ICBF - Concepto 0000123 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000123 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 123 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 123 DE 2014 (Septiembre 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO PARA: Coordinadora Jurídica - Regional ICBF Risaralda ASUNTO: Consulta sobre el término de ejecutoria del fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos De manera atenta, en relación con la consulta elevada por la Dra. Verónica María García, de Grupo de asistencia Técnica de la Regional ICBF Risaralda, sobre el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión,
en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿En qué momento queda ejecutoriado el fallo proferido por el Defensor de Familia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: (2.1) El proceso administrativo de restablecimiento de derechos, (2.2) El fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, (2.3) De la ejecutoriedad de los actos administrativos y de las providencias judiciales, (2.4) Ejecutoria del fallo por el cual se resuelve el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y (2.5) La Homologación del Fallo y revisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 2.1 El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Infancia y Adolescencia, es la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados, estableciendo esta responsabilidad al Estado, la sociedad y la familia. “Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá
a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia)”. [1] Por su parte, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que la autoridad administrativa debe desarrollar para la restauración de los derechos de los menores de edad que han sido vulnerados. [2] En dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 2.2 El fallo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. La Ley 1098 de 2006 tiene por objeto el establecimiento de normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su restablecimiento y su finalidad es la de garantizarles un pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. En el Capítulo IV de la misma ley, se establece el procedimiento y las reglas especiales del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Para dictar el fallo se contempla un término de cuatro meses, el cual podrá ser ampliado por dos meses más; y en el artículo 107 se hace mención de la resolución que [3] declare la situación de adoptabilidad o de vulneración de derechos. Igualmente, en los Lineamientos Técnico - Administrativos de Ruta de Actuaciones Modelo de Atención, para el
restablecimiento de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados, aprobados mediante Resolución No. 5929 de 2010 del ICBF, se establece la ruta de intervención cuando se encuentra a un niño, niña o adolescente en situación de [4] inobservancia, amenaza o vulneración de alguno de sus derechos, y en cuanto al fallo, se indica que será proferido por Defensor de Familia, mediante Resolución motivada y podrá hacerse en uno de dos sentidos i) Resolución de Declaración de Vulneración de Derechos o ii) Resolución de Declaración de Adoptabilidad. [5] 2.3 De la ejecutoriedad de los actos administrativos y de las providencias En lo que respecta a la ejecutoriedad de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende de dos aspectos fundamentales: i) la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada y ii) su firmeza, que, por ejemplo, en lo referido a actos administrativos de carácter particular, se obtiene cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. Por regla general, no sucede lo mismo con los actos de carácter general, pues, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra ellos no proceden recursos. Ahora bien la eficacia del acto administrativo puede depender del cumplimiento de una condición suspensiva, de
un plazo impuesto en el mismo acto, de la producción de otro acto administrativo, de la aprobación que del acto haga otra entidad administrativa, etc.; solo si dichos actos han sido cumplidos, cuando haya lugar a ello, el acto será firme y, por contera, empezará a surtir efectos. Cabe advertir que la Ley 1098 de 2006, remite al Código de Procedimiento Civil, lo que respecta al procedimiento para llevar a cabo la notificación e interposición de los recursos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y no al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo esta premisa revisaremos lo indicado por el Código de Procedimiento Civil sobre la ejecutoria, en la cual se señala: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [6] La Corte Constitucional respecto a la ejecutoria de las providencias judiciales ha indicado lo siguiente: [7] “La ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan
decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos”.
Existen algunas reglas como son: “En materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aún cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales.” Por lo anterior podemos concluir que para que la ejecutoria tanto de los actos administrativos como de las providencias radica en: i) que no proceda recurso contra la decisión; ii) los recursos interpuestos se hayan decidido, iii) no se interpongan recursos dentro del término previsto por la Ley o iv) se renuncie expresamente a ellos. 2.4 Ejecutoria del fallo por el cual se resuelve el proceso administrativo de restablecimiento de derechos La Ley 1098 de 2006 establece en el artículo 100 de manera específica y como único recurso, susceptible de ser interpuesto contra el fallo mediante el cual se define la situación jurídica de un menor de edad, proferido por el Defensor de Familia, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el recurso de "reposición" el cual deberá ser interpuesto verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma y para quienes no asistieron se les notificará por estado, pudiendo interponer el recurso durante el término establecido en el Código de Procedimiento Civil, disposición que establece un término para su presentación de tres días (3)
siguientes al de la notificación y deberá resolverse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del [8] término para imponerlo. [9] Por ende una vez resuelto el recurso de reposición o vencido el término para su interposición sin que se interpusiera, queda ejecutoriado el fallo. No obstante lo anterior, su ejecución según la Ley 1098 de 2006 puede ser modificada por el Juez de Familia, en los siguientes casos: i) cuando hay oposición el cual deberá remitirse al Juez de familia para homologación o ii) cuando se haga uso de la revisión de la decisión. [10]
3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Primera: El fallo del proceso administrativo de derechos queda ejecutoriado, tan pronto se realice alguna de las situaciones descritas en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, i) cuando en la audiencia de fallo, las partes no interpusieron el recurso de reposición, ii) vencido el término de 3 días, después de surtido el trámite de notificación por estado a las partes que no asistieron a la audiencia de fallo, sin que se hubiese interpuesto el recurso de reposición y iv) una vez resuelto el recurso de reposición.
Segundo. Una vez ejecutoriado el fallo, la ley prevé como mecanismos de control legal la homologación del fallo y la revisión de la decisión siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para ello. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [11] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUISA MARINA BALLESTEROS BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. T-671-10 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
2. Resolución No. 005929 de 27 de diciembre de 2010.
3. Parágrafo 2º del artículo 100 Ley 1098 de 2006.
4. La cual deroga la Resolución No. 1841 de octubre de 2004, la Resolución No. 911 de mayo de 2007, la Resolución No. 4104 de septiembre de 2008, la Resolución No. 2785 de julio de 2009 y la Resolución 3154 de agosto de 2009.
5. Paso 3 Audiencia de Práctica de Pruebas y Fallo de Restablecimiento de Derechos No. 3 Página 28.
6. Ley 1564 de 2012, Nuevo Código del Proceso por la cual se modifica el artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil.
7. Sentencia C-641/02 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
8. Artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” que
deroga el Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
9. Parágrafo 2 artículo 100 de Ley 1098 de 2006
10. Artículo 119 numeral 2 de la Ley 1098 de 2006. 11. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000.
M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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