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ICBF - Concepto 0000124 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000124 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 124 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 124 DE 2013 (septiembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/ 009725 MEMORANDO PARA; Directora de Servicios y Atención ASUNTO: Aplicación normatividad Habeas Data en relación De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, damos respuesta a la consulta referente al tratamiento de datos personales efectuado por las entidades públicas, concretamente frente a la solicitud de datos que se realiza desde el centro de contacto del ICBF a través de sus diferentes líneas (Línea Nacional, Línea de abuso, Línea RUB, línea 106) en la gestión de PQRS. Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A. y numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da

respuesta en los siguientes términos.

1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Cuál es la clasificación de la información contenida en el RUB? ¿Es necesario requerir la autorización del titular de los datos para un uso interno propio del objeto del Instituto? ¿Cómo opera la Transición establecida en el Decreto 1377 de 2013?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para el estudio del tema objeto de consulta, es preciso analizan (I) la normativa sobre el habeas data (II) Trámite de autorización (III) Excepciones de Autorización (IV) Tratamiento de Datos Sensibles, 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Constitución Política de Colombia, Ley 1262 de 2008, Ley 1581 de 2012 y Decreto 1377 de 2013. 2. 2 ANTECEDENTES El centro de contacto del ICBF dentro de su labor desarrollada a través de la línea RUB (Registro Único de Beneficiarios), utiliza las bases de datos existentes de este Registro, con el fin de contactar a madres comunitarias, beneficiarios, gestores contratistas, funcionarios del ICBF y operadores; todos ellos requeridos para realizar diferentes gestiones entre las cuales se encuentran verificar si recibieron la visita de un funcionario del ICBF, invitaciones a eventos de rendición de cuentas, etc.

2.3 ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1 El Habeas Pata como Derecho Fundamental La protección constitucional al derecho a la información tiene su origen en el Artículo 15 de la Carta Política el cual señala: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones

que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán l libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…)” De esta disposición se desprenden tres derechos fundamentales y autónomos, a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y el habeas data. La jurisprudencia constitucional ha definido el habeas data como “un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”. Teniendo en cuenta el origen del derecho al habeas data y su carácter de derecho fundamental, resultan comprensibles, las razones por las cuales el legislador ha regulado la materia a fin de proteger la información de las personas, y establecer los deberes que tienen los responsables del tratamiento de estos datos. 2.3.2 Naturaleza de los Registros v los datos recogidos por el ICBF El ICBF en desarrollo de sus competencias y en aras de hacer viable la ejecución de funciones, recolecta información de distinto orden. Es así como desde un comienzo el instituto, a través del Registro Único de Beneficiarios del ICBF (RUB) ha obtenido información de las entidades contratistas (identificación), las unidades de servicio (identificación, ubicación y contacto), la modalidad de atención (fecha de ingreso, tipo de beneficiario, beneficios recibidos) y los beneficiarios (identificación, ubicación y caracterización).

Con este registro el ICBF puede suministrar información válida y confiable sobre los beneficiarios de sus programas, para mejorar la focalización de los usuarios de los servicios y rendir cuentas sobre el uso del parafiscal y de los recursos públicos invertidos en la operación de los programas y servicios, es decir, dicha información es utilizada por el ICBF de manera legítima en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, según lo señalado por la Dirección de Planeación y Control de Gestión, para la vigencia 2013, este registro ahora será diseñado por las áreas misionales (Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, Nutrición, Familia y Comunidades y, Protección) en función de sus requerimientos y necesidades de información particulares en la operación de cada uno de los servicios, por lo cual deberán velar por la calidad y oportunidad de tos datos, y hacer uso de los sistemas para la producción de informes de planeación, seguimiento y control. Este nuevo esquema de recolección y uso de la información, exige de las áreas misionales la observancia de una serie de reglas que se mencionarán en el presente documento y que son de vital importancia para proteger los derechos de los usuarios. 2.3.3 Autorización La protección de los datos establecida en la Constitución Política y desarrollada por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 se estructura en gran medida sobre un eje común, la autorización por parte del titular de los datos para que estos sean tratados, así lo dispuso esta ley: “Artículo 9o. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que

pueda ser objeto de consulta posterior”. Lo anterior como regla general, entendiendo que si no existe dicha autorización se está vulnerando el derecho fundamental al habeas data, lo cual es objeto de sanciones por parte de la Superintendencia de Industria .y Comercio. Ahora bien, la ley determinó cinco escenarios en los que dicha autorización no sería necesaria: “Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Subrayado fuera del texto). Como se puede observar, el primer escenario contempla la información que es requerida por una entidad pública en ejercicio de sus funciones legales, punto que fue objeto de pronunciamiento dentro del control de constitucionalidad previo realizado a la ley estatutaria. En dicho pronunciamiento se dispuso: [1] “En primer término, se señala que se prescindirá de la autorización cuando la información sea “requerida por una autoridad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial”. Sin embargo, considera la Sala que deben hacerse las mismas observaciones que las contenidas en la Sentencia C-1011 de 2008, al hacer el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria de los datos financieros. En relación, con las autoridades públicas o administrativas, señaló la Corporación que tal facultad “no puede

