ICBF - Concepto 0000125 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0000125 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
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Inicio Documento Concepto 125 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 125 DE 2014 (Septiembre 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo de Gestión de Bienes ASUNTO: Consulta sobre entrega de bienes vacantes o mostrencos por parte del DAS al ICBF en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 12 del Decreto 1303 de 2014
De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, de acuerdo con el asunto de la referencia, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículo 26 del C.C. y 6o, numeral 4o, del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos.
1. PROBLEMA JURIDICO Analizar el alcance del artículo 12 del Decreto 1303 de 2014, por medio del cual se reglamenta el Decreto Ley 4057 de 2011, con el que se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la entrega de bienes vacantes o mostrencos por este al Instituto.
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Para el estudio del tema objeto de la consulta, es preciso analizar: (I) Declaración de bienes vacantes o mostrencos por autoridad judicial (II) Funciones de policía judicial del DAS (III) Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación - FEAE (IV) Jerarquía de las normas; para finalmente emitir las conclusiones en el caso concreto. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Son normas aplicables el artículo 2o, numeral 11, del Decreto 643 de 2004, la Ley 1142 de 2007, el 4057 de 2011, la Ley 1615 de 2013 y los artículos 704 del Código Civil, 383 del Código General del Proceso y 12 del Decreto 1303 de 2014. 2.2 ANTECEDENTES El Decreto objeto del asunto define las entidades que recibirán los procesos judiciales, archivos y bienes afectos a su materia, así como otros aspectos propios del cierre definitivo del proceso de supresión. Uno de los temas que fueron objeto de regulación es el regulado en su artículo 12, en lo que corresponde a la “Entrega de Bienes Vacantes o Mostrencos”, donde establece que dichos bienes que se encuentran en poder del DAS en supresión, deberán ser transferidos en el estado en que se encuentran y debidamente inventariados, al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar – ICBF, de conformidad con lo previsto en el Código Civil y demás normas vigentes. (Subraya fuera del texto original) Con ocasión de la supresión del DAS, se ha solicitado al ICBF recibir siete (7) vehículos que se encuentran en tenencia de dicha Entidad. 2.3 ANÁLISIS JURÍDICO 2.3.1 Declaración de bienes vacantes o mostrencos por autoridad judicial Conforme a lo anterior y de acuerdo con las responsabilidades establecidas por la ley en esta materia, en primer término se podría decir que los bienes que se encuentran en poder del DAS en supresión corresponderían en el mejor de los casos a la categoría de mostrencos provisorios, fundamentado en el art. 704, inciso segundo del Código Civil así: “si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará ser vacante o mostrenca la cosa”, y de esta manera se tendría que emprender el proceso declarativo de bien vacante o mostrenco, de acuerdo con lo establecido en el art. 712 de dicho Código y el 383 del Código General del Proceso, así: DECLARACIÓN DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS: La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. (…)”. (Subraya fuera del texto original), por lo que los bienes que se encuentran actualmente en posesión del DAS podrían llegar a ser declarados como tales. Aunado a lo expuesto, el ICBF no puede tomar decisiones sobre unos bienes que todavía no han ingresado a su patrimonio hasta tanto un Juez de la República declare por sentencia el estado real de los bienes denunciados,
para que nuestro caso serían los dispuestos por parte del DAS en supresión. Lo anterior enmarcado dentro del aserto de la Sección Primera del Consejo de Estado en proceso contra el ICBF (M.P. Libardo Rodríguez, Rad. 2884, septiembre 11 de 1997) que esta Oficina considera esencial y acoge en su integridad: “…la jurisdicción ordinaria será la llamada a determinar si los [bienes] tenían o no dueño, y por lo tanto, quien los declarará o no mostrencos. /La afirmación de que no se necesita ser juez de la República para descartar que los bienes denunciados….. no eran todavía mostrencos…..no es de recibo para la Sala, ya que el ICBF le corresponde verificar que la denuncia cumpla con los requisitos a los cuales se contrae el artículo 1 del Decreto 3421 de 1986 dado que…..es a la justicia civil a quien le incumbe calificar si determinado bien es o no mostrenco”. (Subraya fuera del texto original); al tenor de lo expuesto, se deberá revisar si en función del Decreto objeto del asunto dichos bienes han sido objeto de declaración judicial para ostentar la calidad de mostrencos o vacantes. 2.3.2 Funciones de policía judicial del DAS Por otra parte y continuando con la normativa vigente, ha de tenerse en cuenta el tipo de funciones que corresponde a lo establecido en el Decreto 1717 de 1960, que organizó dicho Departamento Administrativo, el cual tuvo su última reestructuración mediante el Decreto 643 de 2004, que dispuso en su art. 11 lo siguiente: ARTÍCULO 2o. FUNCIONES GENERALES: El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además
de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 11Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales. (Subraya fuera del texto original). Es importante recordar que en lo que corresponde a dichas funciones, éstas fueron reguladas con posterioridad por la Ley 906 de 2004 en su artículo 201, el cual señaló los Órganos de Policía Judicial Permanente, entre los que se encuentra el Departamento Administrativo de SeguridadDAS. Posteriormente, el Decreto Ley 4057 de 2011, en su artículo 3o, trasladó a la Fiscalía General de la Nación, entre otras funciones que corresponden a dicho departamento, las establecidas en el art. 2 numeral 11 del Decreto 643 de 2004, en armonía con lo dispuesto en el art. 251 de la Constitución Política, el cual establece las funciones especiales de dicha entidad. 2.3.3 Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía (FEAB) Ahora bien, la Ley 1142 de 2007, por medio de la cual se modificó parcialmente la Ley 906 de 2004 y en especial sus artículos 86 y 89, asignó competencia a la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes y recursos que se encuentren bajo su custodia o la de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial, los cuales deberán incorporarse al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB). Al respecto, esta Oficina, mediante concepto 54232 de 25 de septiembre de 2008, se pronunció
estableciendo una posición ciara en los casos en los que dichos bienes le corresponderían al FEAB. Es importante tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1615 de 2013, por la cual se crea el FEAB, se establecen los Sistemas de Administración de Bienes y se dictan disposiciones generales sobre su funcionamiento, que en su artículo 6o dispone la clasificación de los bienes sobre los cuales se ejercerá su administración y los demás que reciba el Fondo a cualquier título legítimo, entre los que se encuentran los que estén en custodia de organismos que ejerzan funciones de policía judicial. Igualmente se debe tener en cuenta que el artículo 7 de la Ley 1142 de 2007, que modifica el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, le otorgó competencia a la Fiscalía General de la Nación para instaurar la acción judicial mediante la cual se declaran vacantes o mostrencos los bienes, con el fin de que sean adjudicados al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación - FEAB. Las demandas pueden ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la naturaleza o características de los bienes y recursos. 2.3.4 Jerarquía de las normas Es importante tener claridad sobre el concepto de jerarquía normativa, por el cual unas normas tienen un valor superior a otras según el órgano que las profiere, como un principio ordenador y armonizador dadas las múltiples fuentes existentes. Es así como respecto del principio de jerarquía Normativa la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia C-037 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, señalando: (…) En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a
otras. Además de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusión, el primer lugar dentro de la jerarquía del ordenamiento jurídico, dentro de la propia Carta, no todas las normas son igualmente prevalentes. Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal. (…)”. En este orden de ideas, la obligación asignada por el Decreto 1303 de 2014 al ICBF debe interpretarse y analizarse frente a lo dispuesto por la Ley 1142 de 2007, por cuanto los decretos son de inferior jerarquía y deben estar sujetos a lo señalado en las leyes y demás normas de rango superior.
3. CONCLUSIONES De conformidad con el análisis que antecede y de acuerdo con el marco normativo expuesto, presentamos las
siguientes conclusiones:
1. Lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 303 de 2014, no se extiende en ningún caso a bienes que ya se encuentran atribuidos al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación – FEAB en los términos de lo dispuesto en la Ley 142 de 2007.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 1142 de 2007 son la Fiscalía General de la Nación en primera instancia y los Organismos que ejerzan funciones de Policía Judicial, entre los que se encuentra el DAS, quienes deberán incorporar los bienes que tengan bajo su custodia a dicho Fondo, teniendo en cuenta que pueden ser producto de los operativos que en ejercicio de las funciones de policía judicial realizaron los servidores del mismo.
3. Conforme con lo anterior, los bienes que se encuentren en custodia o tenencia del DAS, organismo que ejerció funciones de policía judicial, serán ahora competencia de la Fiscalía General de la Nación con destino al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación - FEAB, correspondiéndose a dicha Entidad acoger los bienes e instaurar la acción judicial pertinente para que sean declarados vacantes o mostrencos y se adjudiquen al Fondo.
4. Si bien es cierto que el Decreto 1303 de 2014 fue expedido con el fin de reglamentar el Decreto Ley 4057 de 2011 que dispuso la supresión del DAS, se debe observar que su rango constitucional es jerárquicamente inferior al de la Ley 1142 de 2007, la cual reformó parcialmente la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal en los artículos aquí expuestos, lo que la constituye como una norma jurídica expedida por el legislador, la cual contiene obligaciones y deberes jurídicos de carácter imperativo, sin excepciones de ninguna clase, y solo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes
posteriores.
5. Adicionalmente, el texto literal del artículo 12 del Decreto 1303 de 2014 indicaría que ya existe una sentencia de adjudicación en la que se declaran los vehículos del asunto como bienes mostrencos, lo cual no ha sido acreditado por el DAS. En efecto, la obligación allí prevista es la de transferir al ICBF “bienes vacantes y mostrencos”, y no bienes provisoriamente presumidos mostrencos o vacantes, para que este promueva su declaración judicial.
6. Por lo anterior, no es procedente para el ICBF recibir los vehículos puestos a su disposición por el DAS con ocasión de su supresión.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012. Cordialmente, LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,
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