ICBF - Concepto 0000108 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000108 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 108 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 108 DE 2014 (agosto 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400-2014/065219-7300 Bogotá, D. C.,
PARA: Coordinador Grupo Jurídico – ICBF Regional Tolima Funcionaria Ejecutora - ICBF Regional Tolima ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico, Ley 1429 de 2010.
1. PROBLEMA JURIDICO El ICBF Regional Tolima presenta solicitud de concepto, con el fin de determinar en el caso puntual de aportantes beneficiarios de la ley 1429 de 2010, que incumplan el requisito de la renovación de la cámara de comercio dentro del término establecido (Art. 11 Decreto Reglamentario 489 de 2013); se pregunta entonces,
desde cuándo se debe realizar el cobro de los aportes parafiscales?; desde la creación de la Persona Jurídica?, desde el 1 de enero de cada vigencia en la que se debió renovar y no se hizo?, o desde el 1 de abril una vez vencido el término para renovar la matricula mercantil?.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Antecedentes normativos, doctrinales y análisis del problema jurídico.
Son normas aplicables para el presente concepto jurídico, la Ley 1429 de 2010, en sus artículos 5, 7 y 8, el Decreto 489 de 2013 artículo 11, y el memorando emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección# General de fecha 14 de marzo de 2014, consulta relacionada con la aplicación de la Ley 1429 de 2010. La Ley 1429 del 2010 en sus artículos 5, 7 y 8, hace las siguientes referencias: "Artículo 5o. Reglamentado por el Decreto Nacional 545 de 2011. Progresividad en el pago de los parafiscales y otras contribuciones de nómina. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, realizarán sus aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga de forma progresiva, siguiendo los parámetros mencionados a continuación: Cero por ciento (0% del total de los aportes mencionados en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. Veinticinco por ciento (25) del total de los aportes mencionados en el tercer año gravable, a partir del inicio de su
actividad económica principal. Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal Parágrafo 1o. Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes parámetros: Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los ocho (8) primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el noveno (9o) año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el décimo (10) año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del undécimo (11) año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal. Parágrafo 2o. Los trabajadores gozarán de todos los beneficios y servicios derivados de los aportes mencionados en el presente artículo desde el inicio de su relación laboral, sin perjuicio de los trabajadores actuales. Parágrafo 3o. Los trabajadores de las empresas beneficiarias del régimen de progresividad de aportes a que se
refiere el presente artículo, tendrán derecho durante los dos (2) primeros años a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por las cajas de compensación familiar. A partir del tercer año, además de los anteriores servicios sociales, tendrán derecho a percibir la cuota monetaria de subsidio en proporción al aporte realizado y subsidio de vivienda. Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema. Declarado EXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante Sentencia C-629 de 2011. (...) Artículo 7o. Progresividad en la matrícula mercantil y su renovación. Reglamentado por el Decreto Nacional 545 de 2011. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, pagarán tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación, de acuerdo con los siguientes parámetros: Cero por ciento (0%) del total de la tarifa establecida para la obtención de la matricula mercantil en el primer año de desarrollo de la actividad económica principal. Cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil en el segundo año de desarrollo de la actividad económica principal. Setenta y cinco por ciento (75%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil en el tercer año de desarrollo de la actividad económica principal. Ciento por ciento (100%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil del cuarto año en adelante del desarrollo de la actividad económica principal.
Artículo 8o. Los beneficios establecidos en los artículos 4o, 5o y 7o de la presente ley se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarías, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil. El Decreto 489 del 2013 en su artículo 11, hace las siguientes referencias: “Artículo 11. Conservación de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de:
1. Incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año.
2. El impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina.
3. El incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.
3. CONCLUSIONES Una vez efectuado el anterior análisis normativo, claramente se puede concluir Caso en concreto, que se pierden los beneficios establecidos en la ley 1429 de 2010, cuando no se renueva la matrícula mercantil dentro de los tres
primeros meses del año (enero, febrero o marzo), es decir que a partir del primero de abril de cada año, ante el incumplimiento en la renovación de la matrícula mercantil, se debe realizar el cobro de los aportes parafiscales que correspondan según el caso. Lo señalado de manera precedente, se explica en la medida en que los aportes parafiscales con destino al ICBF se causan, se liquidan y se pagan de manera mensual, conforme al pago de la nómina. Es pertinente resaltar, que de conformidad con el artículo 33 del Código de Comercio, es obligatorio de los comerciantes renovar su matrícula anualmente e informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de la calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad, para que se tome nota de ello en el registro correspondiente. En concordancia con la citada norma, el artículo 1o del Decreto 668 de 1989 señala que la matrícula mercantil de los comerciantes y de los establecimientos de comercio debe renovarse en el periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de marzo de cada año. De este modo, se debe precisar que para el cumplimiento de esta obligación la ley ha establecido un plazo, en tanto es susceptible de ejecutarse hasta el último día fijado para su cumplimiento, esto es, hasta el 31 de marzo de cada año. Finalmente se aclara que en la actualidad y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 3033 de 2013, recae en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la competencia para determinar y liquidar las
obligaciones parafiscales, desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, facultad ratificada por el PARÁGRAFO del artículo 2 del decreto 3033 de 2013. (…) Los procesos de determinación y cobro en materia de inexactitud iniciados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y demás administradoras de naturaleza pública con anterioridad a la fecha de expedición de la ley 1607 de 2012, de verán ser culminadas por dichas entidades, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia ostenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP”. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [1] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de
funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trabadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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