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ICBF - Concepto 0000118 de 2015

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Título
ICBF - Concepto 0000118 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 118 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 118 DE 2015 (septiembre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/ 055789

MEMORANDO PARA: Subdirectora De Restablecimiento de Derechos ASUNTO: Memorando radicado ICBF No. 055789 de fecha 30/07/2015

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, artículos 26 del Código Civil, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Para la reapertura o cierre definitivo de un Hogar sustituto, es suficiente sustentar la decisión con un dictamen

médico legal, que determine que la causa de muerte de un niño, niña o adolescente correspondió a muerte natural?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, analizaremos los siguientes puntos: 2.1. Los Hogares Sustitutos y las responsabilidades del mismo. 2.2. Causales de Pérdida de la calidad de Hogar Sustituto. 2.3.

Necesidad de motivación de los Actos Administrativos. 2.4 Caso en concreto. 2.1. LOS HOGARES SUSTITUTOS Y LAS RESPONSABILIDADES DEL MISMO La Ley 1098 de 2006 en su artículo 59 define la ubicación en hogar sustituto como “una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen”. En concepto 37254 del 8 de septiembre de 2011, esta Oficina Asesora Jurídica sostuvo frente al programa de hogares sustitutos: "(...) es una medida provisional para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecida en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), conformado por familias de la comunidad, debidamente seleccionadas, que en forma voluntaria acogen transitoriamente a un menor de edad desprotegido, para proporcionarle afecto, seguridad y todos los cuidados necesarios para su desarrollo. Este programa debe cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados en el

Lineamiento Técnico Administrativo de Hogares Sustitutos, aprobado mediante Resolución No 5930 del 27 de diciembre de 2010". El objetivo principal de los hogares sustitutos es "Garantizar a los niños, niñas y adolescentes el restablecimiento y cumplimiento de sus derechos, proporcionándoles protección integral en condiciones, favorables, mediante un ambiente familiar sustituto, que facilite su proceso de desarrollo personal, familiar y social que permita superar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran". Igualmente, en la Resolución que aprobó el lineamiento técnico para las modalidades de vulneración o [1] adaptabilidad para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, encontramos que los hogares sustitutos tienen como responsabilidades las siguientes: 1) En la actividad diaria se deberá cuidar el desarrollo y atención integral de los niños, niñas y adolescentes. En esta labor se incluye el llevar a los menores de edad al centro educativo, a las citas médicas y al acompañamiento al Centro Zonal. 2) Dentro de las actividades diarias, se debe transmitir al menor de edad, normas de convivencia, valores y principios morales que definan su interacción en comunidad. 3) Darle al menor de edad un referente de modelo familiar, con el fin que construya vínculos sanos y seguros. En ese orden de ideas, podemos concluir que la labor que desempeñan los responsables de los hogares sustitutos respecto de los niños, niñas y adolescentes, debe ir encaminada a la protección integral de estos, y a su formación personal, familiar y social que les permita superar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran. 2.2 CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE HOGAR SUSTITUTO De conformidad con lo previsto en el lineamiento Técnico para las Modalidades de Vulneración o Adoptabilidad

para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados, existen unas causales de pérdida de la calidad de hogar sustituto, por encontrarse situaciones que implican que se está poniendo en riesgo la integridad física o mental de los niños, las niñas y los adolescentes. [2] Ahora bien, es preciso resaltar que la decisión de la pérdida de la calidad del hogar sustituto es de competencia del coordinador del Centro Zonal respectivo, quien emitirá acto administrativo debidamente motivado con apoyo del concepto proferido por el equipo técnico interdisciplinario sobre los hechos acontecidos y solicitará a la Defensoría de Familia la reubicación inmediata de los menores de edad. En efecto, en el citado lineamiento técnico se establece el procedimiento a seguir para la pérdida de calidad del hogar sustituto cuando se está ante un evento crítico y de alto riesgo para la integridad física y moral de un niño, niña y adolescente o después de un proceso de supervisión, seguimiento o asesoría. Dicho procedimiento, se ha de realizar dando estricto cumplimiento al principio constitucional del debido proceso y al derecho de defensa que les asiste a los responsables del hogar sustituto. Tal como se señaló en apartes anteriores, el acto administrativo que declare la pérdida de la calidad de hogar sustituto no solo debe encontrarse debidamente motivado, sino que además en atención al Lineamiento Técnico, resulta indispensable la prexistencia del concepto del equipo interdisciplinario sobre los hechos acontecidos, de modo que al margen de la existencia de otras pruebas recaudadas para adoptar la decisión administrativa, como

