ICBF - Concepto 0000125 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000125 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
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Inicio Documento Concepto 125 de 2013 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 125 DE 2013 (septiembre 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/38799
MEMORANDO PARA: Coordinador Jurídico Regional ICBF -Tolima ASUNTO: Consulta sobre la idoneidad moral para adoptar y el carácter transitorio de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss., del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Tiene idoneidad moral para adoptar un Policía que en ejercicio de sus funciones recibe un niño por abandono para ser trasladado al ICBF pero hace caso omiso a su deber legal y a contrario sensu lo recibe en su hogar para su crianza? y ¿Cuál es el trámite administrativo que debe surtirse cuando los progenitores de un niño comparecen al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos una vez existe declaratoria de adoptabilidad en firme sobre éste y no hubo un debido proceso?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. Funciones de la Policía Nacional para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 2,2. Los requisitos para adoptar a un niño, niña o adolescente en Colombia. 2.3. El carácter transitorio de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos proferidas por la Autoridad Administrativa. 2.4. Caso concreto. 2.1 Funciones de la Policía Nacional para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
Con la promulgación de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, se transforma el concepto de “menor en situación irregular” propio del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, a la doctrina de “la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos especiales de derechos”. El cambio de concepto trajo consigo profundas transformaciones en el derecho de familia, infancia y adolescencia, uno de los más significativos fue entender que esta categoría de derecho no solo se cimienta en el componente jurídico sino que requiere además de ciencias auxiliares como la sociología, la psicología, la
medicina, entre otras; a causa de ello y teniendo como horizonte la protección integral de niños, niñas y adolescentes se hizo necesario la actualización y especialidad de cada una de las autoridades que integran el sistema. Es así que la Policía de menores, propia del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, es modificada por la Policía de Infancia y Adolescencia, regulada en la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, la cual ahora tiene como misión: “(...) es una entidad que integra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Su misión como miembro del sistema, es garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de las competencias y funciones que le asigna la ley. Tendrá como cuerpo especializado a la Policía de Infancia y Adolescencia que remplazará a la Policía de Menores”. [1] La Policía Nacional para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes le corresponde, entre otros: “Artículo 89. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones: 1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos del Estado. (...) 14. Recibir las quejas v denuncias de la ciudadanía sobre amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, actuar de manera inmediata para garantizar los derechos amenazados y para prevenir su vulneración cuando sea el caso, o correr
traslado a las autoridades competentes. 15. Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos policiales”. Subrayado fuera de texto. [2] Conforme lo anterior, la Policía Nacional siempre que evidencia cualquier tipo de amenaza, inobservancia o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes de manera inmediata deberá tomar las medidas necesarias, desde su competencia, para garantizar la protección integral de todo menor de 18 años, lo cual, implica dar traslado a las autoridades competentes, de conformidad con los procedimientos y trámites administrativos y judiciales consagrados en la ley. 2.2 Los requisitos para adoptar a un niño, niña o adolescente en Colombia. La adopción es definida por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 61 como “(...) una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza” [3] En este mismo sentido el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional establece “(...) Esta tiene como finalidad garantizar a un menor en estado de abandono su derecho a la familia y por lo tanto brindarle las mejores condiciones para un desarrollo integral y armónico en aras de satisfacer su interés superior (…)”. [4] El artículo 68 del Código de Infancia y Adolescencia consagra los requisitos que debe cumplir una persona que desee adoptar a un niño, niña o adolescente “Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para
suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente (…)”. [5] Frente a la idoneidad física, mental, moral y social que debe cumplir la persona aspirante a adoptar un niño, niña o adolescente, se encuentra regulada en el Lineamiento Técnico de Adopciones en Colombia, aprobado mediante Resolución No. 3748 de 2010 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; “Idoneidad física: La idoneidad física se describe como la salud física que la persona / cónyuges / compañeros permanentes solicitantes deben tener para el establecimiento de una buena y estable relación afectiva padre-hijo. El estado de salud debe corresponder a una situación aceptable, que no conlleve discapacidad seria, supervivencia corta o cualquier otro obstáculo serio para la relación padre-hijo. Para certificar ésta idoneidad [6] el médico tendrá en cuenta lo dispuesto en el Anexo 2 del presente lineamiento (...).
