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ICBF - Concepto 0000107 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000107 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 107 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 107 DE 2014 (agosto 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/

MEMORANDO

PARA: Coordinador Jurídico Regional ICBFQuindío ASUNTO: Concepto sobre Beneficios para madres tutoras.

De manera atenta, en relación con la consulta de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, de conformidad con la información suministrada por la Dirección de Protección del ICBF, en los términos que

siguen: En atención a la consulta sobre la aplicación de beneficios establecidos en el Decreto 1766 de 2012 a las madres tutoras, atentamente damos respuesta a las preguntas realizadas por la madre tutora de la Regional Quindío así: A las preguntas: ¿Pueden las madres tutoras recibir el beneficio mencionado en este decreto? (Decreto 1766 de 2012); De ser así, ¿la certificación que expida la Dirección Regional debe hacerse, no a nombre de Hogares Tutores sino a nombre de Hogares Comunitarios, teniendo en cuenta los factores de confidencialidad y seguridad de esta población particular? Y ¿Existe en el ICBF algún tipo de asimilación u homologación entre madres comunitarias y madres tutoras para tal fin y esto las hace acreedoras de este beneficio? De conformidad con el “Lineamientos <sic> técnico para el programa especializado y modalidades para la atención a niños, niñas y adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley”, aprobado mediante Resolución No. 6020 de 2010, el hogar tutor es una modalidad de atención mediante la cual una familia seleccionada y capacitada, según criterios técnicos del ICBF, acoge voluntariamente y de tiempo completo, a un niño, niña o adolescente, con medida de ubicación familiar; medida establecida en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006. Ahora bien, la Dirección General del ICBF, con base en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 que reconoció una beca equivalente a un salario mínimo legal vigente a las Madres Comunitarias y Sustitutas, expidió la Resolución No. 2925 de 2013 por medio de la cual se reconoció a los Hogares Sustitutos que tengan a

su cargo niños, niñas y adolescentes, bajo medida de Restablecimiento de Derechos, una beca equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar durante el mes. La anterior interpretación normativa, de extender el beneficio establecido del Hogar Sustituto al Hogar Tutor, para efectos de la asignación de la beca, tiene como fundamento el hecho de que el Hogar Tutor es una modalidad de atención, similar al Hogar Sustituto en el sentido de que los niños, las niñas y los adolescentes son acogidos por un grupo familiar que les brinda cariño, afecto y una protección integral en condiciones favorables por un tiempo determinado, siendo la misma medida administrativa de restablecimiento de derechos ordenada por el Defensor de Familia. De acuerdo a lo anterior, por tratarse de un tema técnico, fue necesario solicitar concepto a la Dirección de Protección, quien estableció que “por principio de igualdad, las madres tutores deben acceder a los beneficios que les otorgó el Decreto 1766 de 2012 a las madres sustitutas”. En este mismo sentido, la Dirección de Protección consideró que, previo a la ejecución de dicho beneficio es necesario regular legalmente el tema, teniendo en cuenta que la Resolución No. 2925 de 2013 solo estableció la beca para los Hogares Tutores, pero no expresó nada frente al beneficio de estratificación uno para éstos. Lo anterior además, teniendo en cuenta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público del orden nacional que rige su actuar de forma reglada y a través de actos administrativos, siendo legalmente procedente regular el tema y no siendo viable jurídicamente interpretarlo por analogía de otra resolución que solo regula un tema en concreto, a pesar de guardar relevancia con el mismo.

Por último es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para [1] particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1447 <sic, es 1437> de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trabadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art.

209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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