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ICBF - Concepto 0000113 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000113 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 113 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 113 DE 2014 (Agosto 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Directora de Protección ASUNTO: Solicitud de Concepto jurídico acerca de “la competencia del ICBF en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, víctimas del conflicto armado".

De manera atenta, la Oficina Asesora Jurídica en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en ejercicio de la función consignada en el Decreto 987 de 2012, artículo 6, numeral 4, se permite responder la solicitud de concepto sobre el asunto de referencia y realizar las recomendaciones pertinentes, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿En los términos dispuestos en la Ley 1448 de 2011, se requiere necesariamente dar apertura a un Proceso

Administrativo de Restablecimiento de Derechos?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, se abordará el tema de la siguiente forma: 2.1. La Protección Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes y su derecho al restablecimiento de derecho; 2.2. La Competencia del ICBF en materia de Restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado y conclusiones. 2.1 La Protección Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes víctimas y su derecho al Restablecimiento de derecho.

Atendiendo al principio general de enfoque diferencial contemplado en la Ley de Víctimas, se consagran de manera específica en el Título VII de la citada ley, las disposiciones relacionadas con la Protección Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas, determinándose claramente cuáles son los derechos que de manera preferente se les debe garantizar. En este sentido, el artículo 181 de la ley 1448 de 2011 dispone: ARTÍCULO 181. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS. Para efectos de la presente ley se entenderá por niño, niña y adolescente toda persona menor de 18 años. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, gozarán de todos los derechos civiles políticos, sociales, económicos y culturales, con el carácter de preferente y adicionalmente

tendrán derecho, entre otros:

1. A la verdad, la justicia y la reparación integral.

2. Al restablecimiento de sus derechos prevalentes.

3. A la protección contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, malos tratos o explotación, incluidos el reclutamiento ilícito, el desplazamiento forzado, las minas antipersonal y las municiones sin explotar y todo tipo de violencia sexual.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Título serán considerados también víctimas, los niños, niñas y adolescentes concebidos como consecuencia de una violación sexual con ocasión del conflicto armado interno”. Conforme con lo anterior, es claro que para garantizar la protección integral a los niños, niñas y adolescentes víctimas, entre los derechos que de manera preferente deberán garantizárseles están los de Reparación Integral y el Restablecimiento de Derechos. Específicamente respecto al Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas, la ley (1) 1448 de 2012 en su artículo 183 dispone que se hará efectivo a través de la realización del Proceso Administrativo de Restablecimiento – PARD el cual se regirá por los procedimientos y particularidades establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia; lo que permite concluir, que será el ICBF – a través de las autoridades administrativas competentes, el responsable de adelantar los procesos administrativos de restablecimiento a que haya lugar. 2.2 Competencia del ICBF en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado. En virtud de los <sic> expuesto, el derecho al restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

que se enuncia en los artículos 181 numeral 2º y 183 de la ley de víctimas, debe entenderse a la luz del procedimiento reglado en el artículo 50 y siguientes de la Ley de Infancia y Adolescencia; de tal forma que, a la autoridad administrativa competente, con el apoyo de su equipo interdisciplinario, una vez tenga conocimiento del caso de un niño, niña o adolescente víctima del conflicto armado, le corresponde seguir el procedimiento previsto en el Código de la Infancia y Adolescencia, esto es:

1. Verificar el estado de cumplimiento de los derechos del niño que ha sido víctima del conflicto armado.

2. Hacer valoraciones y emitir concepto sobre el estado de cumplimiento de los derechos del menor de 18 años que ha sido víctima, determinando si hay o no inobservancia, amenaza o vulneración de derechos.

3. Si el concepto determina que hay evidencia de inobservancia, amenaza o vulneración de algún derecho del niño, niña o adolescente víctima, se deberá iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos correspondiente.

4. Adoptar las medidas de restablecimiento que considere necesarias y pertinentes en atención al hecho victimizante que haya padecido el niño, niña o adolescente. Dichas medidas NO están limitadas a las enunciadas en el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sino que podrá acoger cualquier otra que garantice el efectivo restablecimiento de los derechos.

Ahora, específicamente sobre la fase de verificación de estado de cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como etapa previa a la decisión de dar apertura a un proceso de restablecimiento de derechos, debe tenerse claro que, si bien se adelanta atendiendo a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 1098 de

