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ICBF - Concepto 0000105 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000105 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 105 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 105 DE 2012 (julio 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/29738

MEMORANDO

PARA: Funcionaria Ejecutora Regional ICBF Cauca Popayán ASUNTO: Concepto sobre pago de prueba de ADN.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 23 de la Constitución Política y 14 num.2 del C. de P.A y CA., mediante el presente se responde la solicitud de concepto sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO Se requiere determinar la viabilidad del cobro por jurisdicción coactiva del rembolso del valor de la prueba de

ADN practicada al grupo familiar, teniendo en cuenta que la sentencia judicial no lleva en su contenido expresamente esta obligación.

Situación Fáctica: Dentro del proceso judicial de filiación natural el juez declara la paternidad mediante sentencia judicial del 27 de agosto de 2004 con base en prueba de ADN y no expresa la obligación a cargo del demandado de rembolsar a favor del ICBF el costo de la prueba que le fue practicada al grupo familiar. No obstante lo anterior, el 2 de noviembre de 2005 la oficina de cobro coactivo de la Regional Cauca, aboca el conocimiento por la suma de $148.731, enviando para tal efecto dos oficios de cobro persuasivo al demandado.

El 20 de enero de 2006 el deudor realiza un pago por valor de $100.000 y el 3 de marzo de 2006, otro por $48.000. El 31 de mayo de 2007, se libra mandamiento de pago por un valor diferente, esto es, de $446.193 que comprende el costo de la prueba al grupo familiar. El 9 de noviembre de 2009 se notifica personalmente el mandamiento de pago al obligado, quien presenta un escrito informando que ha realizado unos pagos y que la sentencia tiene más de 5 años de antigüedad. En contabilidad está registrada la obligación por $446.193.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, se abordarán las siguientes normas:

a. Artículos 64, 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículos 88, 89 y 91 del C. de P. A. y C. A.

b. Ley 721 de 2001. c. Acuerdo No PSAA07-4024 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1. El caso en concreto 1.- La Regional ICBF Cauca eleva consulta, en cuando a la viabilidad del cobro o rembolso por las pruebas de ADN practicadas, sin que la obligación se encuentre contenida en la parte resolutiva de la sentencia de manera clara y expresa. 2.- Relaciona para su estudio, un caso en el cual la sentencia no señala taxativamente la obligación, y aun así, se abocó conocimiento por un valor informado al deudor y se continuó con el procedimiento coactivo por un valor diferente al inicialmente informado. 3.- El obligado en respuesta a los comunicados hechos por cobro persuasivo, realizó dos pagos, completando con ellos el valor relacionado en los oficios enviados por la regional Cauca el cual difiere del valor señalado en el mandamiento de pago. 2.2. La cuestión. Previo a resolver el asunto, es importante precisar (i) las autoridades competentes y el procedimiento para el rembolso de la prueba de ADN a favor del ICBF. (ii) Los documentos que constituyen título ejecutivo y (iii) El pago.

I. AUTORIDADES COMPETENTES PARA ORDENAR EL REEMBOLSO DE LA PRUEBA DE ADN.

En relación con la competencia, tenemos que son los Jueces de Familia y los Defensores de Familia, de conformidad con el siguiente sustento jurídico:

A. Juez de familia: La Ley 721 de 2001, por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968, en el Parágrafo 3o del Artículo 6o

señala: Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente. Igualmente, en el Acuerdo No. 4024 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, se reglamenta la solicitud para la autorización y práctica de la prueba de ADN en los procesos de filiación en todo el territorio nacional, el cual en su artículo Sexto señala: Cobro Coactivo. Una vez emitido el fallo en los casos en los que no se haya concedido el amparo de pobreza, el Secretado del Despacho remitirá, copia de la sentencia con la constancia de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo a la Dirección Regional del ICBF que corresponda de conformidad con el ámbito territorial del respectivo juzgado para los fines pertinentes.

B. Defensor de familia: Entre las funciones establecidas para los Defensores de Familia, en el Artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia encontrarlos en el numeral 10.

Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. o El Artículo 6 de la Ley 721 establece: En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo

cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba. De conformidad con lo anterior, los Defensores de Familia dentro del proceso de restablecimiento de derechos ordenan la prueba de ADN y manifiestan que quien sea encontrado madre o padre deberá correr con el costo total de la prueba y reembolsar los gastos en que hubiere incurrido el ICBF.

II. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO: Establecida la obligación, bien en la sentencia judicial o en el acta que suscribe el Defensor de Familia con los padres que hacen el reconocimiento voluntario, el procedimiento de cobro está a cargo de los Grupos Jurídicos así: (i) Cobro persuasivo y (ii) Cobro Coactivo por medio del Funcionario Ejecutor.

Este procedimiento ha sido fijado mediante Memorandos de la Oficina Asesora Jurídica Nos. 025070 del 9 de mayo de 2006, reiterado en los Nos. 0772764 del 24 de diciembre de 2007, 0525461 del 17 de septiembre de 2008 y 31868 del 10 de agosto de 2011, de la siguiente manera:

1. Los Grupos Jurídicos de las Regionales, previa ubicación de la dirección del domicilio de la parte demandada en cada uno de los respectivos procesos, deberán efectuar por escrito, mínimo (3) tres cobros persuasivos a quien hubiese sido declarado padre o madre.

2. Estos cobros deberán hacerse mediante oficio enviado por correo certificado en el cual se especifique: (i) valor a pagar, (ii) cuenta donde debe depositarse el dinero, y, (ii) plazo para su cancelación (30 días calendario).

