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ICBF - Concepto 0000119 de 2015

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000119 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 119 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 119 DE 2015 (septiembre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/

MEMORANDO PARA: Director Administrativo ASUNTO: Consulta sobre el reconocimiento de gastos funerarios del causante por parte del ICBF Damos respuesta a la solicitud de concepto sobre la materia de la referencia, presentada por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Bienes, manifestando que esta Oficina Asesora comparte la generalidad de las razones expuestas en la consulta, a las que más adelante agregará algunas consideraciones.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se pregunta: 1.- ¿Quién debe asumir el pago de los gastos funerarios de los causantes cuya sucesión resulta adjudicada al

ICBF? 2.- ¿Cuál es la oportunidad para que la persona que haya sufragado los gastos funerarios del causante puede solicitar su reintegro o pago al ICBF? 3.- ¿Puede el ICBF reconocer y ordenar el pago a favor de un tercero de los gastos funerarios del causante dentro del trámite de reconocimiento de gastos y pago de participaciones económicas d los denunciantes? 4.- ¿Cuál sería el documento soporte idóneo para acreditar el pago de los gastos funerarios de los causantes cuya sucesión resulta adjudicada al ICBF y así proceder al reconocimiento del gasto respectivo?

2. MARCO NORMATIVO APLICABLE Las normas de aplicación directa al caso son los artículos 2492 del Código Civil y 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, la Resolución 2200 de 2000 del ICBF y las complementarias o ilustrativas que se mencionará en el desarrollo.

3. ANTECEDENTES Los gastos funerarios de la causante de una vocación hereditaria del ICBF fallecida en 2001 fueron costeados por un pariente político suyo, cuya hija formuló después la denuncia de los bienes relictos. El proceso de sucesión culminó en 2003 con la adjudicación de un inmueble por todo patrimonio. En las etapas iniciales de la actuación, la apoderada no informó de la existencia de deudas o pasivos hereditarios; sin embargo, en época tan reciente como el cursante año de 2015, la denunciante incluyó esos gastos en una solicitud de reembolso de gastos del trámite de la denuncia de la vocación hereditaria.

4. ANÁLISIS JURÍDICO El proceso de sucesión pertenece al orden de los procesos liquidatorios, campo primero y esencial de la figura de la prelación de créditos. Esta afirmación se hace evidente en el artículo 2496 del Código Civil, cuando dispone, por ejemplo, que “los [créditos] comprendidos en cada número concurrirán a prorrata", y en el segundo inciso del 2509 ibídem, que además menciona “la masa concursada”.

Por tanto, la ocasión para pedir el reembolso de los supuestos gastos es el proceso de sucesión, máxime cuando la propia hija de quien dice haberlos efectuado fue quien no solo presentó la denuncia de la vocación hereditaria sino que además adelantó el proceso de sucesión. La falta correspondiente hace entender el desinterés del ahora peticionario, pues es claro que cualquier otro momento y cualquier otra acción se prestan mucho menos a la eficacia de la solicitud. En efecto, solo para esa oportunidad existen previsiones idóneas para disponer el pago de la obligación con cargo a la masa de bienes pendiente de adjudicación, y solo en ella se la puede reconocer sin necesidad de sujetarse al trámite autónomo de un proceso declarativo. Se debe observar a este respecto que por causa de la prelación de créditos y la naturaleza liquidatoria del proceso de sucesión, este último era la instancia adecuada para presentar la presunta acreencia y dotar el acto de un escenario para el debate de las pruebas y el eventual reconocimiento del derecho. La solicitud directa y ulterior al ICBF implicaría materialmente modificar la adjudicación hecha por el juzgado con conocimiento de causa, como si el trámite no se hubiera establecido para garantizar el debido proceso, que obra en beneficio de todas las

personas intervinientes y no para una parte de ellas. Lo que en él se actuó y decidió quedó en firme después de haberse concedido a todos los interesados la posibilidad de ejercitar sus derechos, y mientras no se pruebe otra cosa tiene el valor de cosa juzgada.

Ahora bien: en los antecedentes suministrados a esta Oficina Asesora para los efectos del presente concepto no se informa si la causante se encontraba pensionada, ya fuera dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida o ya dentro del de ahorro individual con solidaridad. A estas modalidades corresponden, en su orden, los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que establecen un auxilio especial y en forma expresa prevén el reembolso de los gastos funerarios, dentro de ciertos límites que claramente se ajustan a las sumas mencionadas en el presente caso, a favor de “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”. De haber gozado la causante de alguna de estas pensiones o haber estado cotizando por ella, la vía más expedita y propia para el cobro de los valores en cuestión habría sido la del Auxilio Funerario previsto por dicha ley.

Como se advierte, el ahora interesado gozó de una o de ambas posibilidades de recuperación de los gastos que dice haber efectuado, y sin embargo, en una forma y por unas razones que no aparecen explicadas en los documentos conocidos por esta Oficina Asesora, se abstuvo de aprovecharlas y solo ahora, más de catorce años después de la muerte de la causante y más de doce después de la adjudicación de los bienes, eleva la solicitud

ante el beneficiario. En concordancia con las expresiones de la Dirección Administrativa, es necesario manifestar que no es ni la hora ni la forma de hacer efectivo el derecho que se pretende, y no porque falten vías para reclamarlo, por lo menos teóricamente, sino porque el desaprovechamiento de las oportunidades de ley obligaría al solicitante a recurrir a medios mucho más demorados y menos convenientes a sus intereses. En primer lugar, no se trata de un gasto efectuado por el denunciante ni por el ICBF sino por quien en realidad es un tercero a la relación entre estos dos, y ya los terceros tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso de sucesión, cuando no, en otro caso, ante la eventual entidad administradora de la pensión de la causante. Segundo, porque el ICBF bien puede aspirar a que cualquier modificación de la decisión judicial de adjudicación de bienes provenga de una nueva orden judicial debidamente fundada, la cual no sería otra que la sentencia dictada en un proceso ordinario (declarativo), y esto precisamente porque el trámite de la sucesión existía entre otras cosas para debatir cualesquiera pretensiones que pudieran resultar en relación con el patrimonio relicto. En tercer lugar, pero no por eso lo menos importante, porque el tiempo transcurrido desde la muerte de la causante e incluso desde la adjudicación de los bienes configura la prescripción extintiva de la obligación, que además en términos procesales constituiría caducidad de la acción, razón por la cual el pago de la supuesta deuda podría hacer incurrir al ICBF en detrimento patrimonial. Agregamos que el hipotético reconocimiento y pago de la suma reclamada también le generaría al ICBF

problemas retroactivos que en todo caso no son una consideración fundamental en este concepto. En efecto, la suma solicitada, en caso de ser cierta, tendría que haberse acumulado en el pasivo de la sucesión y descontado del valor efectivo de los bienes para obtener el saldo que constituyó la base de liquidación de la participación económica de la denunciante. Como se notará con facilidad, al tenerse en cuenta después de eso un elemento adicional en el pasivo herencial se produciría en forma automática y sobreviniente un pago en exceso de la participación de la denunciante, y con él otro posible factor de detrimento patrimonial. Yendo al texto de la Resolución 2200 de 2010 del ICBF, esta Oficina disiente de la interpretación de los alcances de la expresión “otros [gastos] propios del heredero” efectuada por la Regional, puesto que se trata de un reglamento interno que no constituye ley, no agrega nada a la ley y no puede generar derechos, y que no tiene más objeto que el de constituir una pauta para los procedimientos internos; y en segundo lugar, porque las normas aplicables a casos semejantes, o sea el auxilio funerario de la Ley 100 de 1993 y los créditos de primera clase del artículo 2492 del Código Civil, no distinguen entre herederos y terceros y se refieren en abstracto a quien haya hecho el gasto respectivo, de donde resulta que al ICBF como heredero no le correspondería por esta sola razón suplir las actuaciones que el interesado se abstuvo de adelantar teniendo unos caminos legales claros y expeditos.

5. CONCLUSIONES En consecuencia de lo expuesto, la Oficina Asesora Jurídica responde las cuatro preguntas formuladas, así:

a) En su forma directa, los gastos funerarios de los causantes cuyo patrimonio resulta adjudicado al ICBF pueden ser satisfechos, según el caso, por la entidad administradora de la pensión de vejez del causante o al acreditarlos en el proceso de sucesión el interesado, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil. En otro evento, su reconocimiento corresponde al juez civil en trámite ordinario. b y c) Dado que la ley contempla las tres instancias mencionadas en el desarrollo de este concepto, en principio no existe una oportunidad para que un tercero le solicite directamente al ICBF tal reembolso. d) Teniendo en cuenta que si hay terceros de por medio el ICBF no es instancia decisoria, los documentos idóneos solo serán los que, previo el posible debate en el trámite que se adopte, el juez (o la administradora de pensiones, según el caso) considere satisfactorios. No se descarta la posibilidad de un trámite ligeramente diferente cuando el solicitante del reembolso en cuestión, incluso en las condiciones descritas, sea el propio denunciante, pero no fue esta la materia de la consulta y por tanto no se aborda en esta ocasión. Para futuras ocasiones, la Oficina Asesora Jurídica se permite recordarle que el trámite de las consultas de conceptos jurídicos debe regirse por las normas de la Circular No. 2 de 2012, de manera que aparte de incluir la interpretación de la dependencia consultante, como aquí se ha hecho, sea suscrita por el responsable de la Dirección, Regional u Oficina interesada. La presente comunicación tiene la naturaleza de un concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de

interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LEONARDO ALFONSO PEREZ MEDINA Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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