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ICBF - Concepto 0000106 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000106 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 106 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 106 DE 2013 (agosto 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/E-2013-036345-NAC

MEMORANDO

PARA: Directora (E) ICBF - Regional Boyacá.

ASUNTO: Consulta respecto de la prescripción de la acción para cobrar aportes parafiscales.

Teniendo en cuenta su solicitud de asesoría respecto del cómputo la interrupción del cómputo del término para que se configure la prescripción de la acción, nos permitimos dar respuesta de la siguiente forma. El Manual de Procedimiento de Cobro Administrativo Coactivo adoptado mediante la Resolución 2934 de 2009, en su punto 7 A establece: A partir de la aplicación del Estatuto Tributario a las obligaciones parafiscales por disposición de la Ley 1066 de

2006, y de los artículos 818 de aquél y 57 de la Resolución No.384/08, el término de prescripción se interrumpe en los siguientes casos: a) Por la notificación del mandamiento de pago, b) Por la suscripción de acuerdo de pago, c) Por la admisión de la solicitud de proceso de reorganización, reestructuración o liquidación judicial, y d) Por la declaración oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción por la notificación del mandamiento de pago o la pérdida de vigencia del acuerdo de pago, et término se contabiliza de nuevo a partir del día siguiente a su ocurrencia. Interrumpida por la admisión del proceso concursal o la liquidación judicial o forzosa administrativa, el término se contabiliza a partir de la terminación del respectivo proceso. En relación con la interrupción natural, que ocurre con el reconocimiento tácito o expreso de la obligación por parte del deudor según lo contemplado en el artículo 2539 del Código Civil, consideramos que, en virtud del principio de especialidad de la ley, consagrado, entre otros, en el artículo 10 del Código Civil, a partir de la aplicación del Estatuto Tributario las únicas causales de interrupción del término de prescripción en materia de cobro por Jurisdicción Coactiva son las establecidas en el artículo 818 de este Estatuto. En este sentido, la Oficina Jurídica comparte el criterio sostenido por fa División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, que ha manifestado al respecto: [1] En materia tributaria es de anotar que ya desde la Ley 52 de 1977, artículo 8, y el Decreto Legislativo 3803 de

1982, artículo 78, se siguió el lineamiento dado por la ley civil y los pronunciamientos jurisprudenciales respecto de la prevalencia de la norma especial que establece las causales específicas o, lo que es lo mismo, taxativas para la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, sobre la norma general, por cuanto se ha regulado especialmente esta figura para las obligaciones tributarias, normas que posteriormente se recogieron en el artículo 818 del Estatuto Tributario. En relación con las causales de interrupción de la acción de cobro en materia tributaria, la interrupción natural quedó condicionada a la decisión positiva de la DIAN frente a la solicitud de un acuerdo de pago, en tanto que dicha solicitud encarna un reconocimiento expreso de la obligación por parte del contribuyente deudor, es decir, la interrupción no se presenta por el mero reconocimiento de la obligación ya que, en todo caso, se requiere del pronunciamiento favorable de la Administración relativo al otorgamiento de la facilidad para el pago. (...) Por lo expuesto, al existir normas especiales que regulan la institución de la prescripción en materia tributaria, no es viable recurrir a otros códigos con el fin de encontrar la legislación aplicable en lo que se refiere a la interrupción de la misma en los procesos de cobro coactivo que adelanta la Entidad (resaltado es nuestro) Así mismo, en relación con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, que establece que la acción ejecutiva que ha prescrito se convierte en ordinaria, lo cual nos permitía perseguir ante la jurisdicción civil el reconocimiento de las obligaciones prescritas, consideramos que a partir de la aplicación de las normas tributarias para adelantar la acción de cobro , en aplicación de la prevalencia de la norma especial sobre la

[2] general, una vez prescrita la obligación desaparece toda acción para exigir su cumplimiento, por cuanto el Estatuto Tributario no lo contempla. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concepto referido al tema de la prescripción de la acción de cobro, trascribe apartes de Sentencia del H. Consejo de Estado, que ha manifestado al respecto: Se explica que en este último ordenamiento se haya incluido la prescripción dentro de las normas de procedimiento, por el hecho de que la acción de cobro la ejerce el Estado de manera coactiva, unilateral, por su poder impositivo, y éste fija un trámite que debe observar con celeridad y eficacia, de tal suerte que si no lo inicia en cierto tiempo, que la misma normatividad determina por seguridad jurídica, pierde la posibilidad de exigir el pago del tributo. (...) En cambio, en el campo del derecho tributario, no hay libertad para la adquisición de derechos y asunción de obligaciones sino que estas últimas son impuestas por el Estado de manera unilateral, por el poder que le ha conferido la comunidad, y en consecuencia, en caso de incumplimiento, él se reserva la potestad de hacer exigibles las obligaciones derivadas de los tributos, por si mismos cuando la ley le ha conferido la jurisdicción coactiva, sin acudir a un tercero, para lo cual debe fijarse un procedimiento mediante el cual, con observancia de unas garantías para el obligado, le pueda exigir a éste el pago. En consecuencia, resulta lógico que dentro de ese procedimiento se establezca un plazo para la acción que le da iniciación al cobro coactivo, vencido el cual no se

puede ejercitar. (El resaltado es nuestro). Lo anterior encuentra también su fundamento en la aplicación de los principios de eficacia y celeridad propios de la función administrativa, señalados en los artículos 209 de la Constitución Política y 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que sobre la base de la inactividad de la administración no se puede hacer uso de un término más extenso en perjuicio del particular. Con lo anterior esperamos absolver su inquietud. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Concepto No.056418 del 18 de agosto de 2005.

2. Concepto Ministerio de Hacienda y Crédito Público No.029102-03 de fecha Agosto 4 2003. Subdirector de

Fortalecimiento Institucional Territorial-Dirección General de Apoyo Fiscal. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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