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ICBF - Concepto 0000108 de 2013

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Título
ICBF - Concepto 0000108 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 108 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 108 DE 2013 (agosto 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/6291 Bogotá, D.C., PARA: Director de Protección del ICBF ASUNTO: Solicitud sobre concepto jurídico sobre recompensa de los casos atendidos en el marco de la tragedia de Armero. De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible brindar información a la opinión pública y a los padres o familiares biológicos de las personas que fueron adoptadas con ocasión a la tragedia de Armero - Tolima, una vez se ha vencido el plazo de reserva de 20 años de que trata el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, estudiaremos 2.1 La adopción en Colombia, 2.2 la reserva en materia de adopciones a la luz de la Ley 1098 de 2006 2.3 El Derecho a la Intimidad Personal y Familiar; 2.4 Marco Legal aplicable en la reserva de las adopciones de los niños víctimas de la tragedia de Armero (Avalancha 13 de noviembre de 1985) fueron adoptados; 2.5 El caso en concreto 2.1 La adopción en Colombia La Convención sobre los Derechos del Niño establece que la adopción debe tener como principio orientador el interés superior de los niños, niñas y adolescentes dado su carácter primordial de medida de protección. Esta

[1] institución busca entonces la garantía del derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, en la que se le proporcione un ambiente de amor y cuidado para su desarrollo integral y armónico. En este sentido, el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 define la adopción como “...una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. En efecto, la adopción es una institución jurídica que bajo la suprema vigilancia del Estado tiene como fin

fundamental garantizar a los menores de edad que se encuentran en situación de abandono, un hogar estable en donde puedan desarrollarse armónica e integralmente, y puedan establecer una verdadera familia con todos los derechos y deberes que ello comporta, así como ser asistidos y educados en un ambiente de bienestar y afecto. Los artículos 61 a 78, 107, 108 y 123 a 127 del Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098 de 2006 regulan la institución jurídica de la adopción ; acorde con estas disposiciones no existe el derecho a adoptar, si [2] no el derecho fundamental del niño, niña o adolescente a tener una familia. De esta manera, la adopción es “principalmente y por excelencia, una medida de protección” (artículo 61) cuyos sujetos principales son los menores de edad. De acuerdo con lo anterior, es claro que la adopción por su carácter proteccionista, tiene como fin último garantizar los derechos de los niños que de acuerdo al contenido constitucional son prevalentes - artículo 44, Constitución Política asegurando siempre su interés superior. Es evidente entonces, que la adopción es un mecanismo que materializa el derecho de los niños a tener una familia y por lo tanto, los requisitos exigidos para adoptar están encaminados a garantizar su interés superior como sujetos de especial protección constitucional. En tal sentido, los niños tienen derecho a un desarrollo tanto físico como moral adecuados, que debe ser facilitado bien sea por los padres biológicos o por los adoptantes. De esta forma, aunque con la adopción surge parentesco civil y se ejercen algunos derechos fundamentales de los “nuevos” padres, su principal fin y objetivo es la protección prevalente de los derechos de los niños, ordenada en

el artículo 44 de la Constitución Política. Esto ha llevado a la Corte Constitucional Colombiana a concluir que "dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopción debe estar orientado ante todo por la búsqueda del interés superior del menor, el cual se debe aplicar como parámetro de interpretación de todas las normas aplicables”. [3] 2.2 La reserva en materia de adopción a la luz de la Ley 1098 de 2006 El artículo 75 de la ley 1098 de 2006 indica que: Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinares a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. PARÁGRAFO 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no

autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta. A su turno, el artículo 76 ibídem contempla que: DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable el niño, niña o adolescente conocer dicha información. La Ley 265 de 1996, por medio de la cual el Estado Colombiano aprobó el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, establece: Artículo 30. 1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia. 2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado. Artículo 31. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron”. De acuerdo con los anteriores preceptos y a la Ley 1098 de 2006, el Estado tiene la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos de los adoptivos en especial a su intimidad y dignidad, motivo por el cual, se estableció a través de la citada normatividad, las acciones que puedan adelantarse para levantar la reserva de los

