ICBF - Concepto 000011a de 2018
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 000011a de 2018
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
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Índice CONCEPTO 11A DE 2018
(marzo 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
MEMORANDO
PARA: EDWIN ALBERTO BUSTAMANTE HURTADO
Defensor de Familia Centro Zonal No. 6 Aburra Sur Regional Antioquia ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto 1-2018-027528 de 22 de enero de 2018 Atendiendo al asunto de la referencia, radicada bajo el No. 1-2018-014031-0101 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
I. CONSULTA Se consulta sobre las nulidades en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y la competencia de los jueces en éste, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1878 de 2018 por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006.
II. PROBLEMA JURÍDICO De la consulta se identifican los siguientes problemas jurídicos: ¿Quién es el juez competente para conocer de la homologación del fallo proferido por la autoridad administrativa, si en el municipio donde está ubicado el niño, niña o adolescente al momento de proferirse la decisión no tiene juez de familia? ¿De acuerdo con lo establecido en la ley 1878 de 2018, los procesos que se encuentren activos y vigentes al día de hoy que tienen en firme resolución que declara la situación de vulneración de derechos o la declaratoria de adoptabilidad, deben revisarse por la autoridad administrativa y declarar las causales de nulidad del CGP? ¿En caso de que hayan transcurrido más de seis meses desde el auto de apertura del proceso, y se evidencie una causal de nulidad, se pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y se debe remitir al Juez de
Familia?
III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1 Las nulidades en el PARD; 3.2 La pérdida de competencia de la autoridad administrativa; 3.3 La entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018; 3.4 La competencia de los jueces de familia en el PARD
3.1. Las nulidades en el PARD El artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 que modificó, algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, establece la posibilidad de subsanar los yerros en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mediante el decreto de la nulidad de la actuación, siempre y cuando se evidencian antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica, por las causales establecidas en el Código General del Proceso y mediante auto motivado susceptible de recurso de reposición. Esta facultad corresponde a la autoridad administrativa de restablecimiento de derechos y para su decreto se deberá remitir a las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En caso de que se haya superado el término de los 6 meses del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente. 3.2. La pérdida de competencia de la autoridad administrativa en la ley 1878 de 2018 La Ley 1878 de 9 de enero de 2018, modificó algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, y en el punto del término del PARD Indicó en el artículo 4 que modificó el artículo 100, lo siguiente: "En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del
conocimiento de la presunta amenaza de vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaría a que haya lugar. (...) En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia." De otra parte, el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, modificó el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, estableciendo un término para realizar el seguimiento de la medida de declaración de vulneración de derechos, así: "En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término dentro del cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos, el
reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. En ningún caso el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar. Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia". De los apartes trascritos se puede observar que la Ley 1878 de 2018, consagró un único término para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, esto es, seis (6) meses contados a partir del conocimiento de la
presunta amenaza o vulneración de derechos, el cual es improrrogable y dentro del cual, la autoridad administrativa debe fallar respecto de la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta disposición deroga tanto el término de los cuatro (4) meses y la prórroga de dos (2) más establecida anteriormente en el artículo 100, por un único término de seis meses, pasados los cuales sin fallo o sin resolver el recurso de reposición, la autoridad administrativa pierde la competencia y debe remitirlo al Juez de Familia para que adopte la decisión correspondiente. Adicionalmente, la nueva Ley consagra un término de seis (6) meses para que la autoridad administrativa realice el seguimiento a la declaratoria de vulneración de derechos, el cual podrá prorrogar excepcionalmente y por resolución motivada por seis (6) meses más. Esta facultad de prórroga corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa, está supeditada también a la perentoriedad de los términos en el Código y tiene igualmente ante su incumplimiento la consecuencia de la perdida de competencia. 3.3. La entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 La ley 1878 de 2018 no contiene una disposición que fije su entrada en vigencia, motivo por el cual y de acuerdo con lo manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto I-2018019767 de 16 de febrero de 2018, se considera aplicable el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, según el cual la observancia de la Ley comienza dos meses después de su promulgación, por lo cual la obligatoriedad y oponibilidad de esta norma inicia dos meses [1] después de su promulgación, es decir, su fecha de entrada en vigencia corresponde al 9 de marzo de 2018.
De otra parte, el artículo 13 establece un régimen de transición con las siguientes reglas, para los procesos en curso al entrar en vigencia la Ley: - Para los PARD que no cuenten aún con definición de situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, se fallarán conforme la legislación vigente al momento de su apertura, y, una vez se encuentre en firme la declaratoria de situación de vulneración o adoptabilidad, se continuará con el trámite de seguimiento previsto en el artículo 6 de la ley 1878 de 2018. - Para los procesos que se encuentren con declaratoria de situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 6, respecto del seguimiento de las medidas. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que, los procesos que hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, esto es, al 9 de marzo de 2018 y que a dicha fecha no cuenten con fallo, serán tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 en su versión original, esto es, en los términos, prórrogas y demás disposiciones sustantivas y procedimentales, hasta que se emita el fallo, pues a partir de éste y en caso de que se declare la situación de vulneración de derechos, procederá el trámite de seguimiento de las medidas establecido en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. Por su parte, para los procesos que, a 9 de marzo de 2018, cuenten con fallo de declaratoria de situación de vulneración de derechos, procede el seguimiento establecido en el artículo 6.
