las contenidas en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, las que provengan de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. En el caso de las obligaciones contenidas en documentos que provengan del deudor resulta indispensable, para que no haya duda de su autoría, que los mismos estén firmados por aquel, es decir, se requiere en los documentos la determinación de la persona que los produjo, caso contrario ocurre tratándose de providencias judiciales o

administrativas pues la determinación de quien deberá correr con el pago de las condenas, costas y demás gastos, solo se sabrá al final del proceso con la actuación que ponga final al mismo quedando a cargo de la parte que resulte vencida, como ocurre cuando se adelanta el proceso de reconocimiento judicial o voluntario de la paternidad o maternidad y se práctica la prueba de ADN, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C808 de 2002, en la cual, respecto de dicha obligación, señaló: "Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demandó a quien no era progenitor y deban reembolsarle gastos". Entonces, tratándose del reconocimiento judicial o voluntario de la paternidad o maternidad, así no exista un documento que específicamente mencione la persona que está obligada al pago de la prueba de ADN, ello es determinable, pues una vez terminado el proceso no habrá duda de quien deberá realizarlo, que, según la sentencia en cita, será el progenitor renuente o quien demandó a quien no lo era, lo cual consta en el expediente, no siendo necesaria la existencia de un documento que específicamente mencione el nombre de la persona obligada a dicho pago. Así las cosas, la persona obligada a reembolsar el pago efectuado para la práctica de la prueba de ADN, será aquella que resulte vencida dentro del respectivo proceso, la cual se encuentra determinada en los documentos del expediente donde constan las partes, el resultado de la prueba y el valor en que se incurrió para constituirla, cumpliéndose así con los requisitos del título ejecutivo.

CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis que antecede y conforme con el marco normativo, la Oficina Asesora Jurídica presenta la siguiente conclusión: La falta de un documento donde se especifique el nombre de la persona a la cual le corresponde reembolsar el costo de la práctica de la prueba de ADN, no impide adelantar la acción de cobro coactivo, pues aquella se puede determinar en los documentos que obran en el expediente donde constan, las partes del proceso, cual resultó vencida y el costo de la prueba, siendo esta última la obligada a realizar el pago. Atentamente, MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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