🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0000122 de 2013

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000122 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 122 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 122 DE 2013 (septiembre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO

10400/

PARA: Defensora de Familia CAIVAS -Centro Zonal Pereira Regional ICBF Risaralda ASUNTO: Consulta remitida por correo electrónico el día 30 de Julio de 2013.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿En atención a lo dispuesto por la Ley 1652 de 2013, en el evento que las entrevistas a menores de edad víctimas de violencia sexual, las realice el Comisario de Familia en ausencia de entrevistadores capacitados por parte de la fiscalía, es necesario la presencia de un Defensor de Familia, o basta que el Comisario de Familia en uso de facultades de policía judicial realice la entrevista?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) naturaleza jurídica y funciones de las Comisarias de Familia y (2.2) la competencia subsidiaría en las Comisarías de Familia. (2.3) Función de Policía Judicial. (2.4) Respecto a la entrevistas de los niños, niñas y adolescentes como víctimas de delitos según la Ley 1098 de 2006. (2.5) La entrevista y testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales según lo dispuesto por la Ley 1652 de 2013 y (2.6) El caso en concreto. 2.1 Naturaleza jurídica y funciones en las Comisarías de Familia Las Comisarías de Familia fueron creadas por el Decreto 2737 de 1989, el cual establecía que sus funciones

[1] recaerían exclusivamente sobre asuntos de menores y familia, sin que se les pudiera asignar funciones administrativas diferentes. Entre ellas se contemplaba la de aplicar las sanciones policivas de acuerdo con las facultades previstas en el Código del menor y las que le otorgara el Concejo Municipal o Distrital.

La Ley 294 de 1996, o de prevención o protección contra la violencia intrafamiliar, introdujo mecanismos y [2] procedimientos adecuados a esos fines, otorgando esta facultad al Juez de Familia. Luego, al ser modificada y expedirse la Ley 575 de 2000, amplió dicha facultad a los Comisarios de Familia, permitiéndoles la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas contra et agresor, la solicitud de pruebas periciales, la orden de arresto y todas aquellas funciones inherentes a la protección y prevención de todas las formas de violencia intrafamiliar. Así mismo, las Comisarias de Familia cumplen una función de entidades conciliadoras, facultad que les otorgó el Decreto 2737 de 1989 en su artículo 136 y la Ley 640 de 2001, artículo 31, norma que debe entenderse en [3] concordancia con el artículo 40, numeral 2 de la misma ley referente al requisito de procedibilidad. La Ley 1098 de 2006 determinó que las Comisarías de Familia son entidades distritales, municipales o [4] intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico y un secretario y tienen como objetivo prevenir, garantizar, [5] restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley; consignando en el artículo 86 las funciones que deben ser

cumplidas y desarrolladas por parte del Comisario de Familia. 2.2 De la Competencia Subsidiaria para las Comisarias de Familia El artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, estableció la Competencia Subsidiaria, la norma expresamente dice que en los municipios en donde no haya Defensor de Familia, las funciones de éste estarán en cabeza del Comisario de Familia; en ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía. El Legislador consagró en los artículos 97 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia unas reglas por razón del territorio y por razón de la subsidiariedad con el fin de determinar la competencia de las autoridades administrativas para conocer de los casos donde se esté amenazando o vulnerando los derechos de los niños, las niñas y tos adolescentes. En ese sentido, la competencia que se le otorga al Comisario de Familia de asumir las funciones del Defensor de Familia es de carácter supletorio, en el entendido que en ausencia de éste, es la autoridad administrativa mejor capacitada para asumir dicha labor. El Decreto 4840 del 17 de diciembre de 2007 regula en el parágrafo 2o del artículo 7o lo relacionado con la [6] competencia subsidiarla prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, a saber: “Parágrafo 2o. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el

Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia”. En relación con las competencias concurrentes, entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, teniendo en cuenta, el componente misional de cada una de ellos, para beneficio de los niños, niñas, adolescentes y familias de nuestro País, el Decreto 4840 de 2007, estableció: [7] “Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia: (i) El Defensor de Familia será la autoridad competente de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados

en el contexto de la violencia intrafamiliar. (ii) El Comisario de Familia es autoridad competente para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar”. Cuando una de estas autoridades conozca de casos diferentes a los de su competencia, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. 2.3 Función de Policía Judicial En primer lugar, resulta importante mencionar cuales son las funciones de la policía judicial, así como precisar que funcionarios son policías judiciales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-506 de 1992 MP Ciro Angarita Barón, diferenció la policía administrativa de la policía judicial, así: (...) Dentro de nuestro sistema existe la policía administrativa y la policía técnico judicial; esta última no hace parte de los funcionarios que constitucionalmente estén encargados de administrar justicia (artículo 116 C.N), Por esta razón, sólo excepcionalmente, en virtud de su carácter de auxiliares de la rama jurisdiccional, la policía técnico judicial, puede desarrollar actividades propias de un funcionario judicial. La diferencia sustancial entre la policía administrativa y la judicial está en que la primera, tiene una función preventiva, ya que busca evitar el desorden o que éste se agrave, la judicial, como colaboradores de la jurisdicción penal tienen por objeto comprobar la comisión de delitos, identificar autores y reunir las pruebas

necesarias para que aquella jurisdicción actúe”. (Negrillas fuera del texto). En Sentencia C-1024 de 2002 MP Alfredo Bertrán Sierra, sobre la función de policía judicial manifestó: “Es la función de policía judicial un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado. Ha de desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la dirección y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que, por ministerio de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder público.” El Código de Procedimiento Penal establece que ejercen función permanentemente de policía judicial los [8] servidores públicos investidos de esa función, pertenecientes al CTI de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad por intermedio de sus dependencias especializadas. [9] En el artículo 202, dispone que dentro del proceso penal ejercen funciones permanentemente de policía judicial los siguientes organismos: · La Procuraduría General de la Nación. · La Contraloría General de la República. · Las autoridades de tránsito. · Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. · Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. · Los alcaldes. · Los Inspectores de Policía. Transitoriamente, ejercen funciones de policía judicial, los entes públicos que por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. En consecuencia, deberán actuar conforme con las autorizaciones

otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución. [10] En ese sentido, el Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución No. 918 del 15 de junio de 2012, otorgó transitoriamente por el término de 5 años, a los a los Comisarios de Familia, psicólogos, trabajadores sociales y médicos que integran las Comisarías de Familia, en todo el territorio nacional, dentro de su respectiva jurisdicción, la facultad para ejercer las funciones de policía judicial. La mencionada resolución facultó, a dichos funcionarios para:

1. Recibir denuncias, querellas e informes.

2. Realizar entrevistas.

3. Realizar inspecciones en ei Jugar de los hechos y en lugares distintos al hecho y recaudar todas las evidencias y elementos materiales probatorios cuyo hallazgo se efectúe como consecuencia de tales inspecciones.

4. Recaudar los documentos y demás evidencias y elementos materiales probatorios que requiera el Fiscal Director de la indagación o investigación, de acuerdo con el programa metodológico y órdenes que emita para tal fin.

No obstante, no les permitió realizar:

1. Estudios y análisis de laboratorio. 2. Inspección a cadáver. 3. interrogatorios. 4. Exhumaciones. 5. Registros y allanamientos para obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. 6. Interceptación de comunicaciones o similares. 7. Recuperación de información dejada al navegar por internet y otros medios tecnológicos. 8. Vigilancia y seguimientos de personas. 9. Vigilancia de

cosas. 10. Análisis e infiltración de organización criminal. 11. Actuación de agentes encubiertos. 12. Búsqueda selectiva en base de datos. 13. Exámenes de ADN que involucren al indiciado o imputado. 14. Reconocimiento por medio de fotografías o de videos. 15. Reconocimiento en fila de personas. 16. Retención de correspondencia.

