ICBF - Concepto 0000112 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000112 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 112 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 112 DE 2012 (julio 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/9436
MEMORANDO PARA: Directora Administrativa ASUNTO: Pago de participaciones económicas a denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias.
De manera atenta, en relación con la solicitud de concepto relacionada en el asunto, en los términos previstos por los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del C.C., 25 del C.C.A., y 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, se emite concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se debe exigir la sucesión del denunciante de bien vacante, mostrenco o de una vocación hereditaria para el
pago de la participación económica a sus herederos? En caso de que ello sea necesario, ¿qué consecuencia trae para el reconocimiento de la participación económica, es decir, éste se debe realizar de acuerdo con lo dispuesto en el proceso de sucesión?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordará el marco normativo aplicable al caso consultado, en segundo lugar se hará una breve reseña de las denuncias de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias y los beneficios que otorga la norma a los denunciantes, en tercer lugar se abordará el tema de las sucesiones y el pago de la participación económica a los denunciantes y, finalmente, se harán las conclusiones y recomendaciones respectivas. 2.1 Marco normativo aplicable Son normas aplicables al caso los artículos 673, 706, 1040, 1051, 1321 y 1866 del Código Civil, las Leyes 75 de 1968 y 7a de 1979, el Título XII del Decreto 2388 de 1979 y el Decreto 3421 de 1986 y, la Resolución No. 2200 de 2010. 2.2 Denuncias de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias y beneficios legales para los denunciantes La Ley 75 de 1968 estableció en su artículo 66 que el ICBF tendría en las sucesiones intestadas los derechos que correspondían hasta entonces al municipio de la vecindad del extinto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887 así como los que correspondían a otras entidades en relación con los bienes vacantes y mostrencos, con la finalidad de dotar al ICBF de recursos adicionales que le permitieran desarrollar su objeto
[1] social, bien sea vendiendo los bienes o usándolos para el desarrollo de los fines del Instituto. Por ello, la Ley 7a de 1979 señaló en su artículo 21 como una de las funciones del Instituto "(...) 19. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes". En cumplimiento de esta norma, el Decreto 2388 de 1979, en su Título XII, reglamentó el procedimiento para hacer efectivos los derechos en cabeza del ICBF y estableció que toda persona que sepa de la existencia de un bien vacante o mostrenco, según lo establecido en el artículo 706 del Código Civil, o de la vocación hereditaria del ICBF respecto de un causante que no ha testado y que no tiene herederos hasta el cuarto orden sucesoral en los términos del artículo 1051 ibídem, debe denunciarlos por escrito ante aquél, y estableció para el denunciante, como incentivo para fomentar las denuncias de los particulares, un beneficio consistente en la participación económica sobre el valor de los bienes que efectivamente ingresen al patrimonio del ICBF, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del Decreto 2388, modificado por el 4 del Decreto 3421 de 1986. [2] Así, los bienes que ingresan de esta forma tienen como destinación específica fortalecer el patrimonio del ICBF para el desarrollare su objeto social, bien sea destinándolos a sus fines o realizándolos mediante la venta e ingresar lo percibido para desarrollar sus programas; luego se procede a pagar la participación económica a que
tiene derecho el denunciante por su gestión. Adicionalmente, el artículo 109 ibídem prevé el pago (reembolso al denunciante) de los gastos del proceso, al obtener un incremento de su patrimonio con la adjudicación e ingreso de los bienes, conforme con lo reglamentado por el ICBF en el literal a) del numeral 12.3 del artículo vigésimo de la Resolución No. 2200 de [3] 2010. 2.3. De las sucesiones y el pago de la participación económica a denunciantes La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio de las cosas mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona, denominada causante, se transmite a otra (u otras) llamada causahabiente, con causa o con ocasión de la muerte de aquella. En criterio de la Corte Suprema de Justicia, sucesión quiere decir tanto la transmisión de los bienes, derechos y cargas de un difunto, en la persona de sus herederos, como la universalidad o conjunto de bienes que deja el causante. Los herederos son, entonces, continuadores de la persona del causante, y por consiguiente subrogatarios de sus derechos y obligaciones. [4] La participación económica, como se indicó, es el reconocimiento legal que tienen los denunciantes como contraprestación de la información entregada al ICBF sobre la existencia de un bien vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria y del ejercicio de las acciones legales tendientes a la adjudicación e ingreso de los bienes al patrimonio del Instituto, el cual consiste en un porcentaje del valor efectivamente percibido por la Entidad de acuerdo con la escala estipulada en el artículo 107 mencionado, la cual se reconoce y paga mediante
