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ICBF - Concepto 0000106 de 2014

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Título
ICBF - Concepto 0000106 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 106 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 106 DE 2014 (agosto 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

1040/70566

MEMORANDO PARA: Coordinador Grupo Jurídico Regional Quindío ICBF ASUNTO: Consulta sobre beneficio de estratificación uno (1) a Hogares Tutores.

De manera atenta, en relación con el asunto de Ja referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es jurídicamente procedente que a los Hogares Tutores se les otorgue el mismo beneficio de estratificación uno (1) que los Hogares Sustitutos, teniendo en cuenta que su naturaleza jurídica solo difiere en la población a atender?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. Los Hogares Sustitutos. 2.2. Los Hogares Tutores. 2.3. Análisis del Artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 y del Decreto No. 1766 de 2012, por medio de los cuales, se asigna el beneficio de estratificación uno (1) a los Hogares Sustitutos. 2.4. Caso concreto.

2.1 Los Hogares Sustitutos. El Hogar Sustituto es una modalidad de atención que corresponde a una medida administrativa provisional de restablecimiento de derechos ordenada por el Defensor de Familia o Comisario de Familia, la cual, consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención en sustitución de su familia de origen. En este Hogar sustituto se retoma el proyecto de vida de cada niño, niña o adolescente, garantizando y restableciendo sus derechos y proporcionándoles una protección integral en condiciones favorables. Conforme el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de una medida pro tempore, el niño, niña o adolescente solo podrá permanecer en el Hogar Sustituto por el tiempo máximo de seis (6) meses, sin embargo, este lapso de tiempo podrá ser prorrogado por el Defensor de Familia o Comisario de Familia, previo concepto

favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional ICBF hasta por seis (6) meses más. En este mismo sentido, establece el artículo en mención que el ICBF asignará un aporte mensual al Hogar Sustituto para atender exclusivamente los gastos del niño, niña o adolescente y que por ningún motivo existirá relación laboral entre el ICBF y los responsables del hogar sustituto. A su turno, el Lineamiento Técnico Administrativo para las Modalidades de Vulnerabilidad o Adoptabilidad para el Restablecimiento de Derechos de Niños, niñas o Adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, aprobado mediante Resolución No. 5930 de 2010 del ICBF, desarrolla la modalidad de Hogar Sustituto consagrando la población objeto de atención, sus criterios de ubicación, autoridad competente, formas de administración y responsabilidades en el mismo; con respecto a este último punto es necesario resaltar: “1) En la actividad diaria se deberá cuidar el desarrollo y atención integral de los niños, niñas y adolescentes. En esta labor se incluye el llevar a los menores de edad al centro educativo, a las citas médicas y al acompañamiento al Centro Zonal. 2) Dentro de las actividades diarias se debe transmitir al menor de edad, normas de convivencia, valores y principios morales que definan su interacción en comunidad. 3) Darle al menor de edad un referente de modelo familiar con el fin que construya vínculos sanos y seguros”. En este orden de ideas, podemos concluir que la labor que desempeñan los responsables de los hogares sustitutos respecto de los niños, niñas y adolescentes, debe ir encaminada a la protección integral de éstos, y a su formación

personal, familiar y social que les permita superar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran. 2.2 Los Hogares Tutores. El Hogar Tutor es una modalidad de atención para los niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley, en la cual, una familia seleccionada y capacitada, los acoge voluntariamente y se compromete a brindarles el cuidado y atención en sustitución de su familia de origen. Se trata de una modalidad de atención establecida en el Lineamiento Técnico Administrativo para el Programa Especializado y Modalidades para la Atención a Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley, aprobado mediante Resolución No. 6020 de 2010 del ICBF, es decir, el Hogar Tutor no se encuentra consagrado taxativamente en el Código de Infancia y Adolescencia, sin embargo, corresponde a una medida administrativa de restablecimiento de derechos proferida por el Defensor de Familia o Comisario de Familia, a través de la cual se ubica al menor de edad en un medio familiar que le brinde las garantías y protección que necesite, conforme lo establecido en el numeral 3o del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006. En este sentido, el Lineamiento Técnico Administrativo en mención también establece una permanencia del niño, niña o adolescente en el servicio entre seis (6) y dos (12) meses, dependiendo el desarrollo del proceso individual, garantizándose un servicio durante las 24 horas del día y los 7 días de la semana. Así las cosas, se puede concluir que el Hogar Tutor es una modalidad de atención, similar al Hogar Sustituto en el sentido de que los niños, las niñas y los adolescentes son acogidos por un grupo familiar que les brinda cariño,