documentos y actuaciones de un proceso de adopción, así como la facultad para dicho propósito, la cual se encuentra exclusivamente en cabeza del adoptivo y excepcionalmente de la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. Sobre la reserva legal en los procesos de adopción, el ICBF a través de la Resolución 2310 de 2007 que aprobó el lineamiento técnico para programas de adopciones, estableció que: No es viable jurídicamente suministrar información a la familia biológica en relación con el desarrollo psicosocial del niño, o de la familia adoptiva, teniendo en cuenta que legalmente se rompe todo vínculo. Por lo anterior, y con el fin de dar cumplimiento a la orden legal de reserva de los procesos de adopción, el Director Regional del ICBF o de las instituciones autorizadas para desarrollar los programas de adopción, deberán disponer de todas las previsiones de seguridad que se requieran para proteger la información de la adopción de un niño, niña o adolescente. 2.3 El Derecho a la Intimidad personal v Familiar El derecho a la intimidad personal y familiar es una garantía fundamental de las personas, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que permite a las personas manejar su propia existencia; su finalidad es la de asegurar la protección de intereses en el ámbito privado, motivo por el cual no hace parte del dominio público. En sentencia T-517 de 1998, la Corte Constitucional dijo respecto al derecho a la intimidad que:

"Reiteradamente esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás. Por esta razón, ese espacio personal y ontológico, sólo “puede ser objeto de limitaciones" o de interferencias “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por et artículo 1o. de la Constitución". La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.” [4] De acuerdo a lo anterior, y como quiera que el derecho a la intimidad solo puede sufrir interferencias por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente, la corte, en sentencia T-787 de 2004, fijó las siguientes reglas: “...salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los

datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público”. (...) “...El alcance del derecho a la intimidad de un sujeto, depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona. La existencia del núcleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos espacios la garantía de no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad”. En ese sentido, y con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad y de determinar la legitimidad de la intervención pública, la corte en la citada sentencia, estableció cinco principios que deben tenerse en cuenta para la protección del mencionado derecho, estos son: [5]

1. El Principio de libertad: “según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas”.

2. El principio de finalidad: "el cual se expresa en la exigencia de someter a recopilación y divulgación de datos,

a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. (...)”

3. El principio de necesidad: la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación, Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo.

4. El principio de veracidad: exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.

5. El principio de integridad: según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. 2.4 El caso en concreto A continuación procede la Oficina Asesora Jurídica a dar respuesta puntual a los interrogantes planteados por la Dirección de Protección: 1. “Dado que la tragedia de Armero aconteció el 13 de noviembre de 1985, fecha para la cual aún no estaba vigente el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), agradecemos se nos informe las normas que regían el proceso de restablecimiento de derechos, proceso de adopciones y manejo de la documentación de estos procesos, incluida la reserva”.

Inicialmente, es preciso señalar que para el año 1985 la norma que regía en materia de adopciones era la Ley 5o

de 1975, disposición que mantuvo su vigencia hasta la expedición del llamado “Código del Menor”, esto es, el Decreto 2737 de 1989, y cuya vigencia se mantuvo hasta mayo de 2007 cuando entró a operar el actual “Código de la Infancia y la Adolescencia”, es decir la Ley 1098 de 2006. Es importante destacar que en la Ley 5o de 1975 no se consideró necesario establecer la reserva en materia de adopciones. Posteriormente, con la expedición del Código del Menor se fijó una reserva de 30 años, motivo por el cual ésta restricción se hizo extensiva a las adopciones dictadas a la luz de la normatividad anterior. Así las cosas, en vigencia de la Ley 5 de 1975, norma que consagraba la adopción simple y la plena, no existía reserva en el trámite que se adelantaba para entregar a un niño, niña o adolescente en adopción, así como tampoco en los procesos de adopción, precisamente porque en la primera modalidad de la adopción se mantenía el nexo filial del niño con su familia biológica. No obstante, toda vez que esta norma se derogó en 1989 y que las adopciones materia de consulta se produjeron presuntamente de 1985 a 1990, era esta la norma aplicable, pero al llegar la nueva disposición, “Código del Menor” en 1989, se fijó una reserva de 30 años, restricción que se hizo extensiva a las adopciones dictadas a la luz de la normatividad anterior; sin embargo, con la vigencia de la Ley 1098 de 2006,Código de la Infancia y la Adolescencia”, en su artículo 75, el término se redujo de 30 a 20 años, sin que la norma hiciera descripción

alguna sobre las adopciones a las cuales les era aplicable el nuevo término. Esto es lo que nos lleva en consecuencia y por tratarse de la norma actualmente vigente, a considerar que de cualquier manera ya habrían transcurrido los 20 Años y por ende ninguna reserva especial afectaría tales documentos.

