ICBF - Concepto 0000119 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000119 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 119 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 119 DE 2014 (Agosto 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Bogotá D.C.
MEMORANDO PARA: Director Regional de Cauca ASUNTO: Solicitud realizada a través de correo electrónico por Marilu Collazos Velasco Defensora de Familia de la Dirección Regional de Cauca, a través de la cual, solicita Línea para dar respuesta frente al pago de componente de alimentación sin documento de identidad.
De manera respetuosa, la Oficina Asesora Jurídica en ejercicio de la función consignada en el Decreto 987 de 2012, artículo 10, numeral 4, "Conceptuar sobre los asuntos de contenido jurídico que de oficio considere pertinente o que someta a su consideración las dependencias de la entidad”, se permite presentar análisis
correspondiente sobre el tema de referencia y realizar las recomendaciones pertinentes, en los términos que siguen:
1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante derecho de petición se solicita al Director Regional de Cauca, realizar gestiones para que a la persona en calidad de víctima de desplazamiento forzado se le autorice el cobro del componente de alimentación ante Banco Agrario sin presentar el documento de identidad, el cual extravió, aportando copia del denuncio de pérdida. 1.2 El ICBF suscribió contrato interadministrativo con el Banco Agrario, para que la entidad financiera entregue sumas de dinero a la población víctima del desplazamiento, de conformidad con las competencias que los artículos 65 de la Ley 1448 y el 112 del Decreto 4800 de 2011, le asignan al ICBF.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso en estudio, se aborda el siguiente problema jurídico: ¿Cuenta el ICBF con los mecanismos idóneos para garantizar que no se suplante a alguien en el cobro del componente de asistencia alimentaria a través de
Banco Agrario?
3. ANÁLISIS JURÍDICO 3.1 Marco normativo de atención a las víctimas.
La ley 1448 de 2011, dispuso medidas de asistencia a la población víctima del desplazada <sic>, dentro de las cuales se destaca la Atención Humanitaria, que se otorga en tres fases: i) Atención Humanitaria Inmediata; [1] Atención Humanitaria de Emergencia, Atención Humanitaria de Transición, en esta última se establece [2] [3] competencia específica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en la entrega del componente de
asistencia alimentaria. Con base en esta competencia legal, el ICBF suscribió contrato interadministrativo con el Banco Agrario cuyo objeto es entregar a través de la institución financiera a las víctimas del desplazamiento las sumas de dinero que equivalen al componente de asistencia alimentaria. Finalmente es preciso recordar, que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado que las personas que han sido víctimas del desplazamiento son sujetos de especial protección constitución, y la [4] asistencia alimentaria que se les otorga en el marco de la Ley 1448 de 2011, tiene la finalidad de garantizar el mínimo vital de sus núcleos familiares. 3.2 Procedencia de la entrega de dineros a víctimas de desplazamiento sin que presente la cédula de ciudadanía. La Corte Constitucional ha analizado en repetidas oportunidades, acciones de tutelas interpuestas por víctimas de desplazamiento a las que se les ha restringido la entrega de la ayuda humanitaria por no contar con la cédula de ciudadanía; al respecto, en la reciente sentencia T-162/13 en la que la Honorable Corte resolvió varias tutelas acumuladas y se refirió a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, se establecen directrices para cada una de las situaciones presentadas. Del análisis de la Corte Constitucional en dicha sentencia es preciso resaltar lo siguiente: “(…) el Banco deberá efectuar la entrega de recursos una vez exista información que satisfaga de manera suficiente las necesidades de seguridad referidas”, por lo que previno al Banco Agrario para que en adelante no niegue el pago de ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios cuando se tenga suficiente prueba
de acreditación de la identidad. Esto lleva a la Sala a constatar que el medio irremplazable para asegurar el fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la adecuada acreditación de la personalidad. La presentación de la cédula constituye entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para alcanzar el primero. Al efectuar esa precisión se evidencia que, aunque la presentación de la cédula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es la única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección constitucional, como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho, como la ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto (….)” Énfasis propio. Es preciso señalar, que es deber de todo funcionario público ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, así como vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido [5] encomendados; así las cosas, el ICBF no cuenta con protocolo o herramientas técnicas que permitan establecer [6] plena identificación; y que la función legal y constitucional del ICBF está prevista en garantizar la colocación de recursos correspondientes al componente de alojamiento y notificación de la misma, por lo cual, el autorizar la entrega del componente de alimentación sin la debida verificación de identidad, podría ser causal de falta disciplinaria. Por otra parte, la jurisprudencia citada ha indicado que el Banco Agrario debe informar los mecanismos alternativos de identificación (junto con la contraseña), documentos que deberá valorar para materializar la
entrega de los recursos; debiendo abstenerse de negar de plano la entrega de los recursos correspondientes a la [7] ayuda humanitaria. [8] 3.3 Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizarlos derechos fundamentales”. Para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición se requieren cuatro elementos, a saber: (i) la [9] posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas"; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; [10] (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente. [11] La Corte Constitucional en Sentencia T-1006 de 2001 considero que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario. . Así que para garantizar el derecho de petición, "es esencial que [12] el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto".
[13] En el mismo sentido el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, determina: “Funcionario sin competencia. Si la [14] autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviaré copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Énfasis propio. Con fundamento en la normatividad citada se presentan las siguientes conclusiones:
4. CONCLUSIÓN
1. Remitir por competencia el derecho de petición al Gerente de la Sucursal del Banco Agrario, con fundamento en lo establecido en lo establecido en el artículo 21 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia T-162/13 de la Corte Constitucional.
2. Proferir respuesta al Derecho de Petición de 13 de agosto de 2014, indicando a la accionante que el ICBF no cuenta con protocolo o herramientas que permitan establecer la plena identificación, así mismo indicar que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados en la Sentencia T-162/13 de la Corte Constitucional, es competente de resolver su petición o de informar los documentos alternativos de identificación para materializar el componente de alimentación es el Banco Agrario.
3. A la respuesta que se entregue a la peticionaria deberá adjuntarse el oficio remisorio a la Sucursal del Banco
Agrario.
Atentamente,
LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZÁBAL
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1448 de 2011, artículo 63.
2. Ley 1448 de 2011, artículo 64.
3. Ley 1448 de 2011, artículo 65.
4. Ver sentencias T-025/04 SU 1150/00, T-372/10, T-409/11 entre letras.
5. Código Disciplinario Único, art. 34 numeral 15.
6. Ídem numeral 21.
7. Corte Constitucional, Sentencia T-162/13, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 'Teniendo en cuenta lo anterior, era deber de la entidad informar al solicitante sobre otros instrumentos y documentos que podía aportar junto con la contraseña, para que se pudiera realizar el análisis de riesgos y seguridad, y determinar, después de dicho estudio, si se cumplía con el requisito de la acreditación de la personalidad. De tal forma que al negarle la entrega de los recursos que le correspondía, sin haberle informado y hecho el respectivo análisis, se vulneraron los derechos fundamentales del petente.”
8. Ídem. “Finalmente, se prevendrá al Banco Agrario para que en lo sucesivo se abstenga de negar de plano el pago de la ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios sin antes llevar a cabo el estudio de riesgos y seguridad implementado por ellos.
9. Sentencia T-208 de 2012.
10. Sentencia T-208 de 2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010.
11. Sentencias T-208 y T-584 de 2012.
12. Sentencias T-164 de 2012 y T-661 de 2010.
13. Sentencia T-554 de 2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010.
14. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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