afecto y una protección integral en condiciones favorables por un tiempo determinado, con un enfoque diferencial en el sentido de que solo acoge a menores de edad desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley. 2.3 Análisis del Artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 y del Decreto No. 1766 de 2012, por medio de los cuales, se asigna el beneficio de estratificación uno (1) a los Hogares Sustitutos. La Ley 1450 de 2011, por medio de la cual, se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, se ocupó en su artículo 127 de establecer un beneficio en los servicios de acueducto y alcantarillado para los inmuebles donde funcionen Hogares Comunitarios y Sustitutos de bienestar, al respecto consagró: “Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados estrato uno (1”). Por lo anterior y con el fin de reglamentar la anterior disposición, para que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios procedan a la aplicación del beneficio, se estableció el Decreto No. 1766 de 2012, en el cual se consagró: “El Instituto Colombino de Bienestar Familiar – ICBF a través de sus Direcciones Regionales, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del presente decreto, remitirá a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario de su

jurisdicción una certificación que contenga la relación de hogares comunitarios de bienestar y de hogares sustitutos existentes a la fecha de expedición del presente decreto, identificándolos debidamente y consignando, en cada caso, la dirección del inmueble en donde funcionan, el estrato a que pertenece actualmente y los servicios públicos domiciliarios de los cuales son usuarios. Los prestadores de dichos servicios públicos domiciliarios, una vez recibida la mencionada certificación, procederán a efectuar los ajustes necesarios para el otorgamiento del beneficio. (…)”. Conforme lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 y el Decreto No. 1766 de 2012, estableció un beneficio de estratificación económico para los Hogares Comunitarios y Hogares Sustitutos, teniendo en cuenta que hacen parte de los programas institucionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.4 El Caso Concreto Debe determinarse si es jurídicamente procedente que a los Hogares Tutores se les otorgue el mismo beneficio de estratificación uno (1) que a los Hogares Sustitutos, conforme las disposiciones fijadas por el Gobierno Nacional. Antes de analizar el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la Ley 1607 de 2012 estableció la asignación de beca equivalente a un salario mínimo legal vigente a las madres comunitarias y sustitutas, y que a raíz de ello el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió la Resolución No. 2925 de 2013, con la finalidad de extender este beneficio a los Hogares Tutores, estableciendo en su artículo primero “Reconocer a partir del 1o de

julio del año 2013 a los Hogares Sustitutos y Tutores que tengan a su cargo niños, niñas y adolescentes, bajo medida de Restablecimiento de Derechos, una beca equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar durante el mes”. Para la solución del presente caso, por tratarse de un tema técnico, fue necesario solicitar concepto a la Dirección de Protección, quien estableció que “por principio de igualdad, las madres tutoras deben acceder a los beneficios que les otorgó el Decreto 1766 de 2012 a las madres sustitutas". En este mismo sentido, la Dirección de Protección consideró que, previo a la ejecución de dicho beneficio es necesario regular legalmente el tema, teniendo en cuenta que la Resolución No. 2925 de 2013 solo estableció la beca para los Hogares Tutores, pero no expresó nada frente al beneficio de estratificación uno para éstos. Lo anterior además, teniendo en cuenta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público del orden nacional que rige su actuar de forma reglada y a través de actos administrativos, siendo legalmente procedente regular el tema y no siendo viable jurídicamente interpretarlo por analogía de otra resolución que solo regula un tema en concreto, a pesar de guardar relevancia con el mismo.

3. CONCLUSIONES Primero: El Hogar Sustituto es una modalidad de atención que corresponde a una medida administrativa provisional de restablecimiento de derechos ordenada por el Defensor de Familia o Comisario de Familia, la cual, consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención en sustitución de su familia de origen. Tratándose de niños, niñas y adolescentes

desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley ésta modalidad de atención se denomina Hogar Tutor, sin embargo, se trata de la misma medida administrativa de restablecimiento de derechos proferida por el Defensor de Familia.

Segundo: Para asignar a los Hogares Tutores el beneficio de estratificación uno (1) de que trata el Artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 y del Decreto No. 1766 de 2012, es necesario que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profiera una regulación legal, como se realizó con la beca de los Hogares Tutores mediante Resolución No. 2925 de 2013 del ICBF.

El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [1] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden

técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trabadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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