ICBF - Concepto 0000122 de 2012
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000122 de 2012
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
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Inicio Documento Concepto 122 de 2012 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 122 DE 2012 (agosto 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/27930
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional Bogotá Asunto: Concepto costas / Proceso vocación hereditaria D-1235
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del C.
C. 13 y ss del Código Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente jurídicamente que, el denunciante contratista, XXXXX, pueda obtener para sí el cobro de las
costas reconocidas en procesos judiciales sobre los cuales tuvo que hacerse parte en representación del ICBF?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente, en primer lugar se abordarán los antecedentes del caso y el marco normativo aplicable (2.1), en segundo lugar se analizará la naturaleza Jurídica de los bienes objeto de proceso judicial y el concepto de costas y su clasificación (2.2), se determinará a favor de quién se decretan (2.3) y, finalmente, se harán las conclusiones y recomendaciones respectivas (2.4). 2.1. Antecedentes y Marco normativo aplicable 2.1.1 Antecedentes 2.1.1.1 El señor XXXX presentó denuncia de Vocación Hereditaria el 21 de septiembre de 2001, por el fallecimiento del sacerdote XXXX, la cual fue radicada en la Regional ICBF Bogotá con el No. 1235. 2.1.1.2 Con ocasión de la denuncia, se tuvo conocimiento de que la señora XXXX manifestó ser compañera permanente del causante, razón por la cual se encontraba adelantando proceso ordinario No. XX en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá para obtener la declaración de la Unión Marital de Hecho. 2.1.1.3 Dentro del proceso de sucesión del señor XXXX fue reconocido como Heredero Único el ICBF; el denunciante, XXXX, se constituyó como parte en procesos anexos, tales como un proceso ordinario por medio del cual se pretendía que se reconociera la unión marital de hecho y tres procesos ejecutivos en los Juzgados 36
Civil Municipal, 25 Civil del Circuito y 39 Civil del Circuito. 2.1.1.4 Las tres últimas actuaciones judiciales nunca fueron impulsadas para obtener los resultados del proceso, por lo que el denunciante propuso excepción de prescripción del derecho y solicito la perención del proceso y la aplicación del desistimiento tácito, por lo que se dio por finalizados los procesos y se decidió en todos la condena en costas de las partes demandantes. 2.1.1.5 El Grupo Jurídico de la Regional Bogotá considera que el denunciante contratista cumplió a cabalidad con las obligaciones pactadas en el contrato 00/016/2002, suscrito el 17 de abril del 2002, una de las cuales es la entrega real y material de los inmuebles denunciados. Adicionalmente señala que, siendo las costas producto de su actuar legal, al vencer en el proceso a quienes pretendían obtener judicialmente el capital del causante, y agrega que las costas no hacen parte de la masa herencial, la cual se compone de los activos y pasivos de la persona fallecida, por lo que considera que al denunciante, XXXX, se le puede autorizar y facultar para reclamar las costas tasadas en los Juzgados aludidos y obtenerlas para sí. Recalca que existe una obligación contenida en el contrato No. 00/016/2002, en el numeral 9 del acápite de las obligaciones del denunciante, que establece: "9. Cancelar las costas, agencias, perjuicios o indemnizaciones, si el ICBF, resultare condenado a ellas, dentro de los procesos judiciales respectivos", según la cual se puede concluir que si es el denunciante quien en caso de condena la Entidad, debe con su patrimonio responsabilizarse por la
condena, en este mismo sentido si se reconocen costas judiciales por haber vencido el juicio a la contraparte, estas deberían corresponderle. 2.1.2 Marco normativo aplicable Son normas aplicables al caso los artículos 392, 393, 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2388 de 1979, por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979, el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se establecen las tarifas de las agencias de derecho, la Resolución No. 2200 de 31 de mayo de 2010, por medio de la cual se adopta el procedimiento que debe seguirse en el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos. 2.2 Naturaleza Jurídica de los bienes objeto de proceso judicial y Concepto de costas y su clasificación 2.2.1 Naturaleza Jurídica de los bienes objeto de proceso judicial El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos. Entre los bienes que constituyen el patrimonio del ICBF encontramos, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 39 de la Ley 7 de 1979, adicionado por el artículo 25 de la Ley 225 de 1995, aquellos que el Instituto recibe
[1] como heredero. Igualmente, el artículo 1040 del Código Civil señala: "Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". (Negrilla fuera del texto original). 2.2.2 Concepto de costas y su clasificación Una vez aclarado el fundamento jurídico mediante el cual el ICBF se considera como heredero en el quinto orden sucesoral, es preciso definir el concepto de costas procesales, ya que es el punto esencial a desarrollar en el presente concepto. De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte, se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. [2] Las expensas son todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados como son el pago de honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc., mientras las agencias en derecho son aquellas erogaciones que debe hacer la parte vencida para compensar a la parte que resulta triunfadora por los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses. [3] Al respecto, la Sentencia C-043 de 2004, establece: "Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las
expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3o del artículo 393 del C.P.C. y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su [4] abogado". El acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura consagra en su artículo segundo: "Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial, por el promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento". En este mismo sentido, es importante traer a colación la normativa interna referente al reintegro de gastos generados de la denuncia de un bien vacante, mostrenco o de una vocación hereditaria. De conformidad con el numeral 12.1 del artículo vigésimo de la Resolución No. 2200 de 2010 se regula lo referente al reintegro de gastos. Al respecto, es preciso mencionar que existen tres tipos de gastos generados a propósito de la denuncia de un bien vacante, mostrenco o de una vocación hereditaria, (i) Los de otorgamiento del contrato de participación
(impuesto de timbre, pólizas de garantía de seriedad y de cumplimiento, copias, autenticaciones y similares), que en todo caso serán a cargo del denunciante (ii); Los derivados del proceso o trámite instaurado para llevar al ICBF a ser adjudicatario del bien (emplazamientos, notificaciones, pago a auxiliares de la justicia y (iii); Los gastos de propietario o del bien, que corresponden al titular del derecho de dominio o a quien tiene la vocación de heredarlo en virtud de las normas sucesorales y que, a manera de ejemplo, serían, los gastos tributarios como la declaración de renta de la sucesión ilíquida, impuesto predial o contribución de valoración (para inmuebles), impuesto de rodamiento (en el caso de vehículos), las mejoras necesarias, la vigilancia y custodia del bien, más otros propios del heredero. En concordancia con lo anterior, los gastos tipo II, aquéllos derivados del proceso o trámite instaurado para llevar al ICBF a ser adjudicatario del bien, son reintegrados al denunciante al momento de la venta del bien o cuando el ICBF determine destinado para su uso, y así se ha establecido dentro de las obligaciones en la minuta modelo del contrato de participación. 2.3. A favor de quién se decretan las costas Ahora bien, en este orden de ideas y al tenor del marco normativo expuesto, es pertinente aclarar que reiteradamente la Corte ha señalado que "Las agencias en derecho son aquellas erogaciones que debe hacer la parte vencida para compensar a la parte que resulta triunfadora por los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses. Las agencias en derecho se decretan a favor de la parte y no de su representante
judicial y se fijan con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil'. [5] En este mismo sentido se aclara que "las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial”. . [6] De igual forma, se establece que en los procesos en los que haga parte la Nación, estas se encuentran en una posición de privilegio, toda vez que actúan en defensa del interés común y colectivo, "...(…)... ese trato diferencial obedece a la naturaleza de estas personas de derecho público, que, precisamente por serlo, actúan en defensa no de intereses privados, sino, como es evidente, de los superiores intereses de la colectividad, es decir, de todos los asociados, razón ésta por la cual se justifica ese tratamiento diferencial, que en esta perspectiva, aparece dotado de plena legitimidad". [7] En este sentido, vale la pena mencionar que, al representar judicialmente a una entidad del Estado, se debe obrar bajo los fundamentos constitucionales del Estado Social de Derecho. Al respecto, el artículo 1 de la Constitución Política consagra "la solidaridad de las personas" que de él forman parte y "la prevalencia del interés general". Es así como se hace legítimo el pago de las agencias en derecho a favor del ICBF y no de su apoderado, toda vez que se están beneficiando los intereses superiores de la sociedad.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Para los efectos pertinentes, y conforme con el marco normativo expuesto, esta Oficina procede a responder la
pregunta formulada y a presentar las recomendaciones del caso.
1. Se concluye, de acuerdo con los antecedentes y el marco normativo expuesto que, no es viable jurídicamente que las costas procesales, en este caso las agencias en derecho, sean decretadas a favor del apoderado del ICBF, toda vez que se está representando una entidad estatal que propende por el bien común y los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes.
2. Adicionalmente, es preciso mencionar que los gastos inherentes al proceso judicial, serán reintegrados al apoderado en el momento de la venta del bien o cuando el ICBF lo destine para su uso, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2200 de 2010 y a lo estipulado en el contrato de participación suscrito por las partes.
[8]
3. Por último, es importante tener en cuenta que ninguna de las cláusulas pactadas en el contrato de participación suscrito por las partes, establece el pago de las agencias en derecho al denunciante o a su apoderado, en razón a que las mismas corresponden a la parte favorecida con la decisión judicial, en este caso al Instituto.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. ARTÍCULO 25. Adicionar los artículos 39 de la Ley 7a de 1979, su adición contenida en el artículo 1o de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
2. T-342 de 2008, Corte Constitucional. MP: Clara Inés Vargas Hernández
3. Ibídem
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas".
5. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. C-539 de 1999, Corte Constitucional, MPEduardo Cifuentes.
6. Ibídem
7. Ibídem
8. Reembolsar al denunciante los gastos de que hablan los numerales 10 y 11 de la cláusula tercera del presente contrato, así: los gastos procesales, con cargo al precio de venta de los bienes y los restantes, una vez ejecutoriado el acto de adjudicación judicial o notarial de los bienes al ICBF.
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