17. Las actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización.

Así mismo, establece que de las actuaciones, se deberá remitir informe al fiscal dentro de las 36 horas siguientes al inicio de las actuaciones. De igual forma observaran los procedimientos de cadena de custodia dispuesto por la Fiscalía, y deberán prestar toda la colaboración que sea necesaria en caso de ser citados en calidad de testigos durante la etapa de juicio oral. Por último, estableció que la Fiscalía General de la Nación brindará el apoyo técnico y la instrucción necesaria para el cumplimiento de las funciones de policía judicial, especialmente en el manejo de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, en la apropiada aplicación del procedimiento de cadena de custodia reglamentado y adoptado por la entidad. Retomando, las disposiciones consagradas por el Código de Procedimiento Penal, los servidores públicos que en ejercicio de dichas funciones “(...) reciban denuncias, querellas o informes de otra dase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver; entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación

magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.”. [11] De ser necesario la práctica del examen médico legal a la víctima, en lo posible, la acompañaran al centro médico respectivo. 2.4 Respecto a la entrevista de los niños, niñas y adolescentes como víctimas de delitos según la Ley 1098 de 2006 La Ley 1098 de 2006, establece normas sustantivas y procesales tendientes a la protección integral de tos niños, niñas y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades y su restablecimiento, sus normas que son de orden público e irrenunciable sus principios y normas se deben aplicar preferentemente a las disposiciones contenidas en otras leyes. Respecto al testimonio de los niños, niñas y adolescentes, la ley les ha dado una mayor intervención y participación con el propósito de brindar apoyo a las decisiones que han de tomar los funcionarios encargados de adelantar las investigaciones, y de esta manera salvaguardar los derechos de los acusados y los condenados o víctimas de delitos, no obstante, su obtención deberá regirse por procedimientos especiales. De acuerdo con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los menores de edad son sujetos de protección que gozan de unas garantías más amplias que las de los adultos, y los Estados Partes tienen la obligación de garantizar un proceso especializado en sus normas internas cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, las cuales deben estar acorde con su grado de madurez y circunstancias especiales. Así mismo, con el fin de garantizar justicia a los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás

personas responsables del bienestar de éstos deben respetar entre otros los siguientes principios de alcance general: i) Dignidad. Todo Niño es una persona única y valiosa y como tal se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad, ii) No discriminación: Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores, iii) Interés superior del niño: sí bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa. El Código de la Infancia y la Adolescencia crea el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así [12] como los procedimientos especiales para cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas o intervenga en los procesos contra adultos, así: i) en el artículo 150 consagra que cuando los niños, las niñas y los adolescentes sean citados como testigos en los procesos penales que se adelante contra adultos, sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia. Igualmente, establece que previamente el Fiscal o Juez debe enviar el cuestionario de manera excepcional el Juez podrá intervenir en el interrogatorio y será necesaria la presencia del Defensor de Familia, este mismo procedimiento será el que se siga para las declaraciones y entrevistas (subrayado fuera de

texto) que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación, ii) el artículo 193, numeral 12, establece que en los casos en que los niños son víctimas de delitos y deban rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la ley y iii) el artículo 194 dispone que en las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuyas víctimas sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor, se deberá utilizar medios tecnológicos y el niño, niñas o adolescente debe estar acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad, solo si el Juez considera conveniente podrán estar los demás sujetos procesales. El cuestionario de que trata la norma se refiere al evento en que un niño, niña y adolescente debe comparecer dentro de un proceso oral en calidad de testigo, y la norma es clara y expresa al establecer que el mismo procedimiento deberá aplicarse en la fase de indagación, ha de entenderse que lo que se busca es la protección de los derechos de los mismos, de carácter prevalente en las dos etapas del proceso. Es decir que el Comisario de Familia está facultado en atención a la competencia subsidiaria, está facultado a tomar las declaraciones de los niños, las niñas y los adolescentes que sean citados como testigos en los procesos penales que se adelante contra adultos y garantizar el cumplimiento de sus derechos. 2.5 De la entrevista v testimonio en procesos penales de niños, niñas v adolescentes víctimas de delitos contra la

