ICBF - Concepto 0000104 de 2015
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000104 de 2015
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2015
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Inicio Documento Concepto 104 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 104 DE 2015 (agosto 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/255570
PARA: Directora (e) Regional Antioquia – ICBF ASUNTO: PROCESO DE FISCALIZACIÓN DEVOLUCIONES SALDO A FAVOR De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica sobre la posición que se debe adoptar frente a la solicitud de devolución de aportes recibida en su Regional. Cabe resaltar que el presente concepto constituye un criterio auxiliar de interpretación, conforme con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
1. PROBLEMA JURÍDICO La Regional Antioquia manifiesta que requiere apoyo para definir su actuación frente a las solicitudes de
devolución de mayor valor pagado y requiere se conceptúe si efectivamente se continuará trabajando con base en lo establecido en la Resolución 327 o si por el contrario se podrían hacer las revisiones de las devoluciones solicitadas extemporáneamente y si esta Resolución aplicaría a los aportantes que se han acogido a la ley 1607 de 2012 quedando exonerados del pago de los aportes parafiscales ya que estos están solicitando devoluciones desde mayo de 2013. Así mismo, formula como interrogante si la revisión para la devolución de mayores valores se debe continuar haciendo sobre el periodo solicitado por el aportante o si por el contrario se tomarían los últimos cuatro años y medio de las vigencias como se venía realizando con el fin de determinar cuál será el manejo que se le debe dar a las solicitudes presentadas por los aportantes.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA 2.1. Antecedentes normativos Metodológicamente, se abordarán las siguientes normas: - Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 artículo 178. - Decreto reglamentario 1828 del 27 de agosto de 2013 - Decreto reglamentario 3033 del 27 de diciembre de 2013 - Resolución 444 del 28 de junio de. 2013 expedida por la UGPP - Unidad Administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social. - Memorando S-2014-136643-0101 del 22 de agosto de 2014 del ICBF. 2.2. El caso en concreto La Regional Antioquia expone varias inquietudes alrededor del tema de la devolución de mayor valor pagado, y se plantean tres interrogantes específicos. Con relación a la revisión de las solicitudes presentadas por fuera del
término contemplado en el artículo 93 del Decreto 2388 de 1997 <sic, es 1979>, si se continúa dando aplicación al procedimiento contemplado en la Resolución 327 de 1997; y si este procedimiento también se aplica a los aportantes que en virtud de la Ley 1607 de 2012 quedaron exonerados del pago de aportes parafiscales. Todos estos interrogantes son consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 1607 de 2012, que en su artículo 178 estableció que la competencia para determinar obligaciones por conceptos de aportes parafiscales es de la UGPP - Unidad Administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social, por lo que a la luz de la interpretación de esta norma, el procedimiento de fiscalización que adelantaba el ICBF para la determinación de obligaciones quedó sin sustento legal, siendo plasmada esta situación en memorando de fecha 20 de mayo de 2013 en el que la Dirección General del ICBF ordenó la suspensión del proceso de fiscalización de nuevos aportantes, sobre los cuales existiera una posible deuda. Sin embargo, la controversia jurídica surgida entre el ICBF y la UGPP por la interpretación normativa y su aplicación a los procesos específicos que maneja el Instituto han terminado : afectado su operatividad, por ello, mediante memorando del 22 de agosto de 2014 suscrito por el Secretario General; la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el Director Financiero del ICBF de ese momento, se impartió la instrucción para que en forma excepcional se adelante la fiscalización para aquellos procesos que se deriven de la aplicación de la Ley 1430 de
2010, los hallazgos y reportes de la ley 1429 remitidos por la UGPP, solicitudes de paz y salvo, devolución de mayor valor pagado y los procesos concúrsales de reorganización y liquidatarios, siendo este el último comunicado que se ha emitido al respecto dado que hasta la fecha se encuentra aún en estudio la Resolución que modificará el procedimiento de fiscalización y determinación contenido en la Resolución 384 de 2008 y 327 de 1997. Cabe resaltar que la facultad de fiscalización otorgada a la UGPP ha venido siendo reglamentada y ratificada en normas tales como la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014 que aclara el procedimiento aplicable a la determinación oficial dé las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por parte de la UGPP contenidos inicialmente en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, así como la reiteración de la colaboración y cumplimiento que las Administradoras deben prestar con los procesos planteados por la UGPP para la consecución de los fines y recursos de la protección social. Es por ello que se insiste en que las Regionales asuman la verificación de los aportes para los casos que en forma excepcional se plantearon en el memorando del 22 de agosto de 2014, con el fin de evitar reclamaciones que menoscaben el patrimonio del ICBF y que no permitan las inversiones necesarias para el desarrollo de la labor misional de la Entidad.
3. CONCLUSIONES Con fundamento en lo anterior la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General, recomienda que:
1. Se adelante el proceso de verificación para las solicitudes de devolución de mayor valor pagado conforme al
procedimiento que hasta la fecha se encuentra vigente en el ICBF.
2. Una vez se expida la Resolución que establece el proceso de fiscalización y determinación que se debe adelantar en el Instituto y el cual contempla el trámite de las solicitudes para devolución de mayor valor pagado, se ajuste a dicho procedimiento.
El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [1] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
1. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter
autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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