🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0000124 de 2015

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0000124 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 124 de 2015 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 124 DE 2015 (octubre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/072929

MEMORANDO PARA: Subdirectora de Restablecimiento ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico sobre la competencia del ICBF en cuanto al cumplimiento de la Ley 1719 de 2014.

De manera atenta, la Oficina Asesora Jurídica, en ejercicio de la función consignada en el Decreto 987 de 2012, artículo 6, numeral 6 "Asistir a las demás Dependencias del Instituto en el trámite y solución de los asuntos de carácter legal que se presenten en su gestión”, conforme con la solicitud con Rad. No. I-2015-072929-0101 de fecha 25 de septiembre de 2015, se permite presentar concepto correspondiente sobre el tema referido en el

asunto, en los términos que siguen.

I. SOBRE LA SOLICITUD La solicitud parte de la convocatoria a la tercera sesión de seguimiento al cumplimiento de la Ley 1719 de 2014, realizada por la Procuraduría General de la Nación en la cual dicha entidad socializó las recomendaciones y observaciones sobre los avances al cumplimiento de la Ley mencionada y puntualizó la obligación del ICBF para “elaborar la ruta de atención médica, clínica, judicial y a los reconocimientos de ocurrencia de los hechos, en función de la protección de los derechos de las víctimas menores de edad", a su vez recomendó “elaborar y poner en marcha la ruta de atención médica, clínica; judicial ordenada directamente al Gobierno Nacional en un plazo de 6 meses desde la expedición de la Ley".

Al respecto, la solicitud de concepto versa sobre la competencia del ICBF frente al cumplimiento del artículo 34 de la Ley 1719 de 2014 el cual dispone que el Gobierno Nacional debe reglamentar lo relativo a la ruta mencionada y al reconocimiento de ocurrencia de los hechos, en función de la protección de los derechos de las víctimas menores de edad.

II. PROBLEMA JURÍDICO Conforme con los antecedentes consignados en la solicitud de concepto y por petición expresa del mismo, se emitirá respuesta respecto a la competencia del ICBF para el cumplimiento del artículo 34 de la Ley 1719 de

2014.

III. RESPUESTA A LA SOLICITUD DE CONCEPTO El presente concepto jurídico inicia con un análisis sucinto de la Ley 1719 de 2014, seguidamente se aborda de forma específica el artículo 34 de la ley conforme con la solicitud de concepto y finalmente se presentan las

conclusiones de esta Oficina Asesora Jurídica sobre el asunto.

1. Análisis de la Ley 1719 de 2014

La Ley 1719 de 2014 tiene como objeto garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la asociada al conflicto armado interno y. atender de manera prioritaria las necesidades de las mujeres, niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de este flagelo. Para ello, esta ley dispone una serie de medidas de atención y protección de las víctimas de violencia sexual. En una primera parte, establece la creación de nuevos tipos penales para sancionar a los responsables de cometer delitos contra personas protegidas por el derecho internacional humanitario, especialmente, niños, niñas, adolescentes y mujeres. Seguidamente, la ley contiene en el artículo 13, un catálogo de derechos de las personas que han sido víctimas de violencia sexual, relacionados con la investigación y juzgamiento de estos delitos, entre los que se puede destacar, el derecho a la intimidad y privacidad, derecho a la información del proceso, la no discriminación, la atención diferencial que requieran, el derecho a no ser confrontadas con el agresor, el derecho a ser atendidas en lugares accesibles, entre otros. En este punto, es importante destacar que, luego de que este artículo establece los derechos de las víctimas de violencia sexual en la etapa de investigación y juzgamiento, el parágrafo 1 encarga al Ministerio Público la vigilancia en el cumplimiento de los derechos de las víctimas de violencia sexual de manera prioritaria y específicamente el parágrafo 2 del artículo 13 dispone lo siguiente: PARAGRAFO 2o. En el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscalía

General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de Familia, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y demás autoridades involucradas en los procesos de atención integral y acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, tendrán que presentar un informe detallado al Comité de Seguimiento sobre las medidas implementadas para la adecuación y fortalecimiento institucional que garanticen los derechos y garantías consagradas en este artículo. (Subrayas fuera del texto). Existe entonces una obligación legal y específica a cargo de las entidades señaladas en el artículo transcrito, entre las que se encuentra el ICBF, para presentar en el término de (1) año de entrada en vigencia de la ley, un informe ante el Comité de Seguimiento, sobre las medidas adoptadas institucionalmente para garantizar los derechos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014. Más adelante, el artículo 32 de la misma ley precisa que el Comité de Seguimiento, será el mismo establecido por el artículo 35 de la Ley 1257 de 2008, el cual tiene entre otras funciones, la siguiente: [1]

1. Evaluar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones responsables de la atención, prevención, investigación, juzgamiento, sanción y reparación en materia de violencia sexual, especialmente con ocasión del conflicto armado.

