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ICBF - Concepto 0000123 de 2016

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000123 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2016

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 123 de 2016 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 123 DE 2016 (octubre 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/418043, 1760713921 Bogotá D.C, Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Asunto: respuesta solicitud de concepto radicado No.E-2016-418043-0101y SIM 1760713921. De manera atenta en atención a la consulta del asunto recibida vía correo electrónico, relacionada con los términos en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos cuando el niño, niña y adolescente se evade, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

I. PROBLEMA JURÍDICO ¿Ante un evento de evasión del niño, niña o adolescente procede la suspensión de términos en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos? ¿Procede el trámite y definición del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en ausencia del niño, niña o adolescente?

II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 2.1 El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y los términos; 2.2 La evasión de los niños, niñas y adolescentes en el PARD; 2.3 Caso concreto. 2.1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y los términos El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos previsto en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, es el conjunto de actuaciones, competencias y procedimientos que debe adelantar la autoridad administrativa con el fin de promover la realización y el restablecimiento efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados, y, en esta medida, también puede decirse que constituye una herramienta fundamental a través de la cual se asegura la operatividad del esquema de garantías, responsabilidades y competencias consagrado en la Constitución Política, en los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en aplicación del principio de la protección integral.

Por su parte, las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad administrativa competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los

niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas, y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, es decir, con base en las circunstancias fácticas que dieron lugar o podrían dar lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, con base en la normativa legal y constitucional vigente, garantizando la prevalencia de su interés superior. Sobre el termino para adelantar y fallar el PARD, el artículo 100 del Código estableció en su parágrafo 2o que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación y que el recurso de reposición que se presente contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor o Comisario de Familia, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Sobre los términos en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos la Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado, indicando que los mismos son perentorios y constituyen una garantía para los derechos a la administración de justicia de los niños. Así en el concepto No. 50 de abril 18 de 2012, manifestó: “Es importante recordar que la Ley 1098 de 2006 estableció unos términos perentorios para la actuación

administrativa de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes que favorece el interés superior de los mismos y donde se aplican los principios de celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales". Como refuerzo a la perentoriedad de los términos procesales en estos asuntos, el legislador estableció una consecuencia jurídica, que consiste en la perdida de competencia por parte de la autoridad de restablecimiento cuando se cumpla el termino de los cuatro o seis meses cuando corresponda, quien debe remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. 2.2 La evasión de los niños, niñas y adolescentes en el PARD. Como lo ha manifestado la Oficina Asesora Jurídica en pronunciamientos anteriores, la evasión del niño, niña o adolescente en el curso del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es una situación extraordinaria que se da de manera intempestiva y que puede poner amenazar la culminación exitosa del mismo, esto es la garantía de los derechos del sujeto de protección. El Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones, aprobado mediante Resolución 1526 de 2016, modificada por la 7547 de 2016, establece el procedimiento y las gestiones que debe adelantar la autoridad administrativa en los casos de evasión de niños, niñas y adolescentes, y del cual resulta pertinente destacar lo siguiente: "La Autoridad Administrativa, junto con los integrantes del equipo técnico interdisciplinario, debe:

  1. En caso de que el niño, niña o adolescente que se ha evadido, cuente con familia responsable de la garantía de sus derechos, a la misma se le debe avisar en forma inmediata y mantener la comunicación con ella. 2) En el evento en que el hogar sustituto o internado no hubiera dado aviso a la policía, la Autoridad Administrativa deberá reportar la evasión tanto a la Policía como al Grupo de NNs y Desaparecidos del CTI o al que haga sus veces y dejar evidencia del reporte, en la historia de atención. 2) <sic> Registrar en el SIM la situación de evasión. 3) En caso de que se tenga conocimiento del paradero del menor de edad, se le debe ubicar en forma expedita, en la modalidad de atención adecuada a sus necesidades, con el fin de que continúe su proceso de atención. 4) Pasados tres meses y si no se tiene noticia alguna del paradero del niño, niña o adolescente, se debe emitir auto ordenando el cierre del proceso”.

