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ICBF - Concepto 0000112 de 2015

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Título
ICBF - Concepto 0000112 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 112 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 112 DE 2015 (septiembre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/056491

MEMORANDO PARA: Subdirectora de Restablecimiento de Derechos ASUNTO: Solicitud de concepto según radicado No. 056491 del 3 de agosto de 2015.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta solicitada por la Subdirectora de Restablecimiento de Derechos, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. CONSULTA ¿Es viable instalar cámaras de vigilancia en las áreas comunes de las instituciones contratadas por el ICBF para

la Atención de niños, niñas y adolescentes consumidores de sustancias psicoactivas?.

2. ANÁLISIS El presente problema jurídico se abordará de la siguiente forma: (2.1) Marco general de protección a favor de la Infancia y la adolescencia e interés superior y (2.2) Consideraciones de la Corte Constitucional respecto de la instalación de cámaras de vigilancia en aulas de clase de instituciones educativas. (2.1) Marco general de protección a favor de la Infancia y la adolescencia e interés superior.

El ordenamiento jurídico colombiano acoge y desarrolla el principio de la protección integral en virtud del cual se establece un conjunto de derechos y garantías a favor de los niños, niñas y adolescentes, en tanto sujetos de protección especial, con el fin de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Es así como el artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, los derechos a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación, entre otros, también, que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, y que es deber de la familia, la sociedad y el estado protegerlos contra toda forma de abandono, de violencia y de maltrato, entre las que se encuentran aquellas que afectan sus derechos a la intimidad y al buen nombre. En este mismo sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada en nuestro país a través de la ley 5 de 1992, dispone en su artículo 16 que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra y a su

reputación”, y, en consecuencia, “El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” Por su parte, la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, adopta el principio de la protección integral como eje fundamental en función del cual se desarrolla el esquema de obligaciones a cargo de la familia, de la sociedad y del Estado, así como las garantías a favor de los niños, niñas y adolescentes, entre las que se encuentran aquellas encaminadas a garantizar el goce efectivo del derecho a la intimidad y el respeto de su dignidad humana. Sobre el principio de la protección integral y derecho a la intimidad, los artículos 7 y 33 señalan: Artículo 7. Protección Integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad. Como se puede ver, el derecho a la intimidad en el Código de la Infancia y la Adolescencia concuerda con lo

dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y, por otra parte, se puede advertir que el principio de la protección integral se encuentra íntimamente ligado al concepto del interés superior del niño, conforme al cual, sus derechos están llamados a prevalecer sobre los derechos de los demás, esta noción del interés superior del niño ha sido explicada por la Corte Constitucional de la siguiente manera: [1] “(...) La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor se caracteriza por ser: (i) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas, (ii) independiente de criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (iv) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor. Dado el carácter relacional que presenta el interés superior del niño, la protección efectiva de sus derechos se pone en evidencia en mayor grado cuando entran en conflicto con otros que también gozan de reconocimiento y protección constitucional o legal. En el caso estudiado se plantea si es viable la instalación de cámaras de vigilancia en las áreas comunes de las instituciones contratadas por el ICBF para la atención de niños, niñas y adolescentes consumidores de sustancias psicoactivas. Por esta razón, resulta pertinente mencionar brevemente

el concepto del derecho a la intimidad y los criterios definidos por la Corte para su protección. Como lo indica la Corte Constitucional, el derecho a la intimidad se relaciona directamente con el concepto de [2] la dignidad humana y conlleva necesariamente el derecho a que cierta información no se haga pública, ni sea suministrada a terceros y al respecto el Tribunal Constitucional manifestó: "(...) este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la auto conservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y otra están en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a su interioridad, actitud que se traduce en abstención de conocimiento o injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés. Esta no hace parte del dominio público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros, ni de la intervención o análisis de grupos humanos ájenos, ni de divulgaciones o publicaciones (...). Este terreno privado no puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad a la que se Integran la persona o familia, ni por el Estado. Aún dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los demás el respecto a su identidad y privacidad persona”. En igual sentido la Corte Constitucional ha diferenciado las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad [3] indicando: “La Corte ha diferenciado .tres diferentes maneras de vulnerar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a