resolución motivada, atendiendo lo dispuesto en el proceso de sucesión para los casos en que el denunciante ha fallecido. Ante la muerte de un denunciante, sus herederos pueden, si así lo desean, continuar con el trámite de la denuncia, para lo cual deberán dar cumplimiento a las obligaciones que ello implica y a las específicas pactadas en el contrato de participación, evento en el cual se harán acreedores a la participación económica sobre lo efectivamente percibido por el ICBF, para cuyo pago deberá realizarse la sucesión del denunciante y tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el numeral 12 del artículo vigésimo de la Resolución 2200 de 2010. [5] Retomando lo expresado por esta Oficina en el Concepto No. 007 del 10 de abril de 2003, el reconocimiento de la calidad de denunciante constituye la expectativa de un derecho de índole patrimonial a su favor, que se concreta en el momento de hacerse el pago de la participación económica; por ello hace parte de la masa sucesoral y no puede desconocerse unilateralmente por el Instituto. Para hacer efectiva esta expectativa, los interesados deben acreditar ante el ICBF su calidad de herederos del denunciante y demostrar siquiera sumariamente que no existen otros herederos, directamente o por intermedio de apoderado, quien exhibirá poder otorgado por todos los herederos para actuar ante el ICBF en su nombre y representación y obligarse a ejecutar todas las actuaciones administrativas y judiciales que se requieran para lograr que los bienes denunciados ingresen al patrimonio del ICBF.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES El reconocimiento de la calidad de denunciante constituye la expectativa de un derecho de índole patrimonial a
su favor, que, en el evento de su fallecimiento, entra a hacer parte de la masa sucesoral. Para el reconocimiento y pago de la participación económica a los herederos se debe exigir la sucesión del denunciante, y realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el proceso de sucesión. Para los efectos pertinentes, y conforme con el marco normativo expuesto, esta Oficina procede a responder cada una de las inquietudes formuladas y a presentar las recomendaciones del caso:
1. Cuando un denunciante fallece luego de informar al ICBF sobre la existencia de un bien vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria surge para los herederos la posibilidad de continuar con el trámite de la denuncia o desistir de ella. En caso afirmativo, sustituyen al denunciante en todos los derechos y obligaciones derivados de la denuncia. Por ello, en el evento en que no haya sido definido el reconocimiento de la calidad de denunciante, previo el análisis realizado por el ICBF tendrán derecho a que se les reconozca como tales, por lo que deberán suscribir el contrato de participación económica en el cual se obligan a cumplir con el objeto y las obligaciones pactadas hasta lograr el ingreso real y material de los bienes al patrimonio del ICBF, con la contraprestación de hacerse acreedores de la participación económica sobre lo efectivamente percibido por el Instituto. Similares consideraciones se aplicarán en caso de que los trámites judiciales o notariales se encuentren en curso, o sea sin decisión de fondo, sólo que en este caso bastará con otorgar el documento en que las partes acepten el cambio de identidad del denunciante.
2. En el evento en que el denunciante fallezca luego de suscribir el contrato de participación y de haber tramitado
la sucesión con adjudicación de los bienes, así como de haber protocolizado y registrado la escritura, pero los bienes no se hayan entregado física o materialmente al ICBF, se considera que el derecho está plenamente causado, ya que el mismo se consolida con la adjudicación e ingreso legal de los bienes al patrimonio del Instituto. No así el pago, el cual se verifica una vez que los bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del ICBF y éste decida sobre su utilidad destinándolo para sus fines o procediendo a su venta, para que una vez que perciba su parte en dinero efectivo pague la participación económica a los herederos del denunciante, [6] evento para el cual deberán realizar la sucesión de su causante.
