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ICBF - Concepto 0000114 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000114 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 114 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 114 DE 2013 (agosto 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/

MEMORANDO

PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional ICBF Boyacá ASUNTO: Consulta remitida mediante correo electrónico el 31 de julio de 2013.

De manera atenta, en relación con el asunto de Preferencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se da línea por parte de la Oficina Asesora Jurídica sobre el caso presentado por la doctora XXX, Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF XXX en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuáles con los requisitos de los inspectores de Policía para asumir los Procesos Administrativos de

Restablecimiento de Derechos?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) las inspecciones de policía y calidades para ser inspector de Policía, (2.2) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y (2.3) La competencia Subsidiaria. (2.1) Las inspecciones de Policía y las calidades para ser inspector de Policía Las inspecciones de Policía son instancias que cumplen la función de promover la convivencia pacífica, además de prevenir, conciliar y resolver los conflictos que surgen de las relaciones entre vecinos y todos aquellos problemas que afectan la tranquilidad, seguridad, salud, movilidad y espacio público de los ciudadanos.

El objetivo de la Inspección de Policía es la preservación, el mantenimiento y el establecimiento del orden público, mediante la regulación del ejercicio de los derechos y libertades públicas, el cumplimiento de los deberes correlativos y el desarrollo de la función y la actividad de policía, cuya finalidad es la de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia pacífica, diariamente se ejecutan acciones tendientes a evitar las agresiones en todas sus clases, y que la comunidad pueda vivir en normas de convivencia sana, y en comunidad, haciendo todo tipo de recomendaciones en aras de mantener un ambiente cordial y de respeto, brindando atención pronta, eficaz y oportuna a los conflictos que presenta la comunidad que se acerca a solicitar los servicios. Realizando diferentes audiencias de mediación, de compromiso, descargos, entre otros.

La importancia de las Inspecciones de Policía, radica no sólo en su contribución en la solución de los problemas de vecindad, a través de la conciliación, sino que una vez agotada esta etapa, el inspector, tiene la legitimidad como autoridad de policía de efectuar excepcionalmente las sanciones que se impongan a aquellos que incumplan las normas, establecidas en los Códigos Nacional y Distrital de Policía. El artículo 1 del Decreto 800 de 1991, establece que para ser Inspector de Policía se requiere ser colombiano y [1] ciudadano en ejercicio. El artículo 2 del mismo decreto dispone las calidades requeridas para ejercer el mismo cargo definiéndolas de acuerdo a la categorización hecha para los municipios en el Decreto 222 de 1988 y la Resolución No. 1028 [2] [3] del mismo año expedida por el Departamento Nacional de Planeación, así como las que la modifiquen o adicionen conforme a las precisiones de la Ley 49 de 1987 y el Decreto 900 de 1988. [4] [5] (2.2) El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes y dispone que son de carácter fundamental, especial y prevalente. El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, establece que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, de

los inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Se entiende por Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de Derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas las cuales deberán estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del niño, la niña o el adolescente a permanecer en el medio familiar. La autoridad Administrativa competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento de la familia del

niño, niña o adolescente que lo requiera. El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro [6] de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo, teniendo éste el deber de informar a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor Familia, Comisario de Familia o, en su caso, el inspector de Policía, el Director Regional podrá ampliar al término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. (2.3) La Competencia Subsidiaria El artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 estableció la Competencia Subsidiaria, la norma expresamente dice que en los municipios en donde no haya Defensor de Familia, las funciones de éste estarán en cabeza del Comisario de Familia; en ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia

corresponderán al Inspector de Policía. El Legislador consagró en los artículos 97 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia unas reglas por razón del territorio y por razón de la subsidiariedad con el fin de determinar la competencia de las autoridades administrativas para conocer de los casos donde se esté amenazando o vulnerando los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. En ese sentido, la competencia que se le otorga al Comisario de Familia de asumir las funciones del Defensor de Familia es de carácter supletorio, en el entendido que en ausencia de éste, es la autoridad administrativa mejor capacitada para asumir dicha labor. El Decreto 4840 del 17 de diciembre de 2007 regula en el parágrafo 2o del artículo 7o lo relacionado con la [3] competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, a saber: "Parágrafo 2o. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaria Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera

permanente y continua. La competencia subsidiaría del inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adaptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia”. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: [7] "En ejercicio de la potestad legislativa, el Congreso de la República consideró oportuno, conveniente y pertinente otorgarle al inspector de policía en los artículos 51, 99, 104, 109 y parágrafos 1o y 2o del artículo 100 y el inciso 1o del artículo 98, de la Ley 1098 de 2006 facultades excepcionales en situaciones legalmente identificadas -ausencia en un lugar del funcionario idóneo para determinados temas de infanciaque buscan “brindar la garantía a la sociedad de que incluso en el más remoto lugar; al cual aún no ha llegado completamente la estructura de servicios especializados del Estado, hay un funcionario que deberá proteger con todo el esmero y esfuerzo, en los términos y actuaciones que la ley acusada prevé, la prevalencia constitucional de los derechos de los menores”, lo que no excusa al Estado del cumplimiento del deber de tener en los lugares que la sociedad reclame el funcionario especializado, sino que la misma ley contempla una excepción partiendo

de la realidad objetiva de nuestro país. Los inspectores de policía son competentes por defecto de los defensores y comisarios de familia; no es evidente la incapacidad de éstos para cumplir lo que es materia de su competencia y si ello fuere así, no es demostrable, comoquiera que la ley exige calidades especiales para el cumplimiento del cargo, no es por tanto inadmisible la descalificación que se hace de los inspectores en la demanda. Además la asignación de esta competencia “cabe perfectamente dentro de las facultades del legislador" (artículos 51, 98, 99, 104, 109)”

3. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Primera: La Ley 1098 de 2006 estableció la competencia subsidiaria de carácter temporal en atención a la obligación contenida en el artículo 5 del mismo código el cual establece la responsabilidad del Estado en el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Segunda: El código de la Infancia y la Adolescencia no estableció requisitos adicionales para los Inspectores de Policía de los establecidos en el Decreto 800 de 1991, con ocasión de la obligación de adelantar el Proceso

[8] Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Tercera: Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero del 2012.

Reiteramos nuestra disposición y colaboración con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y su

contexto familiar.

Cuarto: El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes

[1] externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica 1. “Por el cual se reglamenta la ley 23 de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales”

2. Por el cual se establecen categorías de municipios

3. Por la cual se determina el Índice de categorización de municipios de que trata el Decreto 222 de 1988

4. Por la cual se modifica y adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias.

5. Por el cual se reglamenta la ley 23 de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales".

6. Ley 1098 de2006

[3] Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 de la Ley 1098 de 2006”.

1098 de 2006”.

7. Sentencia C-740 de 2008 M.P. DR. Jaime Araujo Rentería

8. Por el cual se reglamenta la ley 23 de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales”.

[1]. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - B77 de 2000.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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