2. La documentación con la cual se cuenta en este momento, sobre casos de niños, niñas y adolescentes atendidos por el ICBF en el marco de las acciones de rescate de la avalancha de Armero y reintegrados a sus familias ¿tiene algún tipo de reserva? ¿Pueden ser entregados a los padres que así lo soliciten? ¿Pueden ser revisados por fundaciones, ONG o entidades privadas?

De acuerdo a la anterior respuesta, se puede concluir que la documentación de los casos de los niños, niñas y adolescentes atendidos por el ICBF en el marco de rescate de la tragedia de Armero, y que fueron reintegrados a sus familias, no tienen ninguna reserva, máxime si en esos casos no existió un proceso de adopción, sino por el contrario se restablecieron derechos ubicando a éstos menores de edad en medio familiar. Es importante tener claro que el trabajo de reconstrucción de la memoria de la tragedia de Armero, tiene como principal objeto brindar la oportunidad de reencuentros familiares, si es que así lo desean las personas involucradas, por tal motivo, la divulgación o socialización del material fílmico, documental o fotográfico deberá hacerse bajo la responsabilidad del ICBF, con el propósito de brindar a la sociedad la oportunidad de un reencuentro familiar, siempre y cuando medie la autorización de las personas involucradas, para publicar su

identidad.

3. Los expedientes de los NNA entregados en adopción entre 1985 y 1990 en los cuales se centrará la búsqueda de información primaria, ¿tienen algún tipo de reserva? ¿puede ser analizado por los investigadores contratados por el ICBF en el marco del proyecto de reconstrucción histórica? ¿Pueden ser revisados por familiares de las posibles víctimas?

Los expedientes sobre los cuales recaerá la tarea de revisión o verificad por parte del grupo de investigadores contratados por el ICBF, no tienen, por las mismas razones anteriormente mencionadas, ninguna reserva. En cuanto a la socialización de dicha información con los familiares de los niños, niñas y adolescentes que fueron dados en adopción en esa época (1985 - 1990), es importante que previo a ello, el ICBF solicite la autorización que se requiera de las personas involucradas, pues reiteramos que el hecho de que específicamente tales documentos no tengan reserva alguna, no significa que pueda procederse de plano a su exhibición, pues existe de todas maneras un deber de preservación de privacidad y de respeto al derecho a la intimidad de quienes allí aparecen.

4. De ser necesario el traslado de la información, expedientes y documentos encontrados en las diferentes regionales a la Sede Nacional, ¿tenemos alguna restricción? ¿Qué trámite legal deberíamos adelantar para realizar este traslado?

Desde el punto de vista sustancial no hay restricción alguna respecto al traslado de la información, expedientes y documentos encontrados en las diferentes regionales del ICBF, motivo por el cual de ser necesario podrán ser trasladados, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la Resolución No. 1888 de 2006 de

Gestión Documental.

5. Si se presenta una solicitud de una fundación, ONG, entidad privada y/o padres o familiares de posibles víctimas, para revisar la información contenida en el denominado “libro rojo” ¿estamos en obligación de permitir el acceso a dicha información? ¿Es necesario que para esta revisión se invite a un ente de control garante de la misma?

Siempre que ésta solicitud se realice con el fin de aportar a la tarea del ICBF sobre la reconstrucción histórica de la tragedia de Armero, es posible el suministro de la información, siempre y cuando, medie la autorización de las personas involucradas, pues pese a que no existiría reserva legal vigente, con la publicación de los documentos sin la observancia de los principios constitucionales arriba mencionados podría vulnerarse el derecho a la privacidad e intimidad personal. Sin embargo, es preciso aclarar que la labor que está adelantando el grupo del ICBF en el marco de reconstrucción histórica, tiene un fin constitucional legítimo.