3. En caso de que el demandado no cancele la obligación, los Grupos Jurídicos de las Regionales, previa expedición de la certificación del Grupo Financiero de la Regional sobre el no pago de la acreencia, solicitarán a los Despachos Judiciales del caso le remita: (i) copia autenticada de la sentencia con constancia de ejecutoria, y,

(ii) dirección del domicilio del padre o madre condenado.

4. Una vez reunidos los documentos indicados en el párrafo anterior, estos deben ser remitidos de inmediato al funcionario ejecutor de la Regional quien, conforme lo establece la Resolución No.0384 del 11 de febrero de 2008, por ser el competente, deberá adelantar los procesos coactivos en procura de hacer efectivas las obligaciones a favor del ICBF contenidas en los respectivos fallos judiciales o actos administrativos del defensor de familia.

5. Para dar cumplimiento a este procedimiento en todas la Regionales, deberá tenerse en cuenta los números de cuentas bancarias en las cuales se deben consignar los valores por reembolso de prueba de ADN indicadas por el Grupo financiero de la Regional y certificación expedida por la Dirección de Protección, en la cual se hace constar el valor de las pruebas de ADN tomadas en virtud de cada uno de los contratos suscritos por el ICBF para tal efecto, indicando si el valor de la prueba es a nivel Nacional, Municipal o Departamental o certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses si la prueba fue realizada con posterioridad al 21 de enero de 2009.

III. DOCUMENTOS QUE CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO Y PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO.

El Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que pueden demandarse ejecutivamente las

obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Jurídicamente, el término "prestar mérito ejecutivo" significa que un documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, sirve para demandar al deudor de una obligación y que éste la cumpla por orden del juez, por ejemplo, títulos-valores, contratos de arrendamiento, actas de conciliación, sentencias judiciales. La ley ha señalado qué documentos prestan mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, señalando el numeral 2 del artículo 68 del C.C.A., hoy numeral 2 del artículo 99 del C. de P.A. y C.A.: "Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma liquida de dinero". Documento: que debe reunir los requisitos establecidos en el numeral 2 del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "...Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia..." De acuerdo con lo anterior, se determina que la sentencia judicial del caso en consulta no constituye título ejecutivo, por cuanto carece del lleno de los requisitos al no contener de manera expresa la obligación a cargo de la parte vencida en el proceso de rembolsar el valor de la prueba de ADN.

IV. EL PAGO.

Conforme el artículo 1156 del Código Civil, las obligaciones se extinguen, entre otros modos, por el pago o

cumplimiento efectivo de una prestación debida. El sujeto activo es quien realiza el pago: puede ser el propio deudor o un tercero (quien paga en nombre y representación del deudor). El sujeto pasivo, en cambio, es quien recibe el pago (el acreedor o su representante legal). La Ley ha establecido que quien resulte vencido en juicio dentro del proceso de filiación natural, deberá pagar al Estado el costo de la prueba de ADN, hecho que debe quedar claramente establecido en la sentencia judicial. En el caso consultado, la sentencia no y determinó esta obligación y sin embargo la Regional adelantó un cobro persuasivo al padre condenado y por un valor determinado, que fue pagado por éste de manera voluntaria. Así las cosas, podemos afirmar que estamos frente a una obligación natural por cuanto su fuente es la ley pero se carece del título para exigirla judicialmente; obligación que fue reconocida por parte del deudor, quien la satisfizo o cumplió voluntariamente al efectuar el pago y por tanto puede reputarse válido y no podrá pedir la restitución a la luz de lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil. De otra parte y respecto al cobro por jurisdicción coactiva, donde se libra mandamiento de pago por un valor diferente al inicialmente informado al deudor, sumado a que en la sentencia judicial, que constituye el título para adelantar la ejecución, no se constituyó obligación alguna a nombre del ICBF, deberá terminarse el proceso por falta de título ejecutivo por cuanto no cumple con los presupuestos legales establecidos en el numeral 2 del artículo 68 del C.C.A., hoy 99 del C. de P.A. y C.A. (sentencia ejecutoriada que imponga la obligación de pagar

una suma líquida de dinero). Finalmente, es importante precisar que para eventuales casos similares que se lleguen a presentar, puede el Instituto solicitar al Juzgado de conocimiento, bien que se aclare la sentencia o solicitar nuevo pronunciamiento por cuanto la ley ha establecido la obligatoriedad de que en la sentencia se constituya la obligación a favor del ICBF y en contra de la persona vencida, evitando así el menoscabo de los recursos públicos invertidos en la prueba técnica.

3. CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, y las normas citadas, se concluye: Primero.- La sentencia judicial no es título ejecutivo que preste mérito por jurisdicción coactiva por carecer de los requisitos y formalidades que la Ley exige para su efectividad.

Segundo.- El pago efectuado por el deudor se reputa válido y con base en este se deberán hacer los ajustes contables pertinentes. Tercero.- El Proceso de cobro coactivo deberá terminarse por falta de título ejecutivo. Cuarto.- Se recomienda a la Regional exhortar a los Defensores de Familia de su jurisdicción para que estén atentos en esta clase de procesos para que el juez de conocimiento establezca la obligación de reembolsar el valor de la prueba de ADN a favor del ICBF, y a que en caso que se omita, adelanten las acciones correspondientes para evitar el detrimento o menoscabo de los recursos públicos invertidos en la prueba técnica. Atentamente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,

de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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