libertad, integridad y formación sexuales según lo dispuesto por la Ley 1652 de 2013 Respecto de la entrevista forense a menores de edad víctimas de delitos relacionados con violencia sexual, la Ley 1652 del 12 de julio de 2013, estableció lineamientos para entrevistar y recibir sus testimonios en procesos penales, incluyendo en otros materiales probatorios y evidencia física a la entrevista forense realizada a los menores de edad, la cual debe ser grabada o fijada a través de cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del artículo 146 de la Ley 906 de 2004. Según esta disposición la entrevista deberá ser practicada por el CTI a través de personal entrenado en entrevista forense para niños, niñas y adolescente, así mismo, que a falta de este profesional, la autoridad competente debe adelantar las gestiones pertinentes para garantizar que la entrevista sea practicada por un entrevistador especializado - entre tanto se capacita al personal en entrevista forense, previa revisión del cuestionario pertinente por el Defensor de Familia, quien podrá estar presente. Tal y como se indicó anteriormente la Ley prevé que en los casos en que no se cuente con los profesionales en entrevista forense, podrá realizarla un entrevistador especializado, según lo contemplado la exposición de motivos la ley, “El profesional que entreviste a un niño debe tener conocimiento especializado en psicología infantil, desarrollo psicoevolutivo, en especial con lo cognoscitivo, técnicas de recuperación de memoria, protocolos de entrevista, procesos de la revelación y teoría del abuso sexual, entre otros. (...) El entrevistador debe conducir la entrevista teniendo en cuenta el nivel de desarrollo cognoscitivo, lingüístico, nivel de

razonamiento, nivel de conocimiento y emociones del niño. Esto hace que la información obtenida del menor sea de mayor confiabilidad. También es imperativo que quien conduzca la entrevista entienda que la revelación es un proceso dinámico que el niño víctima atraviesa en forma progresiva y lenta (...)” Por lo anterior podemos concluir que al tratarse de un delito que trae consigo consecuencias daños físicos como sicológicos y a la edad de la víctima, corresponde a la autoridad competente, adelantar las gestiones pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado, quien deberá ser profesional en psicología. 2.6 El caso en concreto En los casos de niños, niñas y víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, el Comisario de Familia en los municipios donde la Fiscalía no pueda garantizar la realización de la entrevista con un entrevistador especializado en entrevista forense, le corresponderá gestionar la presencia de un entrevistador especializado, quien deberá tener conocimiento en psicología, según cuestionario realizado por el Comisario de Familia, sin que sea necesaria la presencia de un Defensor de Familia, lugar que deberá ocupar el Comisario, pues en estos casos el Comisario de Familia actuará bajo doble calidad de: autoridad administrativa encargada de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y policía judicial, realizando el cuestionario como colaborador de los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos, tarea que se debe realizar en todo caso, con el apoyo técnico permanente de la fiscalía.

3. CONCLUSIONES Primero: Las entrevistas a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y

formación sexuales, deberán ser realizadas por el CTI a través de personal entrenado en entrevista forense para niños, niñas y adolescente, o en su lugar por un entrevistador especializado, preferiblemente con conocimiento en psicología infantil, Segundo: En caso de no contar con los profesionales en entrevista forense, el Comisario de Familia deberá gestionar la presencia de un entrevistador especializado que realice la entrevista a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Tercero: El Comisario de Familia, cuando conoce casos de niños niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tendrá un doble rol, toda vez que, en ejercicio de su función de policía judicial deberá realizar el cuestionario pertinente, y en atención a la competencia subsidiaria velará por la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [13] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1427 de 2011 <sic, es 2010>, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

JORGE EDUADO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Código del Menor, Titulo Cuarto Comisarias de Familia Artículo 299. 2. “Por la cual se desarrolla el art. 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”

3. Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

4. Ley 1098 de 2006. Artículo 83.

5. Artículo 84 de la Ley 1098 de 2006 6. “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84. 86. 87, 96, 98, 99. 100, 105, 111 de la Ley 1098 de 2006”.

7. Artículo 7

8. Ley 906 de 2004

9. Art. 201 del Código de Procedimiento Pena).

10. Art. 203 Código de Procedimiento Penal

11. Art. 205 Código de Procedimiento Penal.

12. Ley 1098 de 2006 13. “Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las

actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional Sentencia C-877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023

Última actualización: Control de versiones logo logo co

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.

Código Postal: 111061

NIT: 899999.239-2

Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.

@ICBFCOLOMBIA

ICBFCOLOMBIAOFICIAL

ICBFCOLOMBIA

ICBFINSTITUCIONALICBF

Contacto

Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.

Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.

Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.

Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso

Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo

Consultar sobre este documento ...