6. Se ha pensado en conformar un equipo para realizar cotejo de la información que encuentre el ICBF con aquella que tiene otras entidades privadas, fundaciones y padres de NNA víctimas, conformada por funcionarios del ICBF, representantes de estas entidades y funcionarios de un ente de control, como la procuraduría. ¿Esta comisión es viable? ¿Estaría constituida por las personas y representantes correspondientes? ¿Podrían ingresar medios de comunicación a realizar tomas de este proceso?

Es viable y pertinente la conformación del equipo de estudio que se hará cargo de la reconstrucción histórica de la tragedia de Armero, especialmente si éste equipo tiene funcionarios que hacen parte de las entidades de

control, pues podrá garantizarse la protección de derechos fundamentales de las personas que se encuentran involucradas en los casos que se investigarán. Respecto a los medios de comunicación, es importante tomar medidas especiales al interior del equipo de estudio, con el fin de evitar que personas involucradas vean afectados sus derechos legal y constitucionalmente protegidos, con la publicación de sus historias sin la debida autorización.

7. De recibir solicitudes por parte de los medios de comunicación para tomar imágenes tanto de los documentos escritos como del registro fotográfico que podamos encontrar en el proceso de investigación, ¿el ICBF deberá permitir dicho acceso? ¿Estamos en autorización para hacer públicas estas imágenes de los que en aquel momento eran niños y hoy son adultos? ¿Qué tipo de acciones debemos adelantar en estos casos?

La divulgación o socialización del material fílmico, documental o fotográfico por parte de los medios de comunicación deberá hacerse bajo la responsabilidad del ICBF, con el propósito de brindar a la sociedad la oportunidad de un reencuentro familiar, siempre y cuando medie la autorización de las personas involucradas, para publicar su identidad.

8. En el marco de la investigación que se adelantará, es probable que necesitemos acceder a información y archivo de otras instituciones tanto públicas como privadas. ¿Qué tipo de restricciones, cuidado y manejo de esta información debemos tener? ¿Podemos hacerla pública?

El ICBF como responsable de la comisión de estudio que se conformará para la reconstrucción histórica de la tragedia de Armero, que tiene como fin la oportunidad de reencuentros familiares, deberá ser garante de los derechos constitucionales de las personas involucradas, motivo por el cual, deberá establecer el momento

oportuno para divulgar cualquier información, siempre que medie la autorización de quienes hacen parte de la investigación. 9. ¿Existe algún tipo de restricción para que el ICBF adelante investigación sobre casos de NNA atendidos por otras entidades que hicieron parte de los equipos de rescate? No existe ningún tipo de restricción para que el ICBF analice casos de niños, niñas o adolescentes que fueron atendidos por otros estamentos durante la emergencia, pues la labor de reconstrucción histórica tiene un fin constitucional legítimo. No obstante deberá mantenerse por parte del Instituto un deber de confidencialidad y un compromiso interinstitucional para evitar la publicación de la información de estas personas sin la debida autorización.

10. Es necesario que los investigadores contratados para esta actividad, suscriban algún tipo de acuerdo de confidencialidad? ¿La Oficina Jurídica puede apoyar a la Dirección de Protección en la elaboración de este documento?

Teniendo en cuenta que en el proceso de reconstrucción de la tragedia de Armero se encuentran involucrados derechos fundamentales como la privacidad e intimidad de los adoptivos y adoptantes y de la familia biológica de los adoptivos, es viable la elaboración de un acuerdo de confidencialidad, motivo por el cual, ésta Oficina Asesora Jurídica estará presta a realizar el respectivo control de legalidad a dicho documento.

11. Para el caso de los niños que fueron reintegrados a sus familiares, existe la probabilidad que en algún caso la persona a quien se le entregó el NNA no corresponda a un familiar cercano. En este caso, ¿podemos hacer entrega de la información a su familia biológica?¿Qué trámite debimos darle a ésta información? ¿Debemos

consultar la voluntad del entonces NNA de conocer a sus padres o familiares biológicos?¿Qué tipo de acciones pueden adelantarlos padres contra el ICBF? De acuerdo a lo que ya hemos expuesto, en cuanto a la entrega de información sobre el proceso de adopción de aquellas personas que fueron adoptadas entre 1985 - 1990, con ocasión de la tragedia de Armero, es importante tener claro que a pesar de que ya no existe reserva legal, el ICBF debe solicitar la autorización que se requiera de las personas involucradas, con el fin de establecer si están de acuerdo con el contacto de su familia biológica, pues existe un deber de preservación de privacidad y de respeto al derecho a la intimidad de éstas personas, pues el proceso de adopción le corresponde al ámbito privado de la familia adoptiva y del adoptivo.