Así las cosas, en primer término debe decirse que en el marco de la Ley 1716 de 2014, al ICBF le corresponde presentar ante el Comité de Seguimiento un informe detallado sobre las medidas implementadas para la

adecuación y fortalecimiento institucional relacionadas con la garantía de los derechos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, sin perjuicio de la competencia del Ministerio Público para ejercer la vigilancia que le corresponde en el marco del cumplimiento de los derechos de las víctimas de violencia sexual. Ahora bien, la Ley 1719 de 2014, .también establece medidas de protección para el adecuado acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual para lo cual se vincula a la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior (capítulo IV); medidas de atención en salud a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, concretamente el Ministerio de Salud y las entidades de orden territorial (capítulo V); medidas de reparación integral, en las que se vincula a la Defensoría del Pueblo, Fiscalía, Ministerio Público, Defensorías de Familia del Centro de Memoria Histórica (capítulo VI) y finalmente el capítulo VIII dispone el fortalecimiento de la política en derechos sexuales y reproductivos, salud sexual y reproductiva, equidad y violencia basada en género a cargo del Ministerio de Defensa con los aportes de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (artículo 30). Seguidamente, el artículo 31 prevé la incorporación de un componente único de información sobre la violencia sexual, para lo cual se deben unificar los sistemas de registro e información de distintas entidades, acciones que deben estar bajo la coordinación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística en conjunto con la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. Análisis del artículo 34 de la Ley 1719 de 2014.

El artículo 34 se encuentra en el último capítulo de la Ley 1719 de 2014 referente a otras disposiciones y establece la integración de todas las disposiciones de la Ley 1652 de 2013 para que sean también aplicables en los procesos que se surtan en desarrollo de lo previsto en la Ley 1719 de 2014 respecto de víctimas de violencia sexual menores de edad. Vale señalar que la Ley 1652 de 2013 tiene como objeto la adopción de medidas especiales y diferenciales para la realización de entrevista y testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, tales como, que la entrevista sea realizada por personal del CTI de la Fiscalía, la práctica de la entrevista preferiblemente por una sola vez y en Cámara de Gesell, personal entrenado y calificado en entrevista forense, entre otras. Según lo anterior, en su primera parte, el artículo 34 incluye estas medidas de protección, especiales y diferenciales, que en virtud de esta disposición serán aplicables a todos los casos de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de violencia sexual, en especial en el marco del conflicto armado. Ahora bien, en su segunda parte, el artículo 34 establece lo siguiente: Para estos casos, el gobierno reglamentará en un plazo no superior a 6 meses después de la aprobación de la presente ley; lo relativo a la ruta de atención médica, clínica, judicial y a los reconocimientos de ocurrencia de los hechos, en función de la protección de los derechos de las víctimas menores de edad. Para ello; se podrán

definir procedimientos e instancias especiales. Respecto a esta disposición, en primer término es preciso citar a la Honorable Corte Constitucional que en sentencia C-1005 de 2008 se refirió a la limitación en el tiempo de la facultad reglamentaria establecida por el legislador en el siguiente sentido: 48.- (...) debe la Sala recordar cómo la jurisprudencia constitucional ha insistido en que someter la potestad reglamentaria a una limitación de orden temporal significa desconocer lo establecido en el artículo 189 numeral 11, superior. Según lo previsto en el referido precepto constitucional, la potestad reglamentaria no solo radica en cabeza del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa sino que el Presidente conserva dicha potestad durante todo el tiempo de vigencia de la ley con el fin de asegurar su cumplida ejecución. En otras palabras, el legislador no puede someter a ningún ejercicio de la potestad reglamentaria. [2] Sobre este aspecto, se concluye entonces, que el gobierno conserva la facultad reglamentaria frente a las disposiciones legales que ordenan en un término perentorio reglamentar una determinada disposición normativa. Dicho lo anterior, el artículo dispone que gobierno nacional debe reglamentar lo relativo una ruta de atención médica, clínica, judicial y del reconocimiento de ocurrencia de los hechos, con el fin de garantizar la protección integral de los niños que han sido víctimas de estos deluitos. Para el cumplimiento de este propósito, debe tenerse en cuenta que tal como se advirtió en el primer título de este concepto, la Ley 1719 de 2014 establece diversas medidas de atención para la población que ha sido víctima del flagelo de la violencia sexual, y en el mismo sentido, se precisan las entidades responsables del cumplimiento

