ICBF - Concepto 0000113 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000113 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 113 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 113 DE 2012 (julio 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/
MEMORANDO
PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Dirección Regional ICBF Valle ASUNTO: Concepto sobre liquidación de licencias de maternidad.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 23 de la o Constitución Política, 26 del C.C., 13 y subsiguientes del C.C.A. y 6 , numeral 4, del Decreto 987 de 2012, mediante el presente se responde la solicitud de concepto jurídico sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. SÍNTESIS Este pronunciamiento jurídico se hace en respuesta a la consulta remitida por la Coordinadora del Grupo Jurídico
de la Dirección Regional ICBF Valle, sobre la liquidación de licencias de maternidad de servidoras públicas que han sido incapacitadas por enfermedad general con anterioridad a la ocurrencia del parto.
2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Sobre qué valor debe efectuarse la liquidación de la licencia de maternidad en los casos en que la servidora ha sido incapacitada por enfermedad general con anterioridad al acaecimiento del parto?
3. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, para dar solución al problema jurídico planteado se abordará: (3.1) antecedentes, a renglón seguido (3.2), la cuestión concreta y, al finalizar, se plantearán (3.3) las conclusiones del caso respectivamente. 3.1 Antecedentes La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Regional ICBF Valle formuló por correo electrónico consulta sobre la forma de liquidar la licencia de maternidad a servidoras públicas que han sido incapacitadas por enfermedad general con anterioridad a la ocurrencia del parto. 3.2 La cuestión En el presente caso nos encontramos frente a una discusión sobre la liquidación de la licencia de maternidad cuando la servidora pública ha sido incapacitada por enfermedad general con anterioridad al inicio del descanso remunerado.
Para el efecto, hemos de traer a colación loprevisto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual se regula el descanso remunerado en la época del parto, mejor conocido como licencia de maternidad/paternidad, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
(Subrayas fuera del texto) (...) Con base en lo anterior, es pertinente concluir que el ingreso base de liquidación (IBL) para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad debe ser el salario devengado por la servidora al momento de iniciar su descanso remunerado. Ahora bien, tomando en cuenta que la duda que fundamenta la solicitud del presente concepto se encuentra encaminada a elucidar puntualmente el escenario en que la servidora pública que va a entrar en licencia ha estado previamente incapacitada con ocasión de una enfermedad general, conviene adentrarnos en lo previsto por el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece: ARTÍCULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante. Así las cosas, se evidencia que la normativa prevé expresamente el monto que debe cancelarse en caso que la servidora se encuentre incapacitada por enfermedad general, sobre el cual se liquidarán y cotizarán sus aportes
ante la Entidad Promotora de Salud, es decir, las dos terceras partes, o la mitad, según corresponda. Pero, conviene aclarar que el cambio en el índice básico de liquidación durante el tiempo que la servidora se encuentre incapacitada por enfermedad general no constituye un salario variable como el descrito en el artículo 176 del citado estatuto: ARTÍCULO 176. SALARIOS VARIABLES. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados. Con base en lo anterior, el salario variable es el que se determina de acuerdo con el resultado de la actividad desplegada por el trabajador, vale decir, cuando se ha pactado a destajo, por tarea, por unidad de obra o por comisión. Es claro que la remuneración de los servidores públicos se enmarca en la modalidad de salario fijo, el cual no deja de serlo por el acaecimiento de una incapacidad por enfermedad general. Igualmente, debe tenerse muy en cuenta que el artículo 227 citado establece para el tiempo de la incapacidad el pago de un auxilio monetario y no de un salario. Por lo anteriormente expuesto, en los eventos en que las servidoras públicas hayan sido incapacitadas con anterioridad al inicio de la licencia de maternidad, se sigue aplicando la regla general, según la cual la liquidación debe efectuarse con el último salario devengado. 3.3. Conclusión Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, se considera que en los eventos en que las servidoras públicas
hayan sido incapacitadas por enfermedad general con anterioridad al inicio de la licencia de maternidad, se sigue aplicando la regla general, vale decir, su liquidación deberá efectuarse con el último salario devengado y en ningún caso sobre el monto del auxilio monetario ordenado por la Ley para los casos de incapacidad. El presente concepto se emite en los términos previstos por los artículos 13 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo y no compromete la responsabilidad de quien lo emite, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Sin otro asunto, atentamente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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