convertirse en un escenario proclive al abuso del poder informático, esta vez en cabeza de los funcionarios del Estado. Así, el hecho que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda entidad pública, bajo el condicionamiento que la petición se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, de acompasarse con la garantía irrestricta del derecho al habeas data del titular de la información. En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse al dato personal, la aplicación del precepto bajo análisis debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. Para la Corte, esto se logra a través de dos condiciones: (i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información, habida consideración que ese grupo de condiciones permite la protección adecuada del derecho. En relación con el primero señaló la Corporación que “la modalidad de divulgación del dato personal prevista en el precepto analizado devendrá legítima, cuando la motivación de la solicitud de información esté basada en una clara y específica competencia funcional de la entidad.” Respecto a la segunda condición, la Corte estimó que una vez la entidad administrativa accede al dato personal adopta la posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de datos personales, lo que de forma lógica fe impone el deber de garantizar los

derechos fundamentales del titular de la información, previstos en la Constitución Política y en consecuencia deberán: “(i) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal: (ii) informar a los titulares del dato el uso que le esté dando al mismo; (iii) conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria.” Tanto de la norma como de lo señalado por la Corte Constitucional podemos deducir que los datos y la información que recolectan las Entidades Públicas, no son objeto de autorización previa del titular para el tratamiento de datos; no obstante, se deben observar tres principios: 1) que el suministro de datos tenga una finalidad legitima, 2) que la información recolectada sea útil y 3) que la información tenga una circulación restringida por lo cual queda prohibida su divulgación indiscriminada. 2.3.4 Tratamiento de Datos Sensibles El Registro Único de Beneficiarios (RUB), así como los demás sistemas de información que realiza el ICBF dentro de su finalidad institucional, corresponden a bases de datos establecidas para lograr la efectiva caracterización de los beneficiarios o potenciales beneficiarios de los programas del Instituto, y es muy probable que dentro de la información recopilada se haga uso de los denominados datos sensibles, definidos por la Ley

1581 de 2012: “Artículo 5o. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Dentro de los esquemas de caracterización, los datos sensibles cobran gran relevancia, pues sin estos no es posible establecer focalizaciones, por ejemplo, los datos relacionados con nivel educativo, nivel socioeconómico, pertenencia a grupos étnicos o indígenas, se encuentran dentro de la esfera íntima de la persona y pueden ser potenciales factores de discriminación, pero permiten al Estado, a fundaciones, u otros actores sociales, establecer mecanismos para atender esta población, muchas veces siendo sujetos de especial protección constitucional. El tratamiento de este tipo de datos está prohibido por regla general, pero teniendo en cuenta situaciones como las anteriormente descritas, se establecieron algunas excepciones. o “Artículo 6 . Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o

jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares” Sobre este punto debemos remitirnos nuevamente a las excepciones para la autorización, pues se permite el tratamiento de datos sensibles con aprobación del titular, salvo en los casos que por ley no sea requerida autorización, por lo cual ésta se extiende a los requeridos por autoridades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales. 2.3.5 Tratamiento datos de Niños. Niñas y Adolescentes En cuanto a los datos de niños, niñas y adolescentes, la Ley 1581 de 2012 pareciera estar prohibiendo el tratamiento de todo tipo de datos que los involucren, salvo los datos públicos, disponiendo: “Artículo 7o. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se augurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

Queda proscrito el Tratamiento de datos personajes de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley”. Lo anterior fue matizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, al analizar previamente la Constitucionalidad de dicho Artículo, entendiendo que la interpretación no debe ser tan restrictiva de limitar tajantemente su tratamiento, sino que en cada caso se debe analizar su particularidad, siempre acudiendo al principio del interés superior del menor. En este orden de ideas, la Corte declaró el Artículo exequible condicionalmente y señaló al respecto: ”Esta Sala observa que la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros derechos superiores de esta población como el de la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se encuentra conforme con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta

población, incluido el habeas data. En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión “naturaleza pública” Es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al mamen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes. (Subrayado y Negrita fuera de Texto) En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular. o En cuanto al inciso 3 del artículo 7o del proyecto debe también resaltarse que no sólo el Estado y las entidades educativas deben desarrollar acciones para evitar el uso inadecuado de los datos personales de los menores de 18 años sino que también son responsables en el aseguramiento de dicha garantía (i) los progenitores u otras personas que se encuentren a cargo de su cuidado y los educadores; (ii) el legislador, quien debe asegurarse que en cumplimiento de sus funciones legislativas, específicamente, en Jo referente al tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, dicha normativa no deje de contener las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral, y la efectividad de sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política y en los estándares internacionales que existen sobre la materia; (iii) el sistema judicial;