saber. “La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”. Así, el alcance del derecho a la intimidad depende de las restricciones que se impongan a los demás y aunque en principio es considerado inalienable e imprescriptible, la posibilidad, de limitarlo obedece a razones de “interés general”, “legítimas”, y debidamente justificadas constitucionalmente”, que no afecten su núcleo esencial representado por el espacio inviolable e inaccesible en el que el individuo actúa libremente, sin injerencias, sin ser observado o escuchado. Esta exigencia mínima de respeto se predica en todos los ámbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor razón, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o país". De manera más precisa, la jurisprudencia constitucional ha definido cinco principios conforme a los cuales se [4] sustenta la protección del derecho a la intimidad, en lo que tiene que ver con el tratamiento de la información personal de la que es titular cualquier ciudadano. Son los siguientes:

1. Principio de libertad: Los datos personales solo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.

2. Principio de finalidad: Consiste en someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos de su vida personal, sin un soporte que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su información personal en beneficio de la comunidad.

3. Principio de necesidad: La información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexión con la finalidad pretendida mediante su revelación.

4. Principio de veracidad: Exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales, y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación da datos falsos o erróneos.

5. Principio de Integridad: La información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.

Cuando se difunde información de carácter privado sin el consentimiento del titular, o cuando se hace sin que se encuentre justificado por un fin constitucionalmente válido, se incurre en una violación del derecho a la intimidad; eventualmente, si dicha información además contiene imputaciones deshonrosas, que tienen capacidad de desmejorar la estima social de la cual goza, se vulnera también el derecho al buen nombre. [5] Sin embargo, como conclusión preliminar tenemos entonces en primer lugar, que de acuerdo con el principio de la protección integral, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes contra toda injerencia ilegal en su intimidad que pueda afectar su honra y reputación, y por ende, su derecho al buen nombre, relacionado directamente con el respeto de su dignidad humana, y, en ese

sentido, en caso de que haya conflicto con otros derechos que se encuentren en cabeza de terceros, debe darse aplicación al principio que consagra la prevalencia del interés superior del niño. (2.2) Consideraciones de la Corte Constitucional respecto de la instalación de cámaras de vigilancia en aulas de clase de instituciones educativas En relación con la instalación de cámaras de seguridad en aulas de clase de una institución educativa, es importante tener, en cuenta el estudio realizado en la sentencia de la Corte Constitucional T 407 de 2012, donde precisó: “(…) la Corte reconoce que existen diferentes esferas de privacidad e intimidad, asociados a variados espacios, a las que corresponden distintos grados de protección” (p. 9). “(...) La garantía del respeto a esta esfera individual y privada (…) es absoluta cuando las acciones que en ella realizan los ciudadanos no tienen repercusiones sociales y solo interesan al titular del derecho, mientras que se atenúa cuando se trata de espacios cerrados menos íntimos en los que se desarrollan actividades con mayores efectos sociales" (p. 10). “(...) La jurisprudencia ha distinguido diferentes niveles de intimidad" (p. 13). 'En un extremo se encuentra la calle como espacio público por excelencia y, de otro lado, el domicilio privado como espacio privado por definición" (p. 14). Junto a estos, existen "espacios intermedios”. (p. 14); que pueden ser semipúblicos o semiprivados (p. 14). "(...) en un establecimiento educativo o en una oficina, la posibilidad de restringir la intimidad, será menor que en un centro comercial. Evidentemente, en dichos lugares, hay una comunidad con códigos de convivencia y

reglas preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a la vida común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. Estos espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido, son espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados: Sin embargo, no son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad" (p. 14). “(...) De otro lado, los espacios semi-públicos, son lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio. A diferencia de los espacios públicos, en estos lugares puede exigirse determinada conducta a las personas y eventualmente requerirse condiciones para la entrada: por ejemplo la compra de una boleta para ingresar a un teatro, la necesidad de apagar los celulares en un cine y de guardar silencio, et. Sin embargo, algunos requisitos no son tan estrictos como en los lugares semiprivados: para entrar a un centro comercial no es necesario que las personas tengan uniforme, como sí puede suceder en un colegio o en una oficina, ni tampoco se exige que las personas permanezcan en dicho espacio, a diferencia de los colegios u oficinas donde se debe cumplir con una jornada laboral. Aunque son sitios cerrados, hay gran flujo de personas y mayor libertad de acceso y movimiento por lo cual las restricciones a la intimidad

