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ICBF - Concepto 0000110 de 2016

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Título
ICBF - Concepto 0000110 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 110 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 110 DE 2016 (septiembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/441128 Bogotá,

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia Centro Zonal Montería Regional Córdoba ASUNTO: Oficio radicado bajo el No 441128 del 08/09/2016

Cordial Saludo: De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del o Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué profesional del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría de Familia está obligado a hacer el seguimiento a

la medida de Hogar Gestor?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. La función de las Autoridades Administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; 2.2. El Proceso de Restablecimiento de Derechos; 2.3. El Hogar Gestor como medida de restablecimiento de derechos; 2.4. El Caso Concreto. 2.1. La función de las Autoridades Administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación.

Esta ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera [1] del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana. Al respecto, la Corte Constitucional precisó respecto al Código de la Infancia y la Adolescencia que: "El propio ordenamiento establece que sus normas son de orden público de carácter irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de

Derechos Humanos ratificados por Colombia en especial por la Convención sobre los Derechos del Niño, [2] ordenamientos que se entienden además integrados al citado código (arts. 5 y 6)". En el capítulo III de dicho Código se establece cuáles son las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya función primordial será prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la Corte Constitucional indicó: "(...) los artículos 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 señalan los deberes y las funciones del defensor y del comisario de familia, siendo evidente que la misión encomendada es garantizar, proteger y restablecer los [3] derechos prevalecientes de los menores de edad". En efecto, en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 dispone: “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código". Las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, por excelencia son las autoridades competentes para garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de violación o amenaza contra los mismos. Sus funciones van dirigidas entonces a la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. En ese sentido, la función que le corresponde a los Defensores de Familia en el restablecimiento de derechos de

los niños, niñas y adolescentes, no se circunscribe solamente a aquellos casos en que se evidencia una vulneración de sus derechos, sino también en prevenir que ello ocurra. 2.2. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. La Corte Constitucional ha dicho que: "Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, Informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá [4] a tomar las medidas pertinentes (arts. 52, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley,

restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.3. El Hogar Gestor como medida de restablecimiento de derechos El Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante Resolución 1520 de febrero 23 de 2016 y modificado mediante las Resoluciones 5863 de junio 22 de 2016 y 7960 de agosto 10 de 2016, define la medida de Hogar Gestor como: “Modalidad para el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y adolescentes con discapacidad, enfermedad de cuidado especial, víctimas del conflicto armado y mayores de 18 años con discapacidad mental [5] absoluta, en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos. Esta modalidad se desarrolla a [6] través de acompañamiento psicosocial y apoyo económico cuando se requiera, dirigido al niño, niña o adolescente en su medio familiar, con el fin que la red familiar o vincular, asuma de manera corresponsable la protección integral y desde la garantía de el “derecho de los niños, niñas adolescentes de tener una familia y no [7] ser separado de ella.”. La Corte Constitucional ha definido el hogar gestor así: “Con este programa se busca restablecer los derechos de los niños en condición de amenaza o vulneración con discapacidad o enfermedad de cuidado especial que consiste en el acompañamiento, la asesoría y el apoyo económico para el fortalecimiento familiar y de esta manera, con el apoyo del Estado, la familia corresponsablemente asume la protección integral del niño. El programa va dirigido a brindar herramientasa la

familia para el mejoramiento de la atención a niños, para el empoderamiento en la utilización de redes de servicios para asumir su corresponsabilidad en la atención de las necesidades de sus hijos, y para promover la [8] inclusión de los niños en los servicios institucionales, sociales y comunitarios de la localidad o municipio”. El citado Lineamiento también manifiesta que ésta modalidad procede cuando la familia ofrece condiciones comprobadas para acoger, brindar cuidado, afecto y atención a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad o persona mayor de 18 años con discapacidad mental absoluta, niños, y/o niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado; y a su vez, la familia pueda asumir la gestión de su desarrollo integral, con el apoyo institucional y articulación de la red de servicios del Estado. La modalidad de hogar gestor cuenta con equipos de apoyo como son las Unidades Regionales de Apoyo - para la atención a niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado y las Unidades de Apoyo y Fortalecimiento Familiar - UNAFA, para la atención a familias de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. En las regionales que no cuenten con Unidades Regionales de Apoyo o con el Programa Unidades de Apoyo y Fortalecimiento Familiar -UNAFA, les corresponde a los profesionales de los equipos de las autoridades administrativas brindar acompañamiento psicosocial en sitio a los niños, las niñas y adolescentes con proceso [9] administrativo de restablecimiento de derechos con ubicación en medio familiar - Hogar gestor. Asimismo, el lineamiento establece: Población objetivo - Niños, niñas, adolescentes de 0 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con

discapacidad mental cognitiva y discapacidad mental psicosocial. - Niños, niñas, adolescentes de 0 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con [10] discapacidad. - Mayores de 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad mental cognitiva o discapacidad mental psicosocial, con limitación severa en su desempeño (discapacidad mental absoluta). - Niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, víctimas de conflicto armado. Criterios de ubicación - Procede cuando la autoridad administrativa posterior a la verificación del estado de los derechos, establece que la familia ofrece condiciones comprobadas de protección, cuidado, afecto y de atención del niño, la niña, el adolescente con discapacidad, víctima del conflicto armado con o sin discapacidad, pero requiere el apoyo institucional y la articulación de la red de servicios del Estado para satisfacer necesidades básicas que favorezcan su desarrollo integral y nivel de vida adecuado. - En el caso de grupos étnicos, la constitución del Hogar gestor y la valoración a la familia se realiza entre el equipo técnico interdisciplinario defensorial en coordinación con la familia y la autoridad étnica, según sea el caso. - Para pueblos indígenas, la autoridad tradicional es quien certifica si el niño, la niña o el adolescente puede o no estar en su comunidad dentro de las funciones que adquiere como autoridad. - En caso que no sea una opción posible la ubicación en la comunidad, deberá priorizarse y verificarse por la familia y la autoridad tradicional, si otra comunidad indígena puede y quiere acoger al niño, niña y/o adolescente

