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ICBF - Concepto 0000111 de 2012

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000111 de 2012
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2012

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 111 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 111 DE 2012 (julio 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/25933

MEMORANDO

PARA: Directora Regional ICBF Casanare

Funcionaria Ejecutora Regional ICBF Casanare.

ASUNTO: Concepto sobre la posibilidad de notificar el Acto Administrativo.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 23 de la Constitución Política y 13 del C.P.A y de lo C.A, mediante el presente se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO o La Regional Casanare, en proceso administrativo de cobro coactivo, el 1 de agosto de 2011 abocó conocimiento

por la obligación contenida en la Resolución 0663 del 16 de agosto de 2007, por la cual se declaró deudora a la señora XXXX. Sin embargo, el acto administrativo que declara la obligación no ha sido notificado, hecho que genera la consulta de la Regional, quien requiere orientación sobre la posibilidad de notificar el Acto Administrativo y retomar el trámite del cobro de la obligación, esto frente a un posible acaecimiento de la figura de la prescripción sobre la obligación.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Metodológicamente, se abordarán las siguientes normas:

a. Constitución Política: · Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. · Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. b. Código Contencioso Administrativo. Artículos 44, 61, 62, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo, hoy Artículos 66 al 73, 87, 89, 99 y 196 y s.s. del nuevo C.PA y de lo C.A 2.1. El caso en concreto 1.- La Regional ICBF Casanare declaró deudora a la señora XXXX mediante Resolución No. 0663 del 16 de agosto de 2007, por su responsabilidad como pagadora al no pagar oportunamente algunos aportes de seguridad social integral por la suma de $441.600.

2 - En el expediente reposa el envío de la citación para notificar personalmente el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2007; sin embargo, no obra prueba de la notificación. 3.- Pese a la falta de notificación, el funcionario ejecutor abocó conocimiento el 1º de agosto de 2011 y ordenó investigación de bienes. 4.- El funcionario ejecutor actual consulta si aún es posible notificar el acto Administrativo y retomar el trámite del cobro de la obligación o si ha prescrito y debe archivar o cuál sería el trámite a seguir. 2.2. La cuestión Para este caso es importante recordar conceptos que hacen viable la actuación de la Administración frente a la parte involucrada con base en lo consignado en un acto administrativo, como son los efectos de la inexistente o indebida notificación y consecuentemente precisar el carácter ejecutivo y ejecutorio, que derivan de la firmeza de los actos administrativos. El Código Contencioso administrativo regula a partir del artículo 43 (hoy artículo 66 del C.P.A y de lo C.A) el deber y forma de notificar los actos administrativos y es preciso en señalar en el artículo 48 (hoy artículo 72 del C.PA. y de lo C.A) que la notificación inexistente o surtida sin el lleno de los requisitos allí señalados se tendrá como no hecha y no producirá efectos jurídicos, a menos que la parte interesada, dándose por enterada, convenga en ella o utilice los recursos legales. Por medio de la notificación se da a conocer al interesado el contenido de la decisión para que pueda utilizar los mecanismos jurídicos que considere pertinentes para oponerse a ella de

conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta los términos preclusivos para el agotamiento de la vía gubernativa o para la interposición de las acciones contenciosas a que haya lugar, garantizándose así el debido proceso y el derecho de defensa que deben regir en las actuaciones administrativas, esto porque los actos de la administración sólo son oponibles a partir del conocimiento del afectado o interesado mediante la notificación personal o por cualquiera de los demás modos señalados en la norma. No es una mera formalidad que pueda omitirse, es de obligatorio cumplimiento para que pueda producir efectos legales. El Consejo de Estado ha manifestado respecto a este tema lo siguiente: ...La falta o irregular notificación trae como consecuencia la inejecutabilidad de los actos administrativos, y así lo prevé tanto el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, como el artículo 68 ibídem. (Sentencia del 4 de mayo de 2001, Sección Cuarta, M.P. Juan Angel palacio, Expediente 11609. En relación con la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos tenemos que el carácter ejecutorio significa que produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984 (hoy 87 artículo del C.PA. y de lo C.A), cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se los interponga o se renuncie expresamente

a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos. El artículo 64 del Decreto 01 de 1984, consagra: Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por si mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. La ejecutoriedad hace referencia a que el acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por esta sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado. De acuerdo con lo anterior, para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el acto administrativo es necesario que éste se encuentre en firme gracias a la observancia de cualquiera de los requisitos consagrados en el Artículo 62 del C.C.A. hoy artículo 87 del C.P.A y de lo C.A., siendo de vital trascendencia para adelantar cualquier acción en procura de su efectividad. Así las cosas, estamos frente a una decisión de la administración que no puede surtir efectos legales por falta de notificación efectiva y por cuya razón carece de fuerza o mérito ejecutivo para adelantar el cobro. El artículo 68 del C.C.A., en su numeral 1, hoy artículo 99 del C.P.A y de lo C.A, claramente indica que prestan mérito por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara expresa y exigible, los actos

administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, entidad territorial o establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

3. CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, y las normas citadas, se concluye: Primero.- El acto no constituye título ejecutivo, por cuanto no se encuentra debidamente ejecutoriado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de Código Contencioso Administrativo, hoy Artículo 66 del C.P.A. y de lo C.A .

Segundo.- En relación con el proceso administrativo coactivo iniciado, el Funcionario Ejecutor deberá darlo por terminado por falta de título ejecutivo y devolver el acto administrativo a la oficina de origen para que se lleve a cabo la notificación correspondiente. Tercero.- En cuanto a la posibilidad de análisis por prescripción de la obligación, no es procedente en la medida que la obligación aún no ha nacido a la vida jurídica por ausencia del lleno de los requisitos legales del acto que la contiene. Finalmente, se recomienda a la Regional revisar la Resolución 0663 del 16 de agosto de 2007 en la medida en que se estableció una responsabilidad pecuniaria en contra de una servidora pública sin que se indicara dentro de ella la competencia de quien la profirió ni el agotamiento de un debido proceso, por lo que podría configurarse las causales de revocación directa establecidas en el artículo 69 del C.C.A., hoy artículo 93 del C.P.A. y de lo C.A. En estos términos se rinde el concepto solicitado de conformidad con el Artículo 25 del Código Contencioso

Administrativo. Atentamente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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