específicamente los servidores públicos deben protegerlos derechos derivados del uso de los datos personales de los menores de 18 años observando los estándares internacionales o documentos especializados sobre la materia; (iv) los medios de comunicación; (v) las empresas que proveen los servicios de acceso a la Internet, desarrollan las aplicaciones o las redes sociales digitales, a quienes se advierte que deben comprometerse en la defensa de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. En definitiva, existe una corresponsabilidad de todos los actores frente al manejo y tratamiento de la información de los niños, niñas y adolescentes”. El Criterio de la Corte Constitucional fue igualmente acogido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Concepto 13-33980 del 03 de Abril de 2013, el cual tiene importancia por cuanto es ésta la autoridad encargada de la protección de datos personales y quien ejerce vigilancia para el cumplimiento de las normas que regulan el tratamiento de datos. Así mismo, este aspecto fue objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto 1377 de 2013, desarrollando lo señalado por la Corte Constitucional y en el cual se estableció: Artículo 12. Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:

1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.

Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto. Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente decreto. La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente decreto”. De conformidad con el Artículo 20 de la Ley 7 de 1979, modificado por el Artículo 124 del Decreto 1471 de 1990, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene entre sus funciones proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos, razón por la cual y atendiendo a que el tratamiento de datos que realiza el ICBF lo realiza dentro de este objetivo, atendiendo siempre al interés superior del menor, le estaría permitido la recolección y tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes. 2.36 Aspectos a tener en cuenta de la normatividad de protección de datos) Luego de la expedición de la Ley 1581 de 2012 y del Decreto 1377 de 2013 que desarrollan la protección de datos personales, existen unos puntos que se deben observar al momento de hacer uso de los datos que el ICBF administra. En primer lugar, se debe tener en cuenta que si bien el ICBF no requiere de autorización previa para el

tratamiento de datos, al momento de solicitar algún tipo de datos a su titular, se le debe informar el uso que se le dará a los mismos, e igualmente se le debe comunicar quien es el responsable de la información y una dirección física y/o electrónica donde puedan acudir para conocer los datos que el instituto tiene sobre ellos, solicitar adiciones, modificaciones, entre otros, como lo señala la Ley 1581 de 2012 en su artículo 12. [2] Igualmente, es necesario, tener claridad sobre a qué personas se puede suministrar información por parte del ICBF, para lo cual la Ley 1581 establece: Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la Información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el titular o por la ley. Este punto fue reglamentado mediante el Decreto 1377 de 2013, así: “Artículo 20. Legitimación para el ejercicio de los derechos del titular. Los derechos de los Titulares establecidos en la Ley, podrán ejercerse por las siguientes personas:

1. Por el Titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable.

2. Por sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad.

3. Por el representante y/o apoderado del Titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento.

4. Por estipulación a favor de otro o para otro.

Los derechos de los niños, niñas o adolescentes se ejercerán por las personas que estén facultadas para

representarlos”. De conformidad con el Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013, también se deben establecer unas políticas en el tratamiento de datos, ya sea en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y ser puestas a disposición de los titulares, debiendo contener por lo menos la siguiente información: “1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable.

2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad.

3. Derechos que le asisten como Titular.

4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización.

5. Procedimiento para que los titulares de fa información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocarla autorización.

6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y periodo de vigencia de la base de datos.

Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 5o del presente decreto, deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas". En caso de no poder poner a disposición del titular estas políticas, se debe hacer un aviso de privacidad, conforme lo señalan los artículos 14 y 15 del Decreto 1377 de 2013 . Se debe guardar constancia del [3] cumplimiento de lo dispuesto en dicho articulado para que con posterioridad se logre acreditar.

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓNES

1. No es necesario requerir la autorización previa de titular para utilizar los datos suministrados de contacto, en las diferentes líneas de atención del Instituto, en el entendido que estos son solicitados y recopilados en ejercicio de las funciones legales que desarrolla el ICBF, que tienen una finalidad de facilitar la interacción con los beneficiarios de los programas de la Entidad y la misma no tiene vocación circulante.

Lo anterior, no significa que al Instituto no le sean aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, en cuanto al tratamiento de la información.

2. El ICBF está facultado igualmente para tratar datos sensibles, siempre y cuando se haga en ejercicio de sus funciones legales.

3. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes y es en virtud del anterior principio consagrado en el artículo 8 de la Ley 1098 de 2013, que es posible el tratamiento de datos de esta población por parte del instituto.

4. Al momento de requerir los datos, se debe informar al titular sobre el uso que va a dársele a los mismos.

5. Se debe establecer una política de tratamiento de datos y darla a conocer a los titulares de la información con la finalidad de garantizar el adecuado manejo de la información de los niños, niñas y adolescentes que protege el instituto.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Sentencia C-748 del 06 de Octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2. “Artículo 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.

3. Artículo 14. Aviso de privacidad. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.

Artículo 15. Contenido mínimo del Aviso de Privacidad. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información:

1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento.

2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad del mismo.

3. Los derechos que le asisten al titular.

4. Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente.

En todos los casos debe informar al Titular cómo acceder o consultarla política de Tratamiento de información. No obstante lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre esto tipo de datos. En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no

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