de estas medidas de atención. Por ejemplo, en relación con el adecuado acceso a la justicia, se vincula a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior como responsables de los programas de protección, así mismo, en relación con las medidas de atención en salud, se establece la competencia del Ministerio de Salud y las entidades de orden territorial en el marco de sus competencias. Por supuesto, lo anterior no significa la exclusión de otras entidades del gobierno como corresponsables de estas medidas de protección adoptadas por la ley, pero si demuestra que la Ley 1719 de 2014 establece unas responsabilidades específicas y expresas a cargo de las entidades gubernamentales de acuerdo con su marco de competencia institucional. En ese sentido, debe decirse que el artículo 34 no dispone expresamente la competencia del ICBF para reglamentar la materia, ello se entiende precisamente debido a que no podrá esta entidad de forma autónoma elaborar una ruta de atención médica o judicial sin tener la competencia y experticia necesarias para ello. Así mismo, es pertinente referirse nuevamente a la sentencia C-1005 de 2008 en la que la Corte Constitucional se refiere a la facultad reglamentaria en el siguiente sentido: La tarea de regulación dentro del Estado colombiano abarca tanto la facultad del Presidente de la República para reglamentar las leyes – de conformidad con el artículo 189 numeral 11como la función de regulación otorgada por la Constitución a otras entidades u órganos. Ahora bien, el titular de la potestad reglamentaria en armonía con el precitado artículo 189 numeral 11 es el Presidente de la República y tal potestad no puede entregarse por la ley a otros entes administrativos diferentes por cuanto – como ha recordado la Corte, en jurisprudencia

reiterada atribuida, así sea parcialmente, a un órgano distinto, traería como consecuencia disminuir y, restringir la competencia que, sin condicionamiento alguno, le ha sido encargada por la Norma de Normas al Presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la obligación de reglamentación contenida en el artículo 34 a cargo del gobierno nacional, debe ser desarrollada por las instituciones y entidades de la rama ejecutiva del poder público encargadas de la materia o contenido del que versa el artículo, esto es, las relacionadas con la “atención médica; clínica, judicial y a los reconocimientos de ocurrencia de los hechos en función de la protección de los derechos de las víctimas menores de edad”. En este marco, debe decirse que es necesaria la coordinación interinstitucional entre las entidades gubernamentales vinculadas con la elaboración de la ruta, entre ellas el ICBF, como entidad que vela por la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el propósito de llevar a cabo la reglamentación referida.

3. Conclusiones Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal y constitucional anteriormente expuestas se puede concluir lo siguiente: - La Ley 1719 de 2014 tiene como objeto garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la asociada al conflicto armado interno y atender de manera prioritaria las necesidades de las mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas a través del concurso de distintas entidades públicas en el marco de sus responsabilidades institucionales. - Conforme con lo determinado por la Ley 1719 de 2014 en el artículo 34, es obligación del gobierno nacional a

través de las entidades públicas correspondientes, entre ellas el ICBF como entidad garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, reglamentar lo referente a la ruta de atención médica, clínica, judicial y a los reconocimientos de ocurrencia de los hechos, en función de la protección de los derechos de las víctimas menores de edad. - Se recomienda que en el marco de trabajo del Comité de Seguimiento al cumplimiento de la Ley 1719 de 2014, se clarifique las competencias de cada entidad en la mencionada ruta de atención establecida en el artículo 34 y .se establezca el plan de trabajo para llevar a cabo esta obligación legal. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos; de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF; en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del ICBF, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. ARTÍCULO 35. SEGUIMIENTO. La Consejería para la Equidad de la Mujer en coordinación con la Procuraduría General de la nación y la Defensoría del Pueblo crearán el comité de seguimiento a la

implementación y cumplimiento de esta ley que deberá contar con la participación de organizaciones de mujeres. La consejería presentará un informe anual al Congreso de la República sobre la situación de violencia contra las mujeres, sus manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e impacto.

2. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-066 de 1999.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023

Última actualización: Control de versiones logo logo co

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.

Código Postal: 111061

NIT: 899999.239-2

Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.

@ICBFCOLOMBIA

ICBFCOLOMBIAOFICIAL

ICBFCOLOMBIA

ICBFINSTITUCIONALICBF

Contacto

Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.

Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.

Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.

Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso

Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo

Consultar sobre este documento ...