De otra parte, y respecto a si procede la suspensión del proceso ante la evasión del niño, niña o adolescente, resulta pertinente precisar que la Ley 1098 de 2006, no estableció las figuras jurídicas de suspensión o interrupción del proceso en el PARD, razón por la cual dichas figuras no son aplicables al mismo, máxime cuando la suspensión de procesos se encuentra establecida en la legislación civil para procesos de carácter contencioso y sólo bajo determinadas circunstancias, lo cual difiere por completo de la naturaleza del proceso de restablecimiento de derechos que tiene por objeto restaurar la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, establece el artículo 161, del Código General del Proceso:

“Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilaren aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez". De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el término perentorio para resolver la situación jurídica del niño, niña o adolescente es de 4 meses, y sólo de forma excepcional hasta 6 meses, en caso de evasión la autoridad administrativa debe realizar las actuaciones señaladas en el lineamiento de ruta de actuaciones y en última instancia ordenar mediante Auto el cierre del mismo, cuando pasen 3 meses sin que se haya logrado el retorno del niño, niña o adolescente. 2.3 Caso concreto

El peticionario solicita respuesta a los siguientes interrogantes: "Dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, indica el art. 100 de la ley 1098 de 2006 que la autoridad administrativa cuenta; desde el Auto de apertura de investigación, con 4 meses prorrogables por 2 meses más para definir situación jurídica , en el supuesto que el niño, niña o adolescente que se encuentra bajo protección con medida de urgencia o provisional, tomada el día del auto de apertura de investigación, se evade de la modalidad de atención en la que fue ubicado, antes de la decisión de situación jurídica y dentro del término establecido; 4 meses, ¿los términos con lo que se cuenta la autoridad administrativa para definir la situación jurídica se interrumpen o continúan? ¿la autoridad debe definir situación jurídica aun cuando el sujeto de protección no se encuentra bajo se "custodia"? Teniendo en cuenta que en concepto anterior, comunican que procede al cierre del proceso 3 meses después de la evasión sin que se tenga conocimiento de la ubicación del menor. De acuerdo con lo manifestado anteriormente, dado que los términos en el PARD son perentorios y no procede la figura de la suspensión del proceso, en el evento de que el niño, niña o adolescente se evada en el curso del proceso, la autoridad administrativa podrá ordenar el cierre del mismo, si han pasado 3 meses sin que se haya logrado el retorno de éste. Vale aclarar que en virtud de lo establecido en el artículo 100 del Código, esta decisión deberá adoptarse antes del vencimiento del término establecido en la Ley para fallar, esto es los 4 meses o excepcionalmente con la prórroga de los 2 meses, contados a partir a la fecha de la presentación de la solicitud

o de la apertura oficiosa de la investigación, según sea el caso, so pena de la perdida de competencia prevista en la misma norma. De otra parte, es preciso indicar que en caso de evasión y si no se logra el retorno del niño, niña o adolescente en el término establecido en el lineamiento citado, lo procedente de acuerdo con dicha norma, es el cierre del mismo, no el fallo con adopción de medidas de restablecimiento, dado que la evasión es una situación excepcional dentro del proceso, que impide a la autoridad administrativa tener contacto directo con el sujeto de derechos, y en consecuencia definir la o las medidas idóneas para el restablecimiento de sus derechos en atención a su interés superior. Como consecuencia de lo anterior, surge otra inquietud frente a estos presupuestos, existe Auto de Apertura de Investigación por maltrato por negligencia, el menor se encuentra en medida de protección provisional, se evade sin que se defina situación jurídica, 2 meses después la Policía de Infancia pone a disposición al menor en otro centro zonal por motivo de Consumo de sustancias psicoactivas, y allí realizan auto de apertura de investigación por ese motivo; posiblemente no conozca del anterior, y aún están vigentes los 4 meses del primer auto de apertura de investigación, y le remiten el proceso para que conozca del proceso anterior en virtud a la unidad procesal, la pregunta es: ¿la autoridad administrativa que conoce del segundo auto de apertura: consumo en este ejemplo, debe contar los términos para definición de situación jurídica desde el primer auto de apertura o desde el segundo? Lo anterior para contextualizar lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la ley 1098 de 2006". Al respecto resulta pertinente, precisar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuenta con un Sistema

de Información Misional -SIMdesarrollado, para cubrir las necesidades de información de éste, que se originan en sus procesos misionales; dicho sistema es una herramienta que sirve de apoyo a las acciones realizadas para la prestación de los servicios y cuya finalidad es facilitar el registro, la consolidación y reporte de información local, regional y nacional de manera oportuna y confiable. En ese sentido, una vez el niño, niña o adolescente ingresa al ICBF a través de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, todas las actuaciones deben registrarse en el SIM, con el fin de que los Defensores de Familia las conozcan y en tal sentido, si un niño evadido por ejemplo, es puesto a disposición de otro Centro Zonal, las autoridades administrativas podrán consultar si existe un proceso en curso y en consecuencia adoptar las medidas pertinentes para el traslado del expediente por factor de competencia y de esta forma continuar con el proceso, teniendo en cuenta los términos perentorios del PARD establecidos en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del

Decreto 987 de 2012. Cordialmente, MARÍA TERRESA SALAMANCA ACOSTA Jefe Oficina Asesora Jurídica (e) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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