Idoneidad Mental: La idoneidad mental es entendida como los rasgos de personalidad que indiquen funcionamiento adaptivo, salud mental, la estabilidad emocional y afectiva, capacidad para establecer y mantener vínculos para relacionarse adecuadamente consigo mismo, con los otros y con el entorno, para ofrecer un hogar seguro y proporcionar un ambiente psicológico que posibilite al niño, niña o adolescente un desarrollo equilibrado. La idoneidad se verificará con entrevistas psicológicas y psiquiátricas (anexo 4: Modelo de informe psicológico) y valoración de trabajo social (...).
Idoneidad Moral: Está referida a la noción de moral social o moral pública y no a la imposición de sistemas
particulares normativos de la conducta en el terreno de la ética. Esta se basa en la moral que conocemos y vivimos en nuestro medio (país) y es aceptada como norma ética de convivencia. (...) Por consiguiente, la evaluación sobre la idoneidad moral de quien pretende adoptar, no puede ser hecha desde la perspectiva de sus personales convicciones éticas o religiosas, sino desde aquellas otras que conforman la noción de moral pública o social. (...) Esta idoneidad se establece con el estudio de las condiciones psicosociales y el certificado de antecedentes judiciales (penales) y con otro tipo de certificaciones como historia de contravenciones o infracciones menores.
Idoneidad Social: Entendida como el conjunto de relaciones positivas tanto intrafamiliares como con el entorno de los solicitantes, condiciones socioeconómicas y culturales garantistas en las cuales el niño, niña o adolescente, podrá construir su identidad personal, social y cultural. (,..)”.
[7] En este orden de ideas se establece que es necesario para adoptar un niño, niña o adolescente el cumplimiento de la idoneidad física, mental, moral y social, para lo cual, los profesionales competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que evalúen las idoneidades deberán tener en cuenta los parámetros que consagra el lineamiento en mención. 2.3 El carácter transitorio de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos proferidas por la Autoridad Administrativa En el capítulo II de la Ley 1098 de 2006 se regula lo relacionado con las medidas de restablecimiento de derechos, Así pues, en el artículo 50 se define el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes como “(...) la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados”. De ahí que, en el artículo 53 de la mencionada disposición se enuncien las medidas de restablecimiento de derechos que podrá tomar la autoridad competente, a saber: “(….)
1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico,
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar (…,)” Así pues, el Legislador enunció las medidas de restablecimiento de derechos que podrá tomar la autoridad competente cuando un niño, niña o adolescente se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Sin embargo, también se contempló la posibilidad de la autoridad de modificar o suspender dichas medidas cuando evidencie que las circunstancias que la generaron han cambiado.
En efecto, en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia se contempla “La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o
suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3o del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecido para la que impone las medidas. Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción” (subrayado fuera de texto) Como se puede observar, la autoridad competente tiene la potestad para modificar o suspender las medidas de protección que haya adoptado, cuando se demuestre que hay una alteración de las circunstancias que le permitieron tomar dichas medidas. No obstante, existe una limitación a esta posibilidad y es que no podrá modificarlas cuando la declaratoria de adoptabilidad haya sido homologada por el Juez de Familia o cuando se haya decretado ia adopción del niño, niña o adolescente. Así las cosas, el mismo Código de la infancia y la Adolescencia contempla una potestad en cabeza de las autoridades competentes de modificar o suspender las medidas de protección tomadas para salvaguardar los [8] derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, a través de un acto administrativo que deberá ser notificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la disposición anteriormente citada y estará sujeto a la impugnación y control judicial fijados para este tipo de medidas. En este punto, resulta importante denotar que las normas contempladas en la Ley 1098 de 2006 son de orden público, de carácter irrenunciable y que los principios y reglas que se consagran se deben aplicar de forma preferencial a las disposiciones contenidas en otras leyes.