lo podría ser el dictamen médico legal que determina la causa de muerte del niño, niña, adolescentes; estos medios no pueden suplir o sustituir la obligatoriedad del concepto del equipo interdisciplinario. 2.3. NECESIDAD DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Tal como lo ha dicho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, la necesidad de motivar los actos administrativos, proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que el afectado con la decisión tenga la posibilidad de controvertir las decisiones del ente público tanto por la vía gubernativa como la judicial, evitando de esta forma que se configuren actos de abuso de poder. Esta motivación no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquiera argumentación en el texto sino que atendiendo al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto debe exponer los argumentos tácticos y jurídicos que describen de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para adoptar el sentido de su decisión. En tal sentido el sustento fáctico de la decisión debe estar soportado en razón de los medios de prueba permitidos dentro de los trámites administrativos, para lo cual la administración debe atender lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 1754 del Código de Procedimiento Civil, de modo [3] [4] que en el trámite administrativo, resultan admisibles todos los medios de prueba pertinentes y conducentes que resulten útiles para la formación del convencimiento del funcionario que deba adoptar la decisión administrativa.

2.4. CASO EN CONCRETO De la consulta se puede extraer que un infante que se encontraba en medida de restablecimiento de derechos en un hogar sustituto, falleció por causa de una "MIOCARDITIS POR LINFONCITOS" diagnosticándose por medicina legal la manera de la muerte como natural. De acuerdo a los hechos narrados por la consultante, ésta Oficina Asesora Jurídica advierte que la situación planteada debe ser analizada por el Coordinador del Centro Zonal respectivo, teniendo en cuenta concepto del equipo técnico interdisciplinario, con el fin de determinar la existencia o no de “negligencia” en el actuar del Hogar Sustituto respecto de la muerte del infante y así determinar la configuración o no de la respectiva causal enunciada en el lineamiento Técnico para las Modalidades de Vulneración o Adoptabilidad para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados, para la pérdida de la calidad de hogar sustituto de forma inmediata y definitiva o de forma temporal. Finalmente, la decisión de abrir nuevamente o declarar el cierre definitivo del hogar sustituto, debe ser adoptada por el Coordinador del Centro Zonal, mediante decisión motivada, de acuerdo al concepto emitido por el Equipo Técnico Interdisciplinario y a las demás pruebas que se hayan considerado útiles para la formación del convencimiento del citado funcionario. La Decisión Administrativa que se adopte sobre el cierre definitivo o reapertura del Hogar Sustituto, es una decisión independiente, respecto de la facultad de investigación y juzgamiento que tiene la Jurisdicción Penal y

una eventual demanda de responsabilidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [5] CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas y de acuerdo a la información suministrada en la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica concluye que: Primero. Los hogares sustitutos son familias debidamente seleccionadas, que en forma voluntaria acogen transitoriamente a un niño, niña o adolescente que se encuentra con medida de protección provisional, con el fin de proporcionarles afecto, seguridad y todos los cuidados necesarios para su desarrollo, lo que implica que el lugar de ubicación de los menores de edad debe ser idóneo para evitar cualquier situación que pueda afectar su normal desarrollo. Segundo. En el lineamiento Técnico para las Modalidades de Vulneración o Adoptabilidad para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados, se encuentran enunciadas expresamente en las causales de pérdida definitiva o temporal de la calidad de hogar sustituto, por tal razón corresponde al Coordinador del Centro Zonal, quien determine el cierre temporal o definitivo del Hogar Sustituto, previo concepto técnico emitido por el equipo interdisciplinario. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud

de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LEONARDO ALFONSO PÉREZ MEDINA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Resolución No. 5930 de 2010.

2. Resolución 5930 de 2010

3. Señala el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011: “Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasiono la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil."

4. Señala el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil: “Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de torceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.”

5. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, existe prejudicialidad en

cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.

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