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ICBF - Concepto 0000108 de 2015

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Título
ICBF - Concepto 0000108 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 108 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 108 DE 2015 (septiembre 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10400/ Bogotá D.C.

MEMORANDO

PARA: Directora (E) – Regional Boyacá del ICBF

Coordinador Grupo Jurídico - Regional Boyacá del ICBF. Funcionario Ejecutor - Regional Boyacá del ICBF.

ASUNTO: Solicitud de Concepto Jurídico.

De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la consulta elevada ante la Oficina Asesora Jurídica para que se determine si las Empresas Sociales del Estado (ESE) pueden acceder a los beneficios establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014. Cabe resaltar que el presente concepto constituye un criterio auxiliar de interpretación, conforme con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se plantea consulta por parte de la Regional Boyacá del ICBF, tendiente a determinar si las Empresas Sociales del Estado (ESE) pueden acceder a los beneficios establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Se abordará el análisis del problema, determinando las normas que resultan aplicables de acuerdo a los planteamientos realizados por el peticionario, aunado de su correspondiente argumentación jurídica.

La Ley 1739 de 2014 establece en sus artículos 57 y 58 condonaciones especiales de intereses; así: (…) "ARTÍCULO 57. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones

actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).

2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas so reducirán en un sesenta por ciento

(60%). Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

PARÁGRAFO 1o. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguiré la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición. PARÁGRAFO 2o. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley. PARÁGRAFO 3o. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con periodos gravables anteriores al 1o. de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de

mora. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y periodo gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella. Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable. PARÁGRAFO 4o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en

procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. PARÁGRAFO 6o. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las obligaciones de su competencia. PARÁGRAFO 7o. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 8o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. ARTÍCULO 58. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES A CARGO DE LOS MUNICIPIOS. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los períodos gravables 2012 y

anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1. Si el pago total de la obligación principal se produce de contado, por cada período, se reducirán al cien por ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán hasta el noventa por ciento (90%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categorías. En el acuerdo de pago el municipio podrá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.

PARÁGRAFO 1o. A los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, les aplicará la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ley 1551 de 2012 aplica también para los procesos de la jurisdicción coactiva que adelanta la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN."

Con el fin de determinar claramente quienes pueden acceder a los beneficios frente a las obligaciones a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, traeremos a colación apartes de los LINEAMIENTOS DE FISCALIZACIÓN Y COBRO DEL APORTE

PARAFISCAL A FAVOR DEL ICBF.

En este sentido, encontramos que el primer capítulo hace referencia a las funciones, patrimonio y estructura para la administración del aporte parafiscal del 3%, y en su numeral 1.2 se refiere al patrimonio del ICBF así: (...) “El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 7ª de 1979 y sus normas complementarias, está constituido por: (...)

4. El 3% del valor de las nóminas mensuales de salarios de todos los patronos y entidades públicas o privadas.''

(Negrita y subrayado fuera de texto). De igual forma, el segundo capítulo en su numeral 2.1, hace referencia de manera concreta a los aportes parafiscales a favor del ICBF, y en él encontramos lo siguiente: (...) “Las contribuciones o aportes parafiscales, constituyen una de las especies del tributo, y obedecen a la facultad impositiva del Estado. Se graba un determinado ramo, actividad o sector de la población, con el fin de atender necesidades específicas de la población, y su pago es obligatorio sin contraprestación directa para el contribuyente o sujeto pasivo de la obligación. En concordancia con lo anterior el gravamen del 3% sobre la nómina mensual de salarios reúne las

características de la Contribución Parafiscal, pues tiene carácter obligatorio por ley, afecta a un grupo económico, es decir, el de todos los patronos y entidades públicas y privadas y cuyo objeto es financiar las actividades que desarrolla e ICBF" (Negrita y subrayado fuera de texto). Así mismo, el segundo capítulo en su numeral 2.4, establece claramente quienes deben aportar, así: (...) “Todos los empleadores, ya sean personas naturales o jurídicas, privadas o públicas sin límite alguno en cuanto a capital, tamaño o número de trabajadores, actividad, etc.” Teniendo claro los beneficios que trae la Ley 1739 de 2014 y su ámbito de aplicación frente a las obligaciones con el ICBF y con el fin de orientar esta información a la consulta elevada se encuentra que las Empresas Sociales del Estado (ESE), de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hacen parte del sector descentralizado de la rama ejecutiva, así: (...) “Artículo 38o.- integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (...) Del Sector descentralizado por servicios: (…) d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;" El Decreto 1876 de 1994, "por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado"; establece en su artículo 1o: (...) "Artículo 1o.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de

entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos." Los argumentos anteriormente expuestos, evidencian que las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas que hacen parte de la estructura del Estado, y que en este orden de ideas, a la luz de la Ley 1739 de 2014, pueden acceder a los beneficios establecidos en el artículo 57, el cual aplica sin distinción para todo tipo de empleadores, ya sean personas naturales o jurídicas, privadas o públicas. Contrario sensu, los beneficios establecidos en el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, no aplican para las Empresas Sociales del Estado, ya que se encuentran destinadas de manera exclusiva para los municipios.

3. CONCLUSIONES

1. Las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas pertenecientes al sector descentralizado de la rama ejecutiva.

2. Los lineamientos de fiscalización y cobro del aporte parafiscal a favor del ICBF, establecen que el aporte parafiscal del 3%, es susceptible de cobro con respecto de todos los empleadores, ya sean personas naturales o jurídicas, privadas o públicas sin límite alguno en cuanto a capital, tamaño o número de trabajadores, actividad, etc.

3. Los beneficios establecidos en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, aplican sin distinción para todo tipo de empleadores, ya sean personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.

4. Los beneficios establecidos en el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, solo aplican para los Municipios.

5. Las Empresas Sociales del Estado pueden acceder a los beneficios establecidos en el artículo 57 de la Ley

1739 de 2014. Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero de 2012. Reiteramos nuestra disposición y colaboración con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y su contexto familiar. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [1] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1755 <sic> de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaría e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica 1. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma cono debe aplicarse la ley en

los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de ¡as decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 500 de la Constitución. en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad. (...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a torceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, do una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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