ICBF - Concepto 0000112 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000112 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 112 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 112 DE 2014 (Agosto 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
MEMORANDO
PARA: Coordinador Jurídico
Coordinación Grupo Jurídico Regional ICBF – Santander ASUNTO: Consulta remitida mediante correo electrónico del 10 de Julio de 2014 De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿A partir de qué momento procesal empiezan a correr los términos para que la Autoridad Administrativa resuelva la actuación Administrativa dentro del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos: 1) El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 2) los términos que tiene la Autoridad Administrativa para resolver el trámite administrativo de Restablecimiento de Derechos; 3) jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema en discusión; 4) Una vez el Defensor de Familia pierde competencia, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe ser remitido al Juez de Familia correspondiente; 5) El caso en concreto. 2.1 El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Iniciamos éste estudio precisando que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
La Corte Constitucional ha dicho que Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá
a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). (1) Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.2 Los términos para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de (2) reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conocimiento del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para
que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Es así como el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece inequívocamente que existe solo un término para contabilizar los cuatro meses establecidos en la Ley, esto es, desde la presentación de la solicitud, si es a petición de parte o desde la apertura oficiosa de la investigación. Debe resaltarse que la Ley no dio excepciones de ningún tipo atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. 2.3 Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el término que tiene el Defensor de Familia para resolver el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Sobre éste asunto, ha dicho la H. Corle Constitucional en sentencia C - 228 de 2008 que: El aparte demandado estatuye que le actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del
asunto y remitirá inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. Por consiguiente, dicha expresión no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constitución y será declarada exequible, por el cargo planteado. Ahora, respecto al Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, los Lineamientos Técnicos Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el restablecimiento de derechos de los niños,
niñas y adolescentes, que se encuentren con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, aprobados mediante Resolución No. 5929 de 27 de diciembre de 2010, www.icbf.gov.co/instituto/Lineamientos/Lineamientosley1098 de 2006 establecen que la autoridad (3) administrativa pierde la competencia i) cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente, ii) cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición y iii) cuando habiéndose otorgado prórroga se vence el nuevo término sin que se haya fallado. 2.4 Una vez el Defensor de Familia pierde competencia, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe ser remitido al Juez de Familia correspondiente. El parágrafo 2 del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que el Defensor de Familia debe remitir en forma inmediata el proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Juez de Familia, cuando pierde la competencia, para que éste resuelva el caso y compulse copias a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Es así como, la Ley 1098 de 2006 establece la competencia de los Jueces de Familia en este Proceso Administrativo y otorga de esta manera una garantía y eficacia para el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, mediante la asignación del deber de resolver el caso cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia hayan perdido competencia. (4) Esta función no es discrecional o facultativa del juez, sino una obligación legal.
2.5 El caso concreto A la pregunta: ¿Es viable remitir el expediente a un D:F: para que dicte la declaratoria de adoptabilidad? En el caso que se consulta, es claro que los términos para definir la situación jurídica dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos están vencidos, como quiera que a la fecha no ha concluido con una decisión definitiva a favor del menor de edad, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo del Defensor de Familia resulta extemporáneo, circunstancia que configura una pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
A la pregunta: ¿Se remite el caso a un Juez de Familia por pérdida de competencia del Comisario en acatamiento a los artículos 100 y 119 del C.I.A.?
De acuerdo a la respuesta anterior, y aunque el no haber resuelto la situación jurídica del niño o niña no es atribuible al Defensor de Familia, éste debe poner en conocimiento del Juez de Familia lo acontecido en la mora del Comisario de Familia, y dar traslado para que sea la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 quien resuelva el Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos. Así las cosas, puede concluirse que lo pertinente es remitir nuevamente el proceso al Juez de Familia, poniéndole de presente las consideraciones de derecho aquí expuestas, y advirtiéndole que asumir el conocimiento del trámite administrativo en este caso no es discrecional o facultativo sino una obligación legal.
A la pregunta: ¿En éste último evento la Directora Regional o el suscrito como Coordinador del Grupo
Jurídico somos competentes para presentar la respectiva demanda o hacer la solicitud para que el Juez avoque conocimiento? Es preciso señalar que ni el coordinador jurídico ni la Directora Regional tienen la competencia para dar traslado del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por pérdida de competencia, puesto que dicho trámite le corresponde al Defensor de Familia que tenga asignado el caso.
3. CONCLUSIONES Primero. Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal y jurisprudencial analizadas, se puede concluir que de conformidad con lo previsto en parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el término que tiene la Autoridad Administrativa para definir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de un niño, niña o adolescente es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la solicitud o del auto de apertura de la investigación, prorrogable hasta por dos (2) meses más por el Director de la Regional que corresponda, contados a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses iniciales, sin que exista en ningún caso una nueva prórroga. Si la decisión coincide con el vencimiento del término para fallar y se presenta recurso de reposición, el Defensor de Familia cuenta con los 10 días que estipula la norma para resolver el recurso.
Segundo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Tercero. Los términos perentorios para decidir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos no
solo atienden a la Ley sino también a los convenios y tratados internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, evitando la dilación injustificada de estos procesos y la lesión del debido proceso mediante normas preestablecidas y de obligatorio cumplimiento para las autoridades competentes. Cuarto. En el caso que se consulta, el Defensor de Familia perdió competencia para fallar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, por lo que deberá remitir el expediente de forma inmediata al Juez de Familia, poniéndole en conocimiento que por causas no atribuibles a él, no fue posible resolver la situación jurídica del niño, niña o adolescente dentro del término previsto por la ley. (5) Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1447 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. T-671-10 M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
2. Ley 1098 de 2006
3. Este documento puede ser consultados a través de la página web del ICBF:
www.icbf.gov.co/instituto/Lineamientos/Lineamientosley1098 de 2006 Ver etapa II de proceso administrativo de restablecimiento de derechos; inciso 2 término de la Actuación Administrativa pág. 14.
4. Numeral 4 del artículo 119 Ley 1098 de 2006
5. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trabadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser
un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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