[9] 2.3 Caso concreto. ¿Tiene idoneidad moral para adoptar un Policía que en ejercicio de sus funciones recibe un niño por abandono para ser trasladado al ICBF pero hace caso omiso a su deber legal y a contrario sensu lo recibe en su hogar para su crianza? Considera ésta Oficina Asesora Jurídica que de conformidad con el Lineamiento de Adopciones en Colombia, el análisis y evaluación de la idoneidad moral de un aspirante a adoptar un niño, niña o adolescente, implica establecer un estudio de sus condiciones psicosociales, lo cual solo puede ser analizado y conceptuado por profesionales idóneos en la materia -Psicólogo y Trabajador Social-. No obstante, los profesionales que realicen la experticia deberán tener en cuenta la omisión del deber legal del policía, las consecuencias jurídicas que genera esa conducta (investigación disciplinaria) y los certificados de antecedentes judiciales (penales) y demás certificaciones, como historia de contravenciones o infracciones menores. ¿Cuál es el trámite administrativo que debe surtirse cuando los progenitores de un niño comparecen al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos una vez existe declaratoria de adoptabilidad en firme sobre éste y no hubo un debido proceso? Para la solución de la presente problemática, debe traerse a colación el concepto jurídico No. 126 emitido por ésta Oficina Asesora Jurídica en el año 2012, donde se planteaba cuál es la herramienta jurídica apropiada para corregir aquellos yerros cometidos en el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en
sus diferentes etapas (en trámite, con declaratoria de adoptabilidad en firme sin homologación, con declaratoria de adoptabilidad en firme con homologación). “(...) La situación a resolver en este caso, consiste en determinar cuál es la figura jurídica aplicable cuando en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos con declaratoria de adoptabilidad, sin homologación ante el Juez de Familia, se encuentra con posterioridad, que hubo falencias que afectan la protección integral de niños, niñas y adolescentes y por lo tanto se hace necesario modificar la decisión. (...) Ahora bien, establecida la posibilidad de la verificación posterior a la medida de restablecimiento, se debe establecer si el defensor de familia, una vez verificada la vulneración de derechos, tiene o no la competencia de modificar la declaratoria de adoptabilidad cuando ésta no fue tomada con base en criterios de protección integral, y de ser competente, cuál es la figura jurídica que debe aplicar. En relación con la competencia, se reitera lo dicho con anterioridad sobre la legitimidad que tiene el defensor de familia para actuar en beneficio de la protección integral del niño, niña o adolescente, en los términos del artículo 53, numeral 6 del código, según el cual, en materia de adopción, el Defensor de Familia puede adoptar cualquier medida que les garantice la protección integral de sus derechos; finalmente, no existe disposición conocida que haga irrevocable la declaratoria de adoptabilidad como sí lo es, por expresa disposición legal, la sentencia del [10] juez de familia que declara la adopción. Por el contrario, el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece claramente el “carácter transitorio de las medidas” y abre la posibilidad de que la autoridad administrativa las modifique o suspenda,
consagrando este artículo como única excepción a la regia la declaratoria de adoptabilidad, cuando esta, haya sido homologada por parte del juez. Esta interpretación es acorde con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-572 de 2010, en la cual se afirma: “(...) de acuerdo con el artículo 103 de la nueva Ley de Infancia y Adolescencia, vigente y aplicable en este momento, la regla es el carácter transitorio de las medidas de protección, y para que la declaratoria de adoptabilidad (antes declaratoria de abandono) quede en firme y adquiera el carácter de irrevocable, debe ser homologada por un juez, situación que no se presenta en este caso”. Dicho lo anterior; se hace necesario profundizar en el análisis del artículo 103 en comento, con el objeto de establecer porque este artículo se constituye como la medida adecuada para que el defensor de familia modifique o suspenda la declaratoria de adoptabilidad que se tomó con desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que hacen parte integrante de la ley material según lo explicado con anterioridad. El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala:
“(,..) CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS.
La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso tercero del artículo anterior y estaré sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas. Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado
la adopción”. Sea lo primero advertir que el defensor de familia adopta una medida de protección con base en circunstancias tácticas que dan cuenta de la vulneración o riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que dicho sea de paso deben estar debidamente probados, pero además, la adopta con base en la normativa legal y constitucional vigente y con acatamiento de la jurisprudencia que le asigna los parámetros sobre los cuales debe realizar su actuación. Esta situación es ratificada por la sentencia T-502 de 2011 en la cual, Corte Constitucional señala lo siguiente: “las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (...) con el propósito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, deben atender tanto a (i) criterios jurídicos relevantes, es decir, los parámetros y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados”. (Subrayas fuera del texto) En tal sentido, la referencia del artículo 103 sobre la “alteración de las circunstancias que dieron lugar a las medidas de protección” incluye tanto fas circunstancias fácticas, como las circunstancias jurídicas relevantes que si bien fueron determinantes al momento de tomar la decisión, resultan inadecuadas al tiempo de verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes afectados con la
declaratoria de adoptabilidad. Así pues, la autoridad administrativa puede recurrir al artículo 103 cuando quiera que en relación a la declaratoria de adoptabilidad, esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas, en el entendido de que dicha alteración incluye también aquellas situaciones jurídicas que en el momento fueron determinantes para tomar la decisión pero que solamente con posterioridad han sido identificadas. En refuerzo de lo anterior; y teniendo en cuenta particularmente la sentencia T-844 de 2011 la cual exhorta al ICBF para que hechos como los presentados en aquellas sentencia no se vuelvan a presentar, a la luz de los lineamientos constitucionales, es no solo competencia de los defensores de familia, sino una necesidad imperiosa, en beneficio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que están siendo vulnerados con la medida, modificar aquellas medidas tomadas que no se ajusten a una correcta interpretación de los criterios constitucionales y legales ya mencionados. En conclusión, cualquier autoridad administrativa que en cualquier momento o instancia del trámite administrativo, identifique una posible vulneración de los derechos iusfundamentales de los niños, niñas y adolescentes, deberá informar con la mayor celeridad al defensor que impulso la medida, para que revise la actuación, y de ser necesario, a la luz de los fundamentos legales que le otorga el artículo 103 y 53 #6 del Código de la Infancia y la Adolescencia y su interpretación constitucional aquí señalados, modifique la medida de declaratoria de adoptabilidad que no ha sido homologada por el juez y las medidas de restablecimiento ordenadas en la misma”. [11] En este orden de ideas, el Defensor de Familia puede modificar la medida administrativa de declaratoria de
adoptabilidad ordenada en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos antes expuestos. Para lo anterior, el Defensor de Familia mediante auto interlocutorio debe ordenar, entre otros: subsanar las irregularidades procesales, decretar las pruebas que considere necesarias y fijar fecha, y hora para audiencia de revisión de medida, exposición de pruebas y fallo; la presente decisión debe ser notificada a las partes de conformidad con el artículo 102 del Código de Infancia y Adolescencia. Toda decisión proferida por el Defensor de Familia con respecto a la imposición o modificación de una medida administrativa de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente, debe ir en concordancia con los principios constitucionales y legales del debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de derechos del niño, niña o adolescente, lo cual implica que la práctica de pruebas y decisión del Defensor de Familia debe realizarse en audiencia concentrada, exponiendo el material probatorio recaudado y notificando a las partes intervinientes la decisión, con la finalidad de que los interesados ejerzan su derecho de defensa y se les garantice el debido proceso, de conformidad con la naturaleza del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y las reglas procesales contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política y artículos del 100 al 103 del Código de Infancia y Adolescencia.
3. CONCLUSIONES Primera: La Idoneidad Moral de una persona aspirante a adoptar, debe ser conceptuada por profesionales idóneos en la materia, Psicóloga y Trabajadora Social, teniendo en cuenta que se requiere del análisis de las condiciones
psicosociales del aspirante, de conformidad con el Lineamiento Técnico de Adopciones en Colombia.
Segunda: El Defensor de Familia puede modificar la medida administrativa de declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, cuando no exista homologación por el Juez de Familia o sentencia que declare la adopción y este demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a la medida, en el entendido de que dicha alteración incluye también aquellas situaciones jurídicas que en el momento fueron determinantes para tomar la decisión pero que solamente con posterioridad han sido identificadas y que posiblemente vulneran los derechos del niño, niña o adolescente.
Tercera: El Defensor de Familia en este caso puede proferir auto interlocutorio ordenando: subsanar las irregularidades procesales, la práctica de pruebas y fijar fecha y hora para audiencia de revisión de medida, exposición de pruebas y fallo, la presente decisión debe ser notificada a las partes de conformidad con el artículo 102 del Código de Infancia y Adolescencia.
El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de [12] conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el
desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1098 de 2006, artículo 88
2. Ibídem, artículo 89.
3. Ley 1098 de 2006, artículo 61.
4. Corte Constitucional, sentencia T - 090 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
5. Ley 1098 de 2006, artículo 68
6. Definición tomada del concepto expedido por el Presidente de la Academia Nacional de Medicina (22 de agosto de 2005).
7. Lineamiento Técnico para Adopciones en Colombia, aprobado mediante Resolución No. 3748 de 2010, folios del 8 al 10.
8. Art. 79 y ss del Código de la Infancia y la Adolescencia.
9. Art. 5 de la Ley 1098 de 2006.
10. Al respecto, es necesario señalar que la declaratoria de adoptabilidad, cuya competencia para declararla de acuerdo al artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia se encuentra exclusivamente en el defensor de familia, es un acto administrativo que contiene una o varias medidas de restablecimiento y que produce como efectos principales según el artículo 108, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y la inscripción de la misma en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil.
11. Código la Infancia y la Adolescencia. Artículo 101 inciso 3. “La resolución obliga a los particulares y a las
autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida”
12. Como al realizar las referidas Intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionaréis con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad. (...) cuando al concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000.
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