son tolerables por cuestiones de seguridad y por la mayor repercusión social de las conductas de las personas en dichos espacios” (p. 14). "(...) De lo anterior se desprenden algunas conclusiones: 1) Tanto en los espacios semi-públicos como los semiprivados la mayoría de las actividades que llevan a cabo las personas tienen repercusiones sociales, aun así, pueden existir algunas acciones o actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser objeto de restricciones (en lugares de servicios personales, de vestuario o descanso, por ejemplo); 2) Los espacios semi-privados y semi-públicos son cerrados y exigen cierto comportamiento a las personas, pero se diferencian por el mayor o menor grado de acceso público a los mismos, o por la permanencia de determinado grupo de personas en dicho lugar, o por el mayor o menor efecto social de las conductas de los individuos; 3) Existe una relación inversamente proporcional entre la mayor o menor libertad en los espacios y el nivel de control de la conducta para fines preventivos que justifica la intromisión en la intimidad de las personas, siempre que no afecte la dignidad humana o que resulte desproporcionadamente lesiva para los derechos fundamentales: los espacios semipúblicos, cuentan con menores limitaciones a las libertades individuales, pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al control y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores; por el contrario, a pesar de las reglas y restricciones en los espacios semi-privados, el hecho de que se trate de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean

espacios en los que son menores los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las intromisiones a la intimidad (p. 15). “(...) La Corte ha establecido que cuándo, se presentan tensiones entre derechos fundamentales, es necesario analizar las medidas restrictivas de los derechos y libertades aplicando un juicio de proporcionalidad para establecer si las medidas son razonables y proporcionadas. Dicho juicio consiste, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, “en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria, por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida" (p. 32). “(...) en este caso debe aplicarse un test estricto. En primer lugar, porque la instalación de cámaras de [6] seguridad en los colegios, puede, afectar a (...) menores de edad, y por ende, sujetos de especial protección: constitucional. En segundo lugar, porque eventualmente la medida estaría afectando los derechos fundamentales (...) no solo al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, sino a todo el catálogo de libertades fundamentales y derechos”. (p. 33). Así las cosas se entiende que la instalación de cámaras de vigilancia responde a las necesidades de seguridad que puedan requerirse en todo tipo de espacios. Sin embargo, se debe analizar la clase de espacio en el que pretenden instalarse las mismas, con el fin de evitar violaciones a los derechos fundaméntales de la intimidad y protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las instituciones aquí consultadas.

3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Primero: El artículo 44 de la Constitución Nacional, otorga a los derechos de los niños, niñas y adolescentes el carácter de fundamentales, entre los cuales se encuentra el de tener derecho a la intimidad y al buen nombre.

Segundo: Para el caso en concreto la decisión de la instalación de cámaras de vigilancia en las instituciones contratadas por el ICBF para la atención de niños, niñas y adolescentes consumidores de sustancias psicoactivas, es necesario realizar un análisis de las características del entorno específico en el que se requieren instalar las mismas, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la sentencia T 407 de 2012.

El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [7] conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Sentencia T-408 de 1995.

2. Sentencia T-261 de 1995.

3. Sentencia.T407 de 2012

4. Corte Constitucional. Sentencia C-640 de 2010 M. P. Mauricio González Cuervo.

5. El buen nombre, ha sido Comprendido en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez qué en un factor intrínseco de la dignidad humana. En efecto, está Corporación ha precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que a través de estos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades; virtudes y defectos del Individuo”. (subrayado fuera dé texto) Corte Constitucional Sentencia T-129 de 2010. M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 6. (III) Test estricto, que incorpora elementos especialmente exigentes. Así, en este tipo de estándar no sólo se exige que el fin de la medida sea legítimo e importante, sino además imperioso. El medio escogido debe ser no solo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente se incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios constitucionales afectados con la misma”. (p. 33). 7. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través

de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma cono debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 500 de la Constitución. en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad. (...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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