3. Si el denunciante fallece luego de realizar la sucesión y ésta se encuentra protocolizada y registrada y se, han entregado todos los bienes adjudicados al ICBF pero sin que haya decidido si requiere los bienes para su uso o, por el contrario, es conveniente su venta, se encuentra plenamente consolidado el derecho en cabeza de sus herederos y el ICBF tiene el deber de decidir sobre su destinación a la mayor brevedad posible y en todo caso dentro de los dos meses siguientes a la adjudicación de los bienes, conforme con lo establecido en el literal c) del artículo 5o de la Resolución No. 2200 de 2010.
En consecuencia, esta Oficina presenta las siguientes recomendaciones: Primero: Los servidores públicos responsables del trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos en las que tenga interés el ICBF deberán observar los siguientes términos: a) A partir del momento en que reciban la solicitud que tenga por objeto verificar la existencia de una denuncia
anterior por los mismos bienes, tendrán cinco (5) días para expedir la correspondiente certificación. b) En ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) meses contados a partir del momento de la radicación de la denuncia, para expedir la resolución que niegue o reconozca la calidad al denunciante. c) Una vez adjudicados los bienes al ICBF, tendrán quince (15) días para la protocolización y registro de la adjudicación y dos (2) meses más para pronunciarse respecto de su conservación o enajenación. d) A partir del momento en que se decida la conservación y uso del bien o se materialice su enajenación, deberá expedirse el proyecto de resolución que reconozca y ordene el pago de la participación, para lo cual se contará con un término de quince (15) días.
Segundo: Se recomienda a la Dirección Administrativa y al Comité de Gestión de Bienes de la Sede de la Dirección General verificar Inutilidad de los bienes teniendo en cuenta las necesidades actuales para el cumplimiento de la misión del ICBF.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículos 706, 1040 y 1051 del Código Civil.
2. ARTÍCULO 4o. El artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, quedará así: "Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes
ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.00) el diez por ciento (10%)”.
3. Por medio de la cual se adopta el procedimiento que debe seguirse en el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos.
4. Derecho de sucesiones, Roberto Suárez Franco, Quinta Edición. Editorial Temis, Pág. 5.
5. Numeral 12.1. Determinación del momento en que se debe pagar la participación del denunciante y valor de la misma. Para la determinación del momento en que se debe pagar la participación del denunciante y del valor de la misma, se tendrá en cuenta: a) Cuando el Instituto decida quedarse con el bien adjudicado por requerirlo para su uso de acuerdo con sus competencias, el pago de la participación se hará al momento en que se recomiende esa decisión en sesión del Comité de Gestión de Bienes que sea competente, y el valor se determinará por medio de avalúo, b) En los eventos en que la Dirección General del ICBF autorice la venta del bien, el pago se hará cuando el Instituto reciba el dinero efectivo producto de la venta. c) En los casos en que el Instituto determine la cesión a título gratuito a una entidad pública de un bien que le
haya sido adjudicado, el pago de la participación se hará al momento en que por acto administrativo se tome esa decisión y el valor se determinará por medio de avalúo. D) Cuando sobre un bien adjudicado recaiga un contrato irrevocable de larga duración celebrado por el causante, tal como usufructo, comodato, arrendamiento, por escritura pública, anticresis, etc., la participación del denunciante se pagará una vez perfeccionada la inscripción de la adjudicación y su valor se determinará por medio del avalúo comercial. E) En ningún caso habrá lugar al pago de la participación en especie, pero en igualdad de condiciones o ventaja de la propuesta del denunciante respecto de otros oferentes compradores, el valor de la participación le podrá ser descontado del precio de venta. Para que proceda el pago de la participación económica del denunciante respecto de los bienes que el ICBF decida reservar para su uso, estos deben encontrarse debidamente saneados y en condiciones legales que permitan su inmediato goce, con excepción de la limitación originada en contratos que tuvieren su origen en la voluntad del causante, que no terminan por su muerte y que se transfieren a sus herederos, tales como el arrendamiento, el comodato o el usufructo.
6. Artículo 109 del Decreto 2388 de 1979.
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