Finalmente, los procesos que se inicien a partir del 9 de marzo de 2018, se rigen íntegramente y en lo que corresponda, por las disposiciones de la Ley 1878 de 2018, dado que no están sometidos a régimen de transición, sino que serán iniciados en vigencia de la nueva norma. 3.4. La competencia de los jueces de familia en el PARD El capítulo IV del libro I del Código, regula, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como el conjunto de actuaciones que la autoridad administrativa competente debe desarrollar para la restauración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que han sido vulnerados. En este capítulo se encuentran entonces las reglas de competencia, así como los procedimientos y términos en los cuales las autoridades deben adelantar las actuaciones. Respecto de las autoridades competentes del restablecimiento, los artículos 96 a 98, establecen las reglas de competencia para conocer de los procesos administrativos, indicando que corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia, del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. En caso de que en el municipio no haya Defensor de Familia, las funciones de este, serán cumplidas por el comisario de familia y en ausencia de este último, corresponderán al inspector de policía. Asimismo, el Código atribuyó competencia a los jueces de familia, para la homologación de la declaratoria de adoptabilidad proferida por el Defensor de Familia, la revisión de las demás decisiones adoptadas por la autoridad competente y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando la
[2] autoridad competente haya perdido competencia. Dichas competencias asignadas por el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de restablecimiento de derechos, fueron acopiadas por el Legislador en el artículo 21 numerales 19 y 20, del Código General, del Proceso, que establece los asuntos que conocen los Jueces de Familia en única instancia: “18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.
19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.
20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia''.
En este punto, vale la pena mencionar que el artículo 17 numeral 6,[3] establece que cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia, los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, los conocerán, los jueces civiles municipales. La Ley 1878 de 2018, la cual entró en vigencia el 9 de marzo de 2018 estableció en el artículo 4 que modificó el artículo de la Ley 1098 de 2006, la competencia de los Jueces de Familia para determinar sobre el decreto de nulidades dentro del PARD en los casos en que se hayan superado los 6 meses para la definición dé la situación jurídica, y resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
IV. CONCLUSIONES
1. La Ley 1878 de 2006, consagró un único término de seis (6) para adelantar la investigación administrativa y
emitir el fallo correspondiente, el cual es improrrogable y tiene como consecuencia ante el incumplimiento, la pérdida de competencia para la autoridad administrativa. Adicionalmente, se estableció un término para realizar el seguimiento de las medidas de restablecimiento como consecuencia del fallo de declaratoria de vulneración de derechos, el cual no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, prorrogables por seis (6), decisión que corresponde a la autoridad administrativa de manera excepcional y a través de resolución motivada. El incumplimiento de este término tiene igualmente como consecuencia la pérdida de competencia.
2. De acuerdo con lo manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica respecto de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, dado que ella no contiene una disposición que fije su entrada en vigor, se considera aplicable el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, según el cual la observancia de la Ley comienza dos meses después de su promulgación, por lo cual la obligatoriedad y oponibilidad de esta norma inicia dos meses después de su promulgación, es decir, su fecha de entrada en vigencia corresponde al 9 de marzo de 2018.
En consecuencia y aplicando el régimen de transición establecido en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, los procesos que fueron iniciados con anterioridad al 9 de marzo de 2018 y que no cuenten con fallo, se les aplicarán las disposiciones del artículo 100 y demás del Código en su versión original, esto es, el procedimiento, términos y prórrogas, hasta el fallo. En caso de que se emita fallo que declare la vulneración de derechos, se aplicarán las
disposiciones respecto del seguimiento de las medidas establecido en el artículo 6 de la nueva norma. Los procesos que a 9 de marzo de 2018, cuenten con fallo de declaratoria de vulneración de derechos, se les aplica íntegramente el artículo 6. Por su parte, los procesos que inicien con posterioridad al 9 de marzo de 2018, se deben tramitar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1878 de 2018, puesto que no están sujetos a régimen de transición, sino que, nacerán en vigencia de la nueva norma y se regirán en su totalidad por lo dispuesto en ella. El artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, estableció la facultad en cabeza de la autoridad administrativa de subsanar los yerros en el PARD mediante la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa y de acuerdo con las causales establecidas en el Código General del Proceso, siempre y cuando dicha subsanación se efectué dentro del término establecido para definir la situación jurídica, esto es, los 6 meses improrrogables. En caso de que se haya superado el término de los 6 meses del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente. Cuando no haya Juez de Familia, se remitirá al juez promiscuo de familia o civil municipal. De acuerdo con lo anterior, y con las conclusiones respecto de la entrada en vigencia de la Ley, procederá la declaratoria de nulidad establecida en el artículo 4, por parte de la autoridad administrativa en los casos que se
inicien a partir del 9 de marzo de 2018, esto es, desde la entrada en vigencia de la norma. Los casos que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de la Ley, se ceñirán a lo dispuesto en el artículo 13, esto es, los que no tengan declaratoria de vulneración de derechos, se fallarán de acuerdo con lo establecido en los artículos originales del Código y una vez se defina la situación jurídica procederá el seguimiento establecido en la nueva Ley. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. La Ley 1878 de 2018, fue publicada en el diario oficial 50.471 de 9 de enero de 2018
2. Artículo 119.
3. ARTICULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA.
Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
(...) 6 De los asuntos atribuidos al juez de familia en única Instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia" Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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