12. Para los casos de los NNA que fueron entregados en adopción, ¿podemos entregar la información a los padres biológicos? ¿debemos consultar la voluntad del entonces NNA de conocer a sus padres biológicos? ¿Qué ocurre si el NNA no desea que su información sea entregada a los padres biológicos? ¿Hasta qué punto podemos dar a conocer la información que sobre estos casos se encuentre?

Ésta respuesta guarda relación con todas las anteriores, pues a pesar de que los procesos de las personas que fueron entregadas en adopción entre 1985 y 1990 ya no tendrían reserva, no puede perderse de vista que existen derechos fundamentales como el de privacidad e intimidad que no pueden vulnerarse, motivo por el cual, deberá indagarse a los adoptivos si es su deseo conocer a su familia de origen. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto la tarea es la de hacer una reconstrucción histórica de la

tragedia de Armero, con el fin de obtener oportunidades de reencuentros familiares, ésta labor debe adelantarse con la anuencia de los adoptivos y su familia de origen.

13. En el caso de identificar que algunos NNA fueron atendidos por otras instituciones y que los mismos fueron entregados a terceros sin pasar por el proceso de adopción establecido para ese momento, ¿qué acciones debe adelantar el ICBF? ¿Debemos hacer entrega de esta información a los padres y familiares? ¿Qué implicaciones legales puede acarrear estas acciones contra terceras entidades o personas?

14. De encontrarse algún tipo de actuación que no se enmarque en lo establecido por la ley por parte del equipo de funcionarios del ICBF que atendieron a los NNA víctimas de la avalancha, ¿qué acciones debemos adelantar? ¿Aún el ICBF puede adelantar acciones para clarificar estos hechos?

Debe tenerse en cuenta que seguramente la mayoría de las adopciones fueron correctamente diligenciadas; que de no ser así, la duda debe ser sobre casos específicos sustentados en una solicitud seria del propio adoptivo o de su familia de origen, sin olvidar que las actuaciones que se adelantaron fueron dentro de un contexto de una emergencia y del propio drama de la tragedia de Armero, partiendo de la premisa que las actuaciones desplegadas no se realizaron de mala fe. Ahora bien, en el evento que se describe sobre entregas irregulares a terceras personas que no agotaron la vía de la adopción, deberá verificarse en cada caso si las acciones penales, administrativas o disciplinarias aún no han prescrito.

3. CONCLUSIONES De acuerdo al análisis aquí realizado, puede concluirse que el término de reserva en el caso de los niños que fueron adoptados con ocasión a la tragedia de Armero, se encuentra superado; al cumplirse el mencionado

término, el ICBF deberá en cada caso ponderar los derechos constitucionales a la intimidad y a la información y así determinar la conveniencia de la exhibición de los documentos que tengan que ver con las actuaciones administrativas y judiciales, teniendo en cuenta que la información del proceso de adopción le corresponde al ámbito privado de la familia adoptiva y del adoptivo. Ahora bien, es preciso señalar que la familia biológica de una persona que fue adoptada, puede acudir al secretario de adopción de la Regional ICBF que corresponda, para que éste actualice sus datos con el fin de que si el adoptivo (a) algún momento quiere ubicarlos lo pueda hacer. En consonancia con lo descrito anteriormente, podemos decir que los adoptivos tienen el derecho a conocer su familia biológica, y sus padres adoptivos tienen el deber de compartir la correspondiente información, claro está, teniendo en cuenta las condiciones específicas de cada niño, niña o adolescente y su edad. En éste orden de ideas, es preciso resaltar la importancia que en cada Regional ICBF se mantenga actualizada la información que suministre la familia biológica, la cual deberá permanecer en la historia de cada adoptivo y deberá hacer parte de la documentación, tal y como lo indica el lineamiento técnico para programa el de adopciones, con el fin de que los adoptivos obtengan la información que requieran para conocer sus [6] antecedentes familiares y las circunstancias que rodearon su adopción. Así las cosas, y como quiera que el Estado tiene la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos de los adoptivos en especial a su intimidad y dignidad, la inv

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