antes de ubicarlo en modalidades que no apliquen atención con enfoque diferencial étnico. - Para el caso de los demás grupos étnicos, las autoridades revisarán si el colectivo tiene la intención de acogida y el apoyo de este niño, niña o adolescente. - En los casos en que los facilitadores UNAFA o unidades de apoyo identifiquen familias que requieren de la medida de hogar gestor para ejercer los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, estos comunicarán a la autoridad administrativa, para que esta proceda a la verificación de garantía de derechos de acuerdo a lo establecido en la Ley 1098. Art 52. Para determinar esta modalidad, la autoridad administrativa con su equipo técnico interdisciplinario, deberán verificar que la familia cumpla adicionalmente con los criterios siguientes: a) Familias con nivel de SISBEN 1 y 2o familias con un puntaje SISBEN metodología III de acuerdo con los puntos de corte establecidos en la Resolución No. 0490 del 4 de febrero de 2013. Nivel 14 ciudades () Resto urbano Rural disperso UNICO 57,21 56,32 40,75 () 14 ciudades principales: Bogotá D.C., Medellín, Cali Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. b) Familias con compromiso para dar cumplimiento a los requerimientos del hogar gestor. c) Familias con escasa o ninguna red de apoyo social o familiar que le brinden soporte para suplir las necesidades básicas del niño, la niña o el adolescente con discapacidad o víctima del conflicto armado con o sin

discapacidad. d) Familias con niños, niñas, adolescentes con discapacidad y víctimas de conflicto armado. e) Familias que no están recibiendo apoyo económico o subsidios económicos con los mismos fines, por parte del Estado o de otra organización. A partir de la verificación de derechos y de los resultados de las evaluaciones realizadas por el equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa, ésta procederá a ordenar mediante resolución motivada la medida de restablecimiento de derechos, establecida en el Artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 y suscribirá la respectiva acta de constitución, en donde se establecen las condiciones y compromisos de la familia, y se menciona, además, si se requiere o no el apoyo económico. Terminación de la medida de hogar gestor La terminación de la medida de Hogar Gestor, independientemente del tiempo de constitución, se podrá dar siempre y cuando al niño, niña o adolescente se le hayan restablecido los derechos que motivaron la apertura de la medida. En tal sentido, la autoridad administrativa en coordinación con su equipo y los facilitadores de las Unidades de Apoyo y Fortalecimiento Familiar - UNAFA o Unidad de Apoyo y de la autoridad tradicional, evaluarán la pertinencia de la continuidad o el cierre del hogar gestor. Si a partir de los seguimientos que realiza el equipo de la autoridad administrativa, ésta determina que se han restablecido los derechos de los niños, niñas y adolescentes que motivaron la apertura del Hogar Gestor, la autoridad administrativa podrá cerrarlo anticipadamente. Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con la sentencia T-075 / 2013, no debe limitarse o suspender la continuidad en la modalidad, mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al ingreso a la misma.

La autoridad administrativa y su equipo determinarán la terminación o modificación de la medida cuando se dé incumplimiento a los compromisos establecidos, situación en la cual se debe tener en consideración la decisión [11] más favorable a razón del interés superior del niño, niña o adolescente y prevalencia de sus derechos”. 2.4 El caso concreto. Quisiera saber si como Defensora de Familia estoy obligada a realizar seguimientos a los hogares gestores o solo dichos seguimientos los debe hacer el equipo psicosocial y con base a los informes del equipo debo tomar las medidas. De acuerdo a lo mencionado en el Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante Resolución 1520 de febrero 23 de 2016 y modificado mediante las Resoluciones 5863 de junio 22 de 2016 y 7960 de agosto 10 de 2016, el seguimiento a la medida de hogar gestor deberá realizarse por parte de la autoridad administrativa en conjunto con su equipo interdisciplinario (trabajador social, psicólogo, nutricionista) o por los profesionales de las Unidades de Apoyo y Fortalecimiento Familiar - UNAFA o Unidad de Apoyo y de la autoridad tradicional, según sea el caso. Téngase en cuenta que el ICBF en Febrero de 2016 emitió nuevos lineamientos técnicos que sirven como herramienta de consulta para el quehacer diario de las autoridades administrativas, dichos lineamientos se encuentran publicados en la página www.icbf.gov.co. [12] El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de

conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Atentamente, MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) 1 Artículo 4o de la Ley 1098 de 2005 2 Corte Constitucional C-149 del 11 de marzo de 2009 M. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-690/08 D. 6939 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 T-671-10 M P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 5 Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. LEY 1306 DE 2009. 6 El apoyo económico so entrega sólo cuando el equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa, establezca plenamente que la familia carece de los recursos económicos necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado. Artículo 56 ley 1098 de 2006. 7 Artículo 22 ley 1098 del 2006.

8 Sentencia T-301 de 2014 9 El Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante Resolución 1520 de febrero 23 de 2016 y modificado mediante las Resoluciones 5863 de junio 22 de 2016 y 7960 de agosto 10 de 2016, pág. 27 10 Incluye la población de niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad y situación de desplazamiento, el marco del auto 006 de 2009. 11 Ibídem 12 “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de fa actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien

puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio". Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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