2006, según el cual, la verificación de la garantía de los derechos de los niños debe comprender un examen de su estado de salud física y sicológica, su estado de vacunación y nutrición, su inscripción en el registro civil de nacimiento, la ubicación de la familia de origen, el entorno familiar, los elementos protectores y de riesgo para la vigencia de sus derechos, la vinculación al sistema de salud y seguridad social, así como al sistema educativo, entre otros aspectos: cuando se trata de casos de menores de 18 años víctimas del conflicto armado, la verificación puede integrar otros criterios, como el examen de las circunstancias propias de los hechos victimizantes a los que haya podido estar expuesto el niño a causa del conflicto armado, como desplazamiento, tortura, reclutamiento ilícito, violencia sexual, entre otros; así como de las inobservancias, amenazas o vulneraciones a derechos que se hayan podido derivar del propio hecho victimizante, por ejemplo, si existe ausencia de entrega de asistencia y atención humanitaria, ausencia de registro en el RUV; inexistencia de un (2) proceso de reunificación familiar, de retomo o reubicación, de reparación integral, de reconciliación; obstrucción en los mecanismos de acceso a la justicia, de participación, entre otros. Al respecto, el Anexo al Conpes 3726 de 2011, al definir las directrices sobre la perspectiva diferenciada con que debe darse atención, asistencia, restablecimiento de derechos y reparación integral a los menores de 18 años víctimas, establece: "Los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen derecho a las medidas que comprende la reparación integral prevista en la Ley 1448 de 2011. Ello sin perjuicio al proceso de restablecimiento de derechos establecido en la

Ley 1098 de 2006 a que haya lugar. (...), es necesaria entonces, una articulación y coordinación mayor entre el ICBF y la Unidad para la Víctimas que propicie la reparación integral de los niños víctimas del conflicto armado interno, igualmente, es necesario partir de la complementariedad del proceso de restablecimiento y del de reparación integral, dado un marco conceptual y metodológico conjunto acorde con el ciclo vital, particularidades y afectaciones de las víctimas. Por tanto, se debe avanzar: i) en el contacto con la víctima, con su correspondiente reconocimiento y ejercicio como sujeto de derecho y ii) en el diagnóstico diferenciado y en las alternativas de medidas a brindar”. (3) De esta manera, cuando la autoridad administrativa encuentre luego de la verificación de derechos, que existe evidencia de inobservancia, peligro o vulneración de algún derecho a causa o como consecuencia de un hecho victimizante del conflicto armado, procederá a dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos que atenderá los parámetros generales definidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en el respectivo Lineamiento Técnico Administrativo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como a definir las medidas especiales tendientes a restablecer los derechos del niño, niña o adolescente que ha sido víctima. En caso contrario, si del examen exhaustivo y diferenciado del caso, el defensor de familia en conjunto con su equipo interdisciplinario concluye razonadamente que NO existe inobservancia, peligro o vulneración actual de derechos del niño, es necesario que de acuerdo con el Lineamiento Técnico Administrativo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes,

se brinde asistencia y asesoría a la familia, con movilización del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (4) No obstante esto, se debe insistir en que estas otras medidas pueden adoptarse siempre que del informe de estado de derechos del niño, niña o adolescente se establezca que NO tiene derechos inobservados, en peligro o vulnerados por causa o consecuencia del conflicto armado, y que adicionalmente, cuenta con una familia o grupo familiar en capacidad de garantizar sus derechos. En esos términos, el defensor de familia debe asistir y asesorar al grupo familiar del menor de 18 años víctima, para que gestione ante las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, entre las cuales se encuentra la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, las acciones necesarias y efectivas tendientes a garantizar la adecuada atención y reparación integral que la ley 1448 de 2011 dispone para los <sic> familias que han sido víctimas del conflicto armado. CONCLUSIONES - El restablecimiento de derechos que consagra la ley de víctimas en favor de los niños, niñas y adolescentes víctimas se hace efectivo a través del proceso administrativo de restablecimiento de derechos – PARD que consagra el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Lineamiento Técnico Administrativo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. - El evento que permite determinar si es necesario dar apertura a un PARD, es el resultado del examen de verificación de estado de cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, en esa medida, es una actuación que debe adelantarse con especial cuidado, atendiendo lo previsto en el artículo 52 de la ley 1098, así como las circunstancias propias de los hechos victimizantes a los que haya podido

estar expuesto el niño a causa del conflicto armado y la inobservancia, amenaza o vulneración de derechos que del hecho victimizante se haya podido producir. Si después de la verificación, la autoridad administrativa concluye razonadamente que no existe una vulneración, peligro o inobservancia actual de derechos, es necesario brindar asistencia y asesoría a la familia víctimas, con el fin de que las entidades del SNBF brinden la atención que legalmente les corresponde, esto teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Lineamiento Técnico Administrativo establecido por el ICBF. En este evento, la autoridad administrativa, debe realizar el seguimiento respectivo que incluye requerir a las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la ley de víctimas. Cordialmente,

LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 1448 de 2011, “ARTÍCULO 183. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Los derechos de niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados deberán ser restablecidos mediante los procesos y mecanismos que la Constitución y las leyes, y en particular, el Código de Infancia y Adolescencia, disponen para tal fin”.

2. Registro Único de Víctimas.

3. Anexo al Conpes 3726 de 2011, Perspectiva Diferenciada Niños, Niñas y Adolescentes. Página 28.

4. Lineamiento citado. Ver página 9.

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