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ICBF - Concepto 0000119 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000119 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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1CONCEPTO 119 DE 2016

(septiembre 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/ 1760713375 Bogotá, D. C.,

Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Respuesta a la solicitud de concepto con SIM No. 1760713375 de 29/08/2016, referente al concepto de familia y los tipos de familia reconocidos en Colombia.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo artículos 26 o o del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6 , numeral 4 del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto respecto del asunto en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se pregunta: ¿Cuál es el concepto de familia y qué tipos de familia reconoce el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, el presente concepto se emite dentro de las siguientes líneas argumentativas: 2.1. Evolución del concepto de familia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.1. Evolución del concepto de familia en la jurisprudencia de la Corte constitucional Precediendo cualquier aproximación al concepto y los tipos de familia, es necesario poner de presente que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF se rige por el ordenamiento jurídico colombiano y en ese sentido, se ciñe a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que lo vinculan. En tal sentido, el ICBF se ajusta, entre muchos preceptos constitucionales, al de la colaboración armónica entre las ramas del poder público, del artículo 113 de la Carta.

De tal manera, el concepto y los tipos de familia reconocidos por el ICBF se ajustan a las definiciones de la Constitución Política, la ley y demás normas de nuestro ordenamiento, así como a las interpretaciones jurisprudenciales que de los mismos ha establecido la jurisprudencia constitucional en el País. De tal manera, es imprescindible saber cómo la Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha ido incorporando la evolución del concepto y los tipos de familia ampliando los parámetros de reconocimiento de derechos a uniones familiares más allá de la que constituyen las uniones heterosexuales mediante el vínculo matrimonial. Así, desde el mismo artículo 42 constitucional que habla de los vínculos naturales o jurídicos como origen de la

familia, la Corte pudo extender la comprensión de la aplicación del principio de igualdad al núcleo familiar, según lo hizo en sus sentencias C - 1033 de 2002, T - 522 de 2011 o T-606 de 2013. Tal como lo describe la sentencia C - 070 de 2015, en esa línea, la Corte reafirmó el concepto amplio de familia que venía afirmando en sentencias tales como la T - 523 de 1992, T - 586 de 1999, C -271 de 2003 o C - 577 de 2011, en las que familia se entiende como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos. En tal sentido, esta noción tiene presente la unidad de vida o de destino, más allá de la mera convivencia o del vínculo jurídico o biológico y [1] eliminó cualquier distinción entre los vínculos matrimoniales y los derivados de la unión libre entre personas. Esta concepción también se retrotrae a la extensión que hizo la corte de la garantía de seguridad todos los tipos de familia, sin discriminación alguna, y que merece todos los esfuerzos del Estado para garantizar su integral y [2] efectiva protección, como unidad fundamental de la sociedad, según lo cual, el derecho a la igualdad tuvo un nuevo desarrollo y una ampliación en su materialización. En tal sentido se reafirma el deber del Estado colombiano de proteger la institución familiar sin que ello comporte la opción por un tipo de vínculo familiar,

por encima de otros. Adicionalmente, en sentencia T - 887 de 2009, dicha Corte reconoce que los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar -abuelos, parientes, padres de crianzason titulares de obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige, por lo que al extender el ámbito de las obligaciones de protección a los menores de edad, en cabeza de parientes distintos de los padres biológicos, concomitantemente, abre la posibilidad de afirmar derechos a estas otras personas, en términos de su vínculo extenso con los niños, niñas o adolescentes. Lo anterior, concuerda con lo reafirmado por ese alto tribunal en referencia a los vínculos que configuran una familia en tanto que también se reconocen como familias de crianza aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias. Nuevamente, se refuerza la ampliación del espectro de garantías y a favor de los nuevos vínculos de la relación [3] familiar que menciona la jurisprudencia constitucional. Más adelante, la Corte, en sentencia C - 577 de 2011, comprende que la unión libre o unión marital de hecho y el matrimonio no son instituciones jurídicas de las cuales se predique una igualdad absoluta, no obstante lo cual, la

Corte aclara que siendo ello así, no quiere decir que la familia que surge de la unión marital de hecho, no sea merecedora de protección constitucional, puesto que la misma Constitución “la pone en un plano de igualdad con [4] la que tiene su origen en el matrimonio”, extendiendo así la protección a los hijos nacidos dentro del matrimonio, como fuera de él y fortaleciendo el reconocimiento extensivo a vínculos de familia que no son los originados únicamente en el matrimonio. En tal sentido reafirma la Corte que conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar, por lo que el ordenamiento jurídico debe [5] reconocer y proteger a los integrantes de tales familias. En esta sentencia, la Corte hace un recorrido amplio por las diversas configuraciones de los vínculos reconocibles como núcleos familiares, empezando por la concepción tradicional de la familia biológica, establecida desde el artículo 42 de la Constitución, pasando por la familia de crianza y desarrollándola hasta los conceptos de familia monoparental, biparental, familia ensamblada o familia extensa entre otras tipologías posibles de concebir la familia, de acuerdo con su naturaleza maleable y adaptable a los cambios sociales en el marco del reconocimiento de lo que la Corte denomina el pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en Colombia, [que] tiene como consecuencia la formación de distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se [6] consideraban tradicionales, como lo era la familia biológica. En razón a estas consideraciones, la Corte Constitucional destaca la necesidad de que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y

brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de [7] los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia. En materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ese alto tribunal había reconocido en jurisprudencia del año 2011, que: [U]no de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes del que son titulares los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, es el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha establecido que este derecho cuenta con garantías constitucionales adicionales que refuerzan la obligación de preservarlo, en [8] especial, la consagración constitucional de la familia como la institución básica de la sociedad). De acuerdo con las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en Colombia se reconoce la diversidad de realidades sociológicas de transformación de la familia a la vez que se han ido utilizando criterios de analogía para ampliar la aplicación de los mecanismos de protección reconocidos por el ordenamiento jurídico.

3. CONCLUSIONES Se concluye que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce una diversidad amplia de uniones familiares que van más allá del vínculo biológico o jurídico y no existe un único tipo de familia, tal como se desprende de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Es por ello que, en cumplimiento de preceptos constitucionales que buscan garantizar la permanencia y estabilidad, así como el beneficio de dichos vínculos

cambiantes, el ICBF reconoce la diversidad de vínculos referidos previamente como familias y en tal sentido, a todas ellas se dirige la acción institucional que pretende salvaguardarlas y auspiciarlas de acuerdo con los cambios sociales y jurídicos anotados. Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Corte Constitucional. Sentencia T - 070 de 18 de febrero de 2015. M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Ibíd. Sentencia T199 de 1996 citada en la sentencia T - 070 de 18 de febrero de 2015. 3 Ibíd. Sentencia T - 606 de 2 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Ibíd. Sentencia C - 577 de 26 de julio de 2011 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

5 Ibíd 6 Ibíd Sentencia T -070 de 18 de febrero de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 7 Ibíd. 8 Ibíd. Sentencia T - 844